STS, 15 de Julio de 1987

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1987:5067
Fecha de Resolución15 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 484.-Sentencia de 15 de julio de 1987

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba. No posibilidad de desarticularla cuando ha sido

valorada en su conjunto. Distinción entre prestación de objeto distinto y vicios de la cosa.

NORMAS APLICADAS: 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.101, 1.124, 1.472, 1.490 y 1.506 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 23 de marzo de 1983 y 20 de febrero de 1984.

DOCTRINA: La apreciación de la prueba constituye facultad de la sala de instancia, al valorarla en su conjunto, y no es admisible en casación desarticularla ni impugnarla con éxito dando fuerza preponderante a alguno de los medios empleados.

Se está en presencia de cosa diversa («aliud pro alio») cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, sin que sea aplicable el plazo semestral señalado en el artículo 1.490 del Código Civil para el ejercicio de las acciones edilicias, ni el contemplado en el artículo 1.472 de dicho Código .

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado del Margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de los de Valencia, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María y don Marco Antonio , representados por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, y asistido de Letrado don Juan Colles Domingo, y como recurridos, personados, doña Estíbaliz , don Jaime , don Jose Francisco , don Victor Manuel , don Francisco , don Rogelio , don Juan Luis , don Donato , don Narciso y doña Daniela , representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y asistidos de Letrado don Pedro Vacher Coloma, siendo también demandados, doña María Dolores , don Aurelio , doña Lorenza .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Higinio Recuenco Gómez, en nombre de doña Estíbaliz , don Jaime , don Jose Francisco , don Victor Manuel , don Francisco , don Rogelio , don Juan Luis , don Donato , don Narciso , doña Daniela , y mediante escrito que por reparto correspondió ante el Juzgado de primera instancia del número dos de los de Valencia, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Marco Antonio , don Jose María , doña María Dolores , don Aurelio , doña Lorenza , sobre resolución de contrato de compraventa, y en cuya demanda se alegó: que los actores, estando todavía en construcción elinmueble número 67 de la calle de Sagunto de Valencia, adquirieron por compra a sus propietarios don Rafael Bonora Royo; don Marco Antonio y don Jose María , una plaza de aparcamiento, cada uno, en el que había de ser sótano- garaje del mencionado eificio; que entrado el año 1978 los vendedores concluyeron el edificio y entregaron a cada uno de los actores y al señor Celda Bronchn, una llave de acceso al sótanogaraje lo cual permitió a todos conocerse y comprobar que dicho local era completamente incapaz para contener los vehículos de todos ellos en condición de maniobrabilidad; al mismo tiempo pudieron darse cuenta de que las instalaciones prevenidas para la utilización del supuesto garaje, resultaban tan inadecuadas como peligrosas; ante semejante conjunto de defectos, inadecuaciones y riesgos, los actores optaron por dejar en suspenso la toma de posesión de local. Alega los fundamentos de Derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia: A) Resolviendo los contratos de compraventa de las diez plazas de aparcamiento supuestamente existentes en el llamado sótano garaje de la casa descrita, enajenadas a los actores por los demandados o sus causahabientes, por imposibilidad de cumplimiento del destino pactado. B) Condenado a los mismos demandados, por su consecuencia, a reintegrar a los actores el precio satisfecho por dichas adquisiciones, por su importe actualizado, a determinar este importe en ejecución de sentencia. C) Condenándole igualmente a la indemnización de los daños y perjuicios/ocasionados a los demandados por consecuencia de tramitaciones mencionadas, a determinar en ejecución de sentencia. D) Condenando asimismo a los demandados al pago de las costas por su manifiesta temeridad.

Segundo

Por el Procurador don Enrique Pastor Alberola, en nombre de doña María Dolores , se contestó a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción entablada; que es cierto que se entregaron las llaves y que los demandados tomaron posesión del local, o sótano garaje; que en dicho local caben once vehículos. Alega los fundamentos de Derecho que estiman pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia dando lugar a la excepción planteada de prescripción de la acción entablada, y desestimando la demanda y en todo caso, desestimando la demanda y absolviendo a esta demandada con costas a los actores.

Tercero

Por la Procuradora doña María Angeles Miralles Ronchera, en nombre de doña Lorenza y de don Aurelio , se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando que si es posible el aparcamiento de los automóviles de los actores, máxime cuando los constructores han recomprado la cuota que el señor Celda tenía en el sótano. Alega los fundamentos de Derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a estos demandados, con costas a los actores.

Cuarto

Por el Procurador don Miguel Mascaros Novella, en nombre de don Marco Antonio y don Jose María , se contestó a la demanda alegando que los presuntos compradores conocían perfectamente el número de plazas y las personas que las pretendían adquirir; que los actores conocían perfectamente el sótano y sus servicios; que es cierto la entrega de las llaves y consiguiente toma de posesión, con anterioridad al día 30 de julio de 1978; Que «dejar en suspenso la toma de posesión», sin devolver las llaves es tan sólo una manifestación extemporánea y carente de significación en Derecho; que la actitud de estos demandados ha sido en todo momento congruente, atenta al cumplimiento de sus obligaciones contractuales; que resuelto el contrato de compraventa de la plaza del señor Celda, queda el garaje con diez propietarios y diez plazas para lo que está suficientemente probado es útil. Alega los fundamentos de Derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia no dando lugar a la demanda, por apreciar las siguientes razones que son excepciones a la acción esgrimida: A) Nulidad a los efectos de este procedimiento del acto de conciliación formulado de contrario. B) Falta de presentación de los documentos privados originales que en su caso fundarían el derecho de los actores. C) Prescripción de la acción realmente ejercida de contrario en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.490 del Código Civil ; y C) Suficiencia del garaje, objeto de procedimiento para cumplir holgadamente el fin para el que fue objeto de compraventa; todo ello con costas a los actores.

Quinto

Las partes actora y demandadas evacuaron, respectivamente, los trámites de réplica y duplicas, insistiendo en lo alegado en la demanda y contestaciones, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado.

Sexto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de primera instancia del número dos de los de Valencia, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1983 , estimando la demanda y

declarando resueltos los contratos de compraventa del sótano garaje de la casa número 67 de la calle de Sagunto de Valencia, otorgado en concepto de vendedores por don Marco Antonio y don Jose María y por don Aurelio , y como compradores por cada uno de los demandantes, en las distintas fechas que se especifican en la demanda, condenando a los demandados a satisfacer a los actores el precio actualizado de dichas compraventas, que se determinará en ejecución de sentencia, así como a la indemnización a losdemandante de los daños y perjuicios que les fueron causados por las transmisiones mencionadas, a determinar igualmente en ejecución de sentencia, enteniéndose que dicha declaración y pronunciamientos de condena, en cuanto afectan a doña María Dolores y don Aurelio y doña Lorenza , lo son en su concepto de herederos del fallecido don Aurelio , y desestimando la demanda en cuanto al demandado don Cesar , y a quien se absolvió de las peticiones en la misma deducidas, sin hacer declaración expresa respecto al pago de las costas.

Séptimo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de ja Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1985 , confirmando la del Juzgado en todas sus partes, con costa de la alzada a las partes recurrentes por expreso mandato legal.

Octavo

Por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, en nombre de don Jose María y don Marco Antonio , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación inadecuada del artículo 1.124 del Código Civil ; que por parte de los recurrentes se han cumplido absolutamente la totalidad de las obligaciones a las que les obligaba el contrato de compraventa de las plazas de garaje objeto del presente litigio, así como las obligaciones reglamentarias, existentes en el momento de la venta de las citadas plazas de garaje; estima el recurrente asimismo la inadecuada aplicación del presente artículo, puesto que en la sentencia recurrida se manifiesta un confusionismo reiterado en lo que son condiciones accesorias para la utilización de dicho garaje.

Segundo

Al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros medios de prueba; que del acta notarial acompañada a los escritos de contestaciones, se desprende la solución a la segunda de las cuestiones referentes a la verdadera esencia del problema que no es ni más ni menos sino la capacidad efectiva del garaje; que dicha acta notarial prueba la entrada y cabida en el aparcamiento de diez vehículos.

Noveno

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 7 de julio de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El litigio del que deriva el presente recurso casacional tiene su origen en demanda formulada por los adquirentes de diez de las once partes indivisas que constituyen la total superficie del local sito en la planta sótano de la casa n.° 67, calle Sagunto de Valencia, destinado a garaje, en la que solicitan la resolución de los contratos de compraventa de cada una de las plazas de aparcamiento, ante la imposibilidad de que se cumpla del destino pactado, a lo que ha de añadirse que en la escritura de obra nueva y división horizontal otorgada con antelación por los dueños del edificio se asigna a dicho local, sin distribución interior, una cuota de participación en el edificio del 10 por ciento, habiendo resuelto, previamente su contrato, por idéntica causa, el comprador de la parte indivisa restante. El Juzgado de Primera Instancia n.° 2 acogió la pretensión, estimando que las propias afirmaciones de los demandados de que en el garaje objeto de los contratos, después de la resolución obtenida por uno de los compradores ha quedado espacio suficiente para su utilización por diez vehículos y la prueba tendente a demostrar la adecuación del recinto para el cobijo y maniobra de dicho número de automóviles (certificación al folio 339 y acta notarial de presencia) ponía de manifiesto la imposibilidad de cumplimiento de los contratos, que adjudicaban a los adquirentes onceavas porciones indivisas del garaje, sin que acreditasen siguiera la capacidad que lo atribuían. La Audiencia Territorial aceptó tales fundamentos y añadió que la acción ejercitada nada tenía que ver con los supuestos de los artículos 1469 a 1472 del Código Civil, tendentes a la conservación del contrato, ni con los vicios ocultos a que aluden los artículos 1484 a 1490, ya que se apoyaba en la facultad resolutoria contenida en el artículo 1506, en relación con el 1124 del propio texto legal , al ser las plazas de garaje inadecuadas para su utilización normal por los defectos en su construcción y lo inadecuado de la estructura y emplazamiento de la plataforma para el acceso de los automóviles al sótano, lo que resultaba de la prueba y ya se habia manifestado en pleito anterior, seguido por otro adquirente y partícipe en las once porciones indivisas tramitadas inicialmente por los demandados, cual puso de manifiesto la sentencia de 22 de enero de 1981 que dio lugar a la resolución contractual, persistiendo la situación, dado que la supresión de una plaza (undécima porción) no suponía que se subsanasen los defectos de capacidad y construcción, sin que la prueba notarial significase que elestacionamiento o circulación se pudiera realizar con toda normalidad sin hacer repetidas y dificultosas maniobras, cual se evidenció en el anterior pleito con el informe del arquitecto señor San Luis Manuel , corroborado por el dictamen pericial del también arquitecto señor Andrés , no enervados ni contradichos por el emitido en diligencia para mejor proveer, que admite la posibilidad del estacionamiento, pero incompatible con la circulación normal para entrar y salir, al ser el pasillo central de capacidad reducida e inferior a la mínima necesaria, lo que unido a que tanto la plataforma como los accesos son inapropiados al fin perseguido, hacen defectuosa e inadecuada la prestación para la finalidad práctica querida.

Segundo

El recurso de casación interpuesto por don Jose María y don Marco Antonio , alega dos motivos, uno por infracción de normas del ordenamiento jurídico y el otro por error en la apreciación de la prueba, debiendo examinarse con antelación este último, por la influencia que pudiera tener en el primero.

Dice basarse en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros medios de prueba y cita al efecto el acta notarial, en la que el fedatario manifiesta que al llegar están aparcados nueve vehículos, dejando expeditas unas zonas para efectuar maniobras y que seguidamente introduce el suyo estacionándolo, procediéndose a continuación a sacarlo de nuevo y saliendo después uno a uno los demás, en el orden que, según su particular criterio, ofrece mayor dificultad de maniobra, todo lo cual significa para el recurrente que la capacidad efectiva del garaje para diez vehículos resulta acreditada, lo que constituye la esencia del problema, al ser los demás defectos que pudiera presentar de carácter accesorio, subsanados e insuficientes para considerar la recisión de los contratos, todo lo cual, según su opinión, se refrenda por el informe pericial emitido para mejor proveer. El perecimiento del motivo se produce porque: la apreciación de la prueba constituye facultad de la Sala de instancia al valorarla en su conjunto, y no es admisible en casación desarticularla ni impugnarla con éxito dando fuerza preponderante a alguno de los medios empleados; la sentencia recurrida tomó en cuenta no sólo los citados por el recurrente, sino también los informes de los arquitectos señores San Luis Manuel y Andrés , la resultancia de un pleito anterior y la posibilidad de estacionar diez vehículos, pero no que ese estancionamiento se pudiera realizar con normalidad, sin hacer repetidas y dificultosas maniobras, pues la propia prueba realizada para mejor proveer así lo señala, refiriéndose a las plazas 3, 4, 9 y 10 que «habrán de maniobrar repetidas veces, si están todas las demás plazas ocupadas, hasta conseguir entrar o salir», debido a que el ancho de la calle central es insuficiente, a lo que se une lo inadecuado de la plataforma y accesos; cual reconocen los recurrentes, la prueba pericial está sujeta a la libre apreciación del juzgador e impide toda posibilidad de una nueva censura, que convertiría la casación en una tercera instancia (sentencias de 17 de octubre, 5 y 6 de diciembre de 1985 y 3 de abril de 1987, entre muchas otras); y finalmente, ni el criterio de la Sala puede sustituirse por la simple percepción personal del señor notario, ni hacer sobre ella juicios de valor para concluir que los defectos apuntados son simplemente accesorios, bastando para el cumplimiento de la prestación que el garaje tenga capacidad para diez vehículos, pues tales asertos exceden el ámbito del n.° 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al permanecer incólumes las apreciadores fácticas de la Sala de instancia e ir implícito en el concepto jurídico que ha de darse a la expresión «plaza de garaje» no sólo la existencia de un espacio para el estancionamiento, sino también la de otro para aparcar con holgura, sin necesidad de molestas maniobras de marcha atrás y adelante, más un acceso al local adecuado; previstas en el local litigioso once plazas, sin que la resolución del contrato sobre una de ellas signifique otra cosa que la vuelta a sus primitivos propietarios y no que su extensión acrezca a los demás comuneros, por lo que aquellos podrán en todo momento reclamar su uso; y siendo el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, proporcional a sus respectivas cuotas, es indudable que la inadecuación para diez plazas resulta insalvable para once, previviendo las dificultades de acceso al local, de tal manera que los compradores no pueden obtener el fin económico del contrato, ven frustadas sus expectativas y aún reconociendo la dificultad de distinguir entre prestación de objeto distinto y vicios de la cosa, ha de seguirse la jurisprudencia de esta Sala en el sentido general de que se está en presencia de entrega de cosa diversa («aliud pro alio») cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite, por remisión del artículo 1506, acudir a la protección dispensada en los artículos 1101, y 1124, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias (Sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 23 de marzo de 1983, y 20 de febrero de 1984), ni el contemplado en el artículo 1472 para supuestos diferentes, razones conjuntas que determinan el perecimiento del primer motivo, en cuanto acusa aplicación inadecuada del artículo 1124 del Código Civil , e impiden, igualmente, la estimación parcial -respecto de unos contratos y no de otros- pues que seguirían perviviendo todas las onceavas partes y constituye petición nueva e indeterminada, al no concretarse a cuáles habría de abarcar.

Cuarto

Por imperativo legal ( artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a los recurrentes, decretando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Jose María y don Marco Antonio , contra la sentencia que con fecha 12 de junio de 1985, dictó la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Valencia, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito se ha constituido al que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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