STS, 13 de Julio de 1987

PonenteSATURNINO GUTIERREZ VALDEON
ECLIES:TS:1987:4987
Fecha de Resolución13 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.002.-Sentencia de 13 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Autotaxis. Sanciones. Procedimiento. Buena fe.

NORMAS APLICADAS: Art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 48 del Reglamento de 16 de mayo de 1979 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de febrero de 1970.

DOCTRINA: La revocación de la licencia litigiosa se produjo sin observar el procedimiento

establecido en el art. 48 del Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros , por lo que el supuesto litigioso ha de entenderse subsumible

en la causa de nulidad de pleno derecho que recoge el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo .

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ayuntamiento de El Pro venció (Cuenca); siendo parte apelada don Eugenio , no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , en recurso sobre revocación de licencia de Auto-turismo Clase B.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de El Provencio (Cuenca) acordó revocar la licencia Auto-turismo, Clase B, perteneciente a don Eugenio , por encontrarse incurso en la causa señalada en el apartado b) del art. 48 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles Ligeros de 16 de mayo de 1969 . Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado.

Segundo

Don Eugenio interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Albacete, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que con estimación del mismo se declare la nulidad de los Acuerdos impugnados, al haber omitido el Ayuntamiento demandado la incoación del expediente administrativo oportuno a que viene obligado, deviniendo en consecuencia nulas todas las actuaciones practicadas, y debiéndose proceder por el Ayuntamiento de El Provencio a incoar el mismo». Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Estado y entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de El Provencio de 16 demayo y 28 de octubre de 1984 por haber omitido la incoación del Expediente Administrativo oportuno, deviniendo en consecuencia nulas todas las actuaciones practicadas y debiendo proceder la Corporación Municipal de El Provencio a incoar el mismo, sin que haya lugar a una expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes considerandos: Primero: «Que impugnándose en el presente recurso las resoluciones del Ayuntamiento de El Provencio de 16 de mayo y 28 de octubre de 1984 por los que, en basde al apartado b) del artículo 48 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles Ligeros , se acordó revocar la licencia de Autoturismo clase B, concedida al actor don Eugenio y su convalidación en favor de don Diego , al estimar el señor Eugenio que tales acuerdos son nulos de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento prescrito en el art. 48 aplicado, lo que le produjo indefensión, y oponiendo el señor Abogado del Estado representante de la Corporación demandada, la inadmisibilidad formal del recurso por su extemporaneidad y en cuanto al fondo al haber sido citado el actor en el Expediente al efecto tramitado; no comparecido voluntariamente en el mismo, se impone como cuestión previa, el examen de la inadmisibilidad invocada.» Segundo: «Que apoyándose la excepción de extemporaneidad en que la resolución impugnada es de 27 de junio de 1984, habiéndose interpuesto el presente recurso en 27 de septiembre, es decir superado el plazo de dos meses fijado por el art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional , y prescindiendo de que en la resolución recurrida no se hace indicación de los recursos procedentes, el plazo de interposición y órgano competente para ello, lo que hace inoperante el argumento conforme al art. 59.2 de la Ley Jurisdiccional , y según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo al respecto, de la que es exponente la sentencia de 3 de febrero de 1970 , conforme a la cual el principio de la buena fe en las relaciones administrativas impide que el particular sufra las consecuencias de errores o defectos imputables a la Administración, es evidente que no constando en el Expediente la fecha en que tuvo lugar la notificación deberán prevalecer las manifestaciones del actor, conforme al art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; todo lo cual conduce a la inadmisión de la excepción formulada.» Tercero: «Que entrando en la cuestión de fondo, sobre la inexistencia de procedimiento alguno como base de la resolución impugnada con infracción del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 48 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles Ligeros de 16 de mayo de 1979 , el examen de las actuaciones manifiestan claramente el vicio denunciado, con la consecuencia obligada de la estimación de la demanda.» Cuarto: «Que no aparecen motivos suficientes para estimar concurre temeridad o mala fe a los efectos de imposición de costas procesales.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de julio de 1987.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Exmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana.

Vistos los artículos 94 a 100, 130 y 131 de la Ley de este Jurisdicción, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de uno de julio de 1985 , los citados por las partes, en la sentencia apelada y en la presente, así como las demás disposiciones legales concordantes, y de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

El Letrado del Estado, en representación del Ayuntamiento demandado en el presente proceso y aquí apelante, en sus alegaciones ante esta Sala, insiste en que se le dio audiencia al interesado, pero lo cierto es que, aun admitiendo que oportunamente se le entregara al mismo, el comunicado de la Alcaldía, para que se personara en ella, en el día siguiente a la fecha de aquél, para «tratar asunto relacionado con licencia de Auto-Taxi», eso no encarna tal trámite de audiencia y sobre todo no subsana la inexistencia del procedimiento adecuado, que sirviere de base a la resolución impugnada, que es el fundamento del fallo apelado, en el que, con acierto, se ordena la instrucción de dicho procedimiento

Segundo

No se aprecia mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos la presente apelación, interpuesta por el Letrado del Estado, en representación del Ayuntamiento de El Provencio, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 1985, por laSala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Albacete , en el recurso a que la misma se refiere y la cual confirmamos; sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez. - Antonio Bruguera.- El Magistrado Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana votó en Sala y no pudo firmar.- José Ignacio Jiménez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez, en defecto del Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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