STS, 15 de Diciembre de 1986

PonenteFRANCISCO VITAL Y TORRES
ECLIES:TS:1986:15016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 703. Sentencia de 15 de diciembre de 1986 .

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

RECURRENTE: Doña Sonia .

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo

Central desestimatorio de la reclamación promovida contra la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, que actualizó la pensión de viudedad de la recurrente.

DOCTRINA: PERSONAL. Derechos pasivos. Sueldos no consignados en presupuesto.

Cuando por cualquier circunstancia no figurasen en el presupuesto del Estado el Cuerpo, categoría,

clase o empleo del causante de la pensión, los Órganos competentes para la confección de la

mejora determinarán ésta tomando como regulador el sueldo asignado por la cuantía de los haberes

y la naturaleza del servicio pueda estimarse como lógica equiparación.

En la villa de Madrid, a 15 de diciembre de 1966;

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia se encuentra pendiente ante esta Sala, promovido por doña Sonia , representada por don Natalio García Rivas, Procurador de los Tribunales, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 28 de septiembre de 1965 , que resolvió la reclamación económico/administrativa interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas el 20 de septiembre de 1965, sobre actualización de su pensión pasiva.

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha 16 de agosto de 1963 la interesada, pensionista de Clases Pasivas, como viuda de don Juan Carlos , Auxiliar Geómetra de tercera clase del Catastro de Rústica formuló instancia solicitando la actualización de la pensión que tenía reconocida de 6.000 pesetas anuales, más la ayuda a pasivos de 1.800 pesetas, también anuales; petición que motivó el Acuerdo de 20 de septiembre de 1963, de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, reconociéndole la pensión de

6.650 pesetas anuales, cuarta parte del regulador de 26.600 pesetas anuales, una vez actualizado, e incrementado con dos pagas y el 25 por 100 de la Ley de 17 de julio de 1956 .

RESULTANDO que sin que conste la fecha de notificación del mencionado acuerdo, se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 7 de noviembre de 1966 y puesto de manifiesto el expediente para alegaciones y articulación de prueba, don Juan Carlos y Sonia formuló instancia, suscrita también para la interesada, exponiendo que no aprecian en el expediente, aparte de las quejas que se vio obligada a formular en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda el 7 deoctubre y 6 de marzo de 1960, y a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas el 7 de noviembre de 1957 y 4 de julio de 1960, y la Resolución del Tribunal Central de 10 de abril de 1962, aquellas otras actuaciones administrativas encaminadas a la asimilación del cargo de Auxiliar Geómetra del Catastro de Rústica, que desempeñaba el causante con el de Ayudante de Topografía y Catastro dependiente de la Presidencia del Gobierno, que se ha tenido en cuenta para la actualización de la pensión.

RESULTANDO que unido al expediente el informe emitido por la Comisión constituida en cumplimiento de la norma tercera de la Orden Ministerial de 25 de enero de 1962, fue puesto de manifiesto nuevamente el expediente al interesado, que formuló nuevo escrito solicitando ampliación del plazo de quince días concedido para formular alegaciones, y que una vez completo el expediente con cuantas actuaciones y documentos se pidieron en el anterior escrito, con varios más obrantes en el expediente, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento Administrativo , habiéndose concedido por el Vocal de la Sección prórroga de ocho días hábiles al plazo para formular alegaciones y denegada la incorporación al expediente de los documentos citados por el solicitante en su instancia, en atención a que la resolución debía versar acerca de la aplicación a la interesada de la Ley de 23 de diciembre de 1961 , no guardando relación con dicho asunto cuantos documentos hicieran referencia a otras cuestiones de fecha anterior, y notificada la providencia en forma legal, no formuló impugnación alguna, compareciendo por medio de escrito el día 16 de marzo de 1965, solicitando la unión al expediente de una certificación acreditativa de la cuantía del sueldo y demás devengos consignados en los presupuestos generales del Estado para el bienio 1962/63 a la categoría de Topógrafo Ayudante Principal, Jefe de Negociado de segunda clase, así como de no existir actualmente con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda dotación para ninguna categoría similar, pidiendo se le de nuevo vista del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, dictándose el Acuerdo de 28 de septiembre de 1965 , por el que se desestimó preferentemente la petición contenida en el último de los escritos formulados, ya que debía estimarse concluso el expediente en materia de prueba no solamente por haber transcurrido los ocho días de la prórroga, sino que la que se precisa era irrelevante para conocer de la impugnación, desestimándose su petición de considerar como sueldo sobro el que debía hacer la actualización el pretendido por la interesada, ya que la asimilación es la procedente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de 23 de diciembre de 1961 .

RESULTANDO que contra tal acuerdo fue interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo el 7 de diciembre de 1965, suplicando se considere como un procedimiento en materia de personación, y en caso de que no sea así, considerando se le indique para interesar la declaración de poder.

RESULTANDO que publicado el anuncio correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado» y recibido el expediente, se puso de manifiesto para que formularan la demanda, suplicando en escrito de 14 de marzo de 1966 que con suspensión del curso del plazo para deducirla se contestase el expediente administrativo con los documentos que indicaba, y una vez incorporados, fue puesto de nuevo a disposición de la parte actora para que formúlase la demanda, en la que consignó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, con la súplica de que se anulase el acuerdo recurrido y del que confirmó de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, haciendo los pronunciamientos correspondientes para la plena efectividad y el total restablecimiento del derecho vulnerado, fijando su alcance y determinando en su caso el momento a partir del cual haya de retrotraerse el trámite del expediente administrativo sobre petición de antecedentes y lo concerniente al pago de las costas del recurso, solicitando vista o, en su caso, el trámite de conclusiones.

RESULTANDO que dado traslado de dicha demanda al señor Abogado del Estado, la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó adecuados, oponiéndose a las pretensiones del recurso, y por otrosí indicó que no procedía la celebración de vista; y por providencia de 16 de junio del año en curso se señaló el día 7 de los corrientes para la votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo.

VISTO, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Francisco Vital y Torres.

VISTOS el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 ; el Reglamento para su aplicación de 29 de noviembre de 1927 ; la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa de 26 de noviembre de 1959 ; la Ley de actualización de pensiones pasivas de 23 de diciembre de 1961 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como cuestión previa ha de decidirse la procedencia de que sea anulado el expediente de reclamación económico-administrativa tramitado ante el Tribunal Central, como se solicita porla parte actora, al estimar que no se ha cumplido en su tramitación las disposiciones contenidas en el Reglamento por que se rigen, pues, a su juicio, antes de haberse dictado el acuerdo resolutorio debió cumplirse lo dispuesto en el artículo 92, 2 , del mismo, toda vez que en el último de los escritos formulados se pidió una ampliación del expediente, que no fue resuelto en la forma determinada en el mencionado artículo, afirmación que, siendo cierta, ineludiblemente tiene que ponerse en relación con la anterior tramitación dada a los otros escritos del propio interesado, en los que se solicitó también la incorporación de antecedentes más una prórroga de plazo para formular el escrito de alegaciones y prueba; y siendo esto así, y habiéndose acordado reglamentariamente denegar la ampliación del expediente y conceder el plazo de prórroga en la forma establecida, es indudable que no existe posibilidad legal de acoger, como pretende el recurrente, ni un nuevo plazo de ampliación ni una nueva petición de aportación de antecedentes, y en consecuencia debe estimarse que el acuerdo dictado es válido, lo mismo que la tramitación dada al expediente hasta dictarlo, pues en forma alguna puede admitirse una sucesiva petición de ampliación de plazo, cualquiera que sea el fundamento en que trate de apoyarse; y habiéndose desestimado en parte una primera petición en tal sentido sin oposición alguna del interesado, fue innecesario cumplir de nuevo el trámite de desestimación sobre peticiones reiterativas de la primeramente desestimada y, por tanto, pertinente dictar la resolución final de la reclamación interpuesta.

CONSIDERANDO que dictado por la Administración el Acuerdo de 20 de septiembre de 1963, por el que la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas realizó la actualización de la pensión vitalicia que tenía reconocida la recurrente, señalándole la de pesetas 6.650 anuales, cuarta parte del regulador de 26.600 pesetas, incrementado con dos pagas extras más el 25 por 100 conforme a la Ley de 17 de julio de 1956 , contra tal decisión se interpuso la reclamación económico-administrativa en la que fue dictado el acto administrativo que también se impugna, o sea, la Resolución de 28 de septiembre de 1965, por la que se confirmó el acuerdo de la Dirección General del Tesoro, procede su examen con objeto de determinar si la operación realizada se ha practicado correctamente con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de 23 de diciembre de 1961 , sobre actualización de los haberes pasivos y pensiones de las Clases Pasivas del Estado.

CONSIDERANDO que sirve de fundamento a tal declaración que a tenor del artículo 1.° de dicha Ley las pensiones de Clases Pasivas, cualquiera que sea la fecha en que fueron causadas o se causen en lo sucesivo, se revisarán tomando como regulador el sueldo asignado o que se asigne en el futuro a igual empleo, categoría o clase del que sirvió para la clasificación del causante de! haber pasivo, y que el artículo 2.º de la misma Ley, en su párrafo cuarto , dispone que cuando por cualquier circunstancia no figurasen en el presupuesto del Estado el Cuerpo, categoría, clase o empleo del causante de la pensión los Órganos competentes, para la confección de la mejora, determinarán ésta tomando como regulador el sueldo asignado por la cuantía de los haberes y la naturaleza del servicio pueda estimarse como lógica equiparación, y a la vista de las disposiciones contenidas en el artículo 4.º del Real Decreto Ley del Catastro Parcelario Jurídico de 3 de abril de 1925 y en el de 19 de octubre del mismo año, y del Decreto de 5 de enero de 1953 , determinantes de las vicisitudes administrativas sufridas por el personal del Catastro, llega a !a conclusión de que la dotación fijada es la que corresponde en relación con la disfrutada en la fecha de 8 de abril de 1924 por el causante a su fallecimiento, poniéndola en relación con las escalas actualmente existentes, sin que en modo alguno haya justificado el causante la procedencia de su tesis de que le corresponde una categoría superior al suponer la existencia de un ascenso que había tenido en el Cuerpo, pero tal afirmación carece de base toda vez que la equiparación verificada no ha sido en relación con la última de la categoría del Cuerpo, sino con la última de la escala vigente en el Cuerpo de Topógrafos, Ayudantes de Geográfica y Catastro, y, por tanto, el acuerdo impugnado no contraría en forma alguna el ordenamiento jurídico establecido para las Clases Pasivas por su Estatuto ni la Ley de actualización de haberes pasivos y pensiones de 23 de diciembre de 1961 , por lo que procede su total confirmación por los fundados razonamientos que se han desenvuelto en el acuerdo impugnado.

CONSIDERANDO que en consecuencia procede desestimar el recurso, sin apreciar a efectos de imposición de costas temeridad o mala fe en el recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sonia contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de septiembre de 1965 , que desestimó la reclamación promovida por dicha interesada contra la Resolución de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Pasivas de 20 de septiembre de 1963, que realizó la actualización de su pensión de viudedad de don Juan Carlos , Auxiliar Geómetra de tercera clase del Catastro de Rústica, absolviendo a la Administración de la demanda y sus pretensiones, declarando ajustada a Derecho, firme y subsistente la resolución impugnada; sin hacer especial imposición de costas.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esteban Samaniego. Evaristo Mouzo. Ginés Parra. Francisco Vital y Torres. Pedro Martín de Hijas. Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremos en el mismo día de su fecha. Certifico.- Alfonso Blanco. Rubricado.

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