STS, 7 de Julio de 1987

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1987:4775
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.253.-Sentencia de 7 de julio de 1987

PONENTE: Don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de ley.

MATERIA: Delitos monetarios. Ley de control de cambios. Penas privativas de libertad. Error de

prohibición. Dolo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 17.1; 53.1; y 81.1, de la CE . Artículo 5.°, 1, de la L.O.P.J ,.

Artículo 6 bis, a), del C.P. Ley de 10 de diciembre de 1979 sobre Régimen Jurídico de Control de

Cambios.

DOCTRINA: El elemento intelectivo del dolo no sólo se satisface con el simple conocimiento de los

hechos, sino que supone en el sujeto conciencia del sentido ilícito de su conducta o de hallarse en

pugna con el ordenamiento jurídico. Tradicionalmente, se ha venido afirmando que el Derecho vale y

se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios,

añadiendo que si a nadie seria ilícito ignorar el Derecho en general mucho menos el Derecho penal

porque la alegación de su ignorancia podría dejar la puerta abierta a la impunidad; pero esta

construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre

aquellas conductas definidas en el Código que agravian o lesionan normas éticas con sede en la

conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto

socio-cultural -las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba «mala in se» o

naturalmente malas-, y los delitos formales ubicados en el Código o en leyes especiales, cuya

razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad, los actos «mala quia prohibita» de la

doctrina canónica, que en el trance de ponderar el error de prohibición deben merecer más bajo

nivel de exigencia por la mutabilidad de ciertas normas prohibitivas.

Las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre y 16 de diciembre de 1986 ,estimando que el artículo 7.°. 1.2.° de la Ley de Control de Cambios no ha observado el principio de

reserva de Ley orgánica constitucionalmente prevenido para las disposiciones de rango legal que

desarrollan los derechos fundamentales y las libertades públicas (artículo 81.1), entre los que se

encuentran el Código Penal , y, en general, las normas penales, estén enmarcadas en él

formalmente o fuera de él en leyes sectoriales, principio que ha restringido dicha sentencia a las

normas de la ley sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios que establecen penas privativas de

libertad y sus accesorias, sin comprender las penas de multa aunque lleven consigo,

subsidariamente, arresto o privación de libertad.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marisol , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a la misma por delito monetario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se ha constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Instructor Central núm. 3, instruyó sumario con el núm. 41 de 1983, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Nacional, la que dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 1984 , que contiene el hecho probado de tener siguiente: «Probado y así expresamente se declara que los procesados David , nacido en 1931, Inés , nacida en 1949, y Marisol , nacida en 1957, todos ellos de buena conducta informada, sin antecedentes penales, y con residencia el primero en Madrid, y las dos restantes procesadas en la provincia de Barcelona, se pusieron de acuerdo en reunirse el día 12 de mayo de 1983 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, con objeto de recibir del procesado David cantidades de dinero que las procesadas Inés y Marisol trasladarían a país extranjero; a tal efecto, sobre las diez horas y treinta minutos del expresado día, se reunieron los tres procesados en la zona de estacionamiento de vehículos del mencionado aeropuerto, terminal internacional, y en dicho momento el procesado David entregó a cada procesada un paquete que contenía moneda española de curso legal, en billetes, así como pasajes aéreos para Suiza, aceptando dichas procesadas efectuar el transporte del dinero recibido al extranjero, por treinta mil pesetas que recibirían cada una de ellas por dicho servicio. Sobre las dieciséis horas del mismo día, después que las procesadas Inés y Marisol introdujeran el paquete con el dinero en su respectivo equipaje, y facturaran las maletas, con destino a Zurich la procesada Marisol , y con destino de vuelo Madrid-Zurich y regreso la procesada Inés , y manifestaran ante los servicios aduaneros que no tenían cosa alguna que declarar, por infundir sospechas a los servicios policiales, se efectuó registro en los equipajes de ambas procesadas, hallándose en el de Marisol el paquete que contenía diez millones trescientas mil pesetas, en dinero de curso legal, y en el de Inés once millones cuatrocientas mil pesetas, de igual curso legal, siendo intervenidas por la Policía y depositadas en la presente Causa las referidas cantidades de dinero. La procesada Marisol era la primera vez que se proponía realizar viaje al extranjero, no así la procesada Inés que había realizado viajes precedentes a Suiza con el mismo fin, y había instruido a su compañera Marisol del propósito perseguido por el procesado David . Se ignora en la presente Causa la procedencia del dinero de que hizo entrega el Procesado David a cada una de aquellas procesadas.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito monetario de exportación de moneda al margen de toda autorización administrativa, previsto y penado en los artículos 6.°-A-1 y 7.°-1-2, ambos de la Ley sobre Régimen Jurídico de control de cambios 40/79, de 10 de diciembre , en grado de frustración, de los artículos 3 y 51 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores, conforme al núm. 1.º del artículo 14 del Código Penal , los procesados David ; Inés y Marisol ; y contiene el siguiente fallo: «que debemos condenar y condenamos a los procesados David , Inés y Marisol , cuyas restantes circunstancias personales anteriormente constan, como responsables penalmente, en concepto de autores, de un delito monetario, ya definido en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Al procesado David , dos meses de arresto mayor y multa de seis millones de pesetas, con arresto sustitutorio,caso de impago, de sesenta días, así como la suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho a sufragio durante dos meses; y al pago de una tercera parte de las costas procesales. Y a las procesadas Inés y Marisol , cada una un mes y un día de arresto mayor, con suspensión por igual tiempo de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, pago de una tercera parte de las costas procesales, y multa de cinco millones ciento cincuenta y una mil pesetas con arresto sustitutorio de cincuenta y un días caso de impago a la procesada Marisol , y multa de cinco millones setecientas una mil pesetas con arresto sustitutorio de 57 días en el caso de impago de la procesada Inés . Para el cumplimiento de las penas impuestas abonamos a cada procesado el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa. Aprobamos el Auto de insolvencia de la procesada Inés , consultado por el Instructor; y desconociéndose la solvencia de los restantes procesados, reclámanse del Instructor las correspondientes Piezas de Responsabilidad Civil para resolución. Ordenamos el comiso de las cantidades intervenidas en la Causa a la que se dará el destino legal.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Marisol , recurso de casación por infracción de la ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo que formalizó el recurso al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: infracción por violación del último párrafo del artículo 6 Bis)A) del Código Penal , en relación con el párrafo 2.° del art. 1.° del citado Código Penal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, al no haber tenido en cuenta la existencia de un error invencible por parte de su representada en la comisión del delito, ni, al mismo tiempo, la carencia de dolo, con violación del art. 6 Bis A), último párrafo del Código penal , en relación con el art. 1, párrafo 2.º del citado Código Penal infringidos por violación por inaplicación. Segundo. Infracción por violación del art. 6 A) 1 y 7, 1-2 de la Ley de 10 de diciembre de 1979, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios , al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito monetario de exportación de moneda, al margen de toda autorización administrativa, cuando a tenor de lo expuesto en el anterior motivo de casación, al haber existido un evidente error de derecho por parte de su representada, no existe responsabilidad penal, que han sido infringidos por aplicación indebida. El presente motivo de casación es una consecuencia directa del anterior, pues, según se ha expuesto, Marisol obró en virtud de un error de derecho, al desconocer la antijuricidad del hecho, pues creía, firmemente, que actuaba en virtud de un derecho, esto es, legalmente.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 25 de junio pasado, con asistencia del Letrado don Francisco Taboada García que mantuvo su recurso y especialmente alegó la inconstitucionalidad de las penas impuestas por el delito al considerar inconstitucional la Ley de Control de Cambios, en su art. 7 .°; y el Ministerio Fiscal impugnó parcialmente dicho recurso, no en cuanto a las penas pecuniarias y sí respecto de las privativas de libertad.

Fundamentos de Derecho

Primero

El elemento intelectivo del dolo no sólo se satisface con el simple conocimiento de los hechos, sino que supone en el sujeto conciencia del sentido ilícito de su conducta o de hallarse en pugna con el ordenamiento jurídico. Tradicionalmente, se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, añadiendo que si a nadie sería ilícito ignorar el Derecho en general mucho menos el Derecho penal porque la alegación de su ignorancia podría dejar la puerta abierta a la impunidad; pero esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural -las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba «mala in se» o naturalmente malas-, y los delitos formales ubicados en el Código o en leyes especiales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad, los actos «mala quia prohibita» de la doctrina conónica, que en el trance de ponderar el error de prohibición deben merecer más bajo nivel de exigencia por la mutabilidad de ciertas normas prohibitivas, lo cual es de suma evidencia en delitos como la exportación de moneda o billetes de Banco, llamado a desaparecer de la lista legal para el espacio comunitario al hallarse la economía española en tránsito hacia el mercado libre de capitales, que culminará el 31 de diciembre de 1992 por virtud del Acta Única Europea firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986, publicada en el B.O. del Estado del día 3 de los corrientes el Instrumento de ratificación.El último párrafo del artículo 6.° bis a) del Código Penal atribuye eficacia exculpatoria el error de prohibición siempre que se actúe en la creencia equivocada e invencible de estar obrando ilícitamente, y no obstante la mayor generosidad e indulgencia con que puede admitirse en los llamados delitos formales, las circunstancias que rodearon al hecho enjuiciado patentizan que la recurrente tenía conciencia de la prohibición que pesaba sobre la exportación de capitales; no sólo había recibido instrucciones de su compañera -que tenía realizados varios viajes a Suiza con el mismo fin- acerca de los propósitos perseguidos por su mandante, sino que las secuencias del hecho, especialmente el sigiloso y cuidado montaje de la operación de transporte, unido a la existencia de una retribución de un servicio, alejan la posibilidad de una duda indulgente sobre el conocimiento de la ilicitud de la evasión. Esta conclusión conduce a la desestimación del primer motivo del recurso que invoca la violación del último párrafo del artículo 6 bis a) del Código Penal , la cual priva de eficacia impugnativa al motivo segundo de casación fundado-complementando el anterior- en la violación de los artículos 6.° A) 1.° y 7.°. 1.2.° de la Ley de 10 de diciembre de 1979 sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Segundo

El artículo 5.° 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán las leyes y reglamentos según los preceptos constitucionales «conforme a la interpretación de los mismos que resulta de las soluciones dictadas por el Tribunal Constitucional», y la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1986 , al hacerse exégesis de este mandato, ha declarado que dicha primacía no sólo es predicable de los pronunciamientos de inconstitucionalidad, sino en todos los casos que ofrecen una interpretación de la Ley en consonancia con la Constitución : las llamadas sentencias interpretativas y las recaídas en los recursos de amparo, aunque carezcan de valor «erga omnes», en cuanto se refieren a la «compatibilidad constitucional» de la Ley interpretada por cualquier órgano jurisdiccional.

Y en el caso «sub iudice» no puede desatender este Tribunal Supremo, por fidelidad a los deberes que la Constitución impone, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre y 16 de diciembre de 1986 estimando que el artículo 7.°. 1.2.° de la susodicha Ley del Control de Cambios no ha observado el principio de reserva de Ley orgánica constitucionalmente prevenido para las disposiciones de rango legal que desarrollan los derechos fundamentales y las libertades públicas ( artículo 81.1), entre los que se encuentran el Código Penal y, en general, las normas penales, estén enmarcadas en él formalmente o fuera de él en leyes sectoriales, principio que ha restringido dicha sentencia a las normas de la Ley sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios que establecen penas privativas de libertad y sus accesorias, sin comprender las penas de multa aunque lleven consigo, subsidiariamente, arresto o privación de libertad. Procede, en consecuencia, de acuerdo con el expresado artículo 5.º 4 de la Ley del Poder Judicial en relación con los artículos 17.1, 53.1 y 81.1 de la Constitución Española , y lo solicitado en el acta de la vista por la parte recurrente con el apoyo del Ministerio Fiscal, casar y anular parcialmente la sentencia dictada con el alcance que resulta de lo precedentemente expuesto, siendo dicho pronunciamiento extensivo a los no recurrentes, según el tenor del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Marisol , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 6 de julio de 1984 , en causa seguida a la misma y otra, por delito monetario; en cuanto se refiere a lo solicitado en el acto de la vista por la parte recurrente con el apoyo del Ministerio Fiscal, desestimándose los dos motivos articulados en dicho recurso, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere a los razonamientos que se acogen, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Marino Barbero Santos.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y siete.En la causa incoada por el Juzgado Instructor Central núm. 3 de Madrid, con el núm. 3.966 de 1984 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito monetario, contra la procesada Marisol , nacida en Sabadell el 3 de agosto de 1957, hija de José y Nuria, casada, administrativa, vecina de Sabadell, con instrucción, de buena conducta, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad, de la que ha estado privada del 12 de mayo al 19 de mayo de 1985; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de julio de 1984 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

Antecedentes de hecho

Los transcritos en los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de jurídicos

Se aceptan los fundamentos de derecho de dicha resolución.

Único: La doctrina del Tribunal Constitucional se impone y prevalece sobre la de cualquier órgano jurisdiccional cuando se refiera a la «compatibilidad constitucional» de la Ley interpretada por éste; consecuentemente, debe declararse la nulidad parcial de la sentencia dictada en virtud de las razones desenvueltas en el último fundamento de derecho de la sentencia de casación, en cuanto impone a la acusada y recurrente una pena privativa de libertad con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, con efecto extensivo a los no recurrentes por lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley Procesal Penal .

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación u observancia.

FALLAMOS

Condenamos a los acusados David , Inés y Marisol , como autores responsables de un delito monetario -exportación ilegal de capitales-, en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa, respectivamente, de seis millones de pesetas, cinco millones ciento cincuenta mil pesetas, y cinco millones setecientas cincuenta mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días, cincuenta y un días y cincuenta y siete días. Se mantienen, en los demás, los pronunciamientos de la sentencia recurrida, exceptuados los relativos a las penas privativas de libertad.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Marino Barbero Santos.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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