STS, 19 de Diciembre de 1986

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1986:13943
Número de Recurso376/1986
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.004.-Sentencia de 19 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Tutela judicial efectiva. La simple oferta de empleo o mero requerimiento para contestarla

no es un acto reclamable en esta vía, ni puede infringir el art. 24 .

DOCTRINA: A tenor del art. 6.1 de la Ley 62/1978 , la simple oferta de empleo o requerimiento para

contestarla no son actos reclamables en esta vía, toda vez que son actos simplemente

preparatorios que no reconocen o deniegan un derecho o una obligación de carácter administrativo

y, por consecuencia, no pueden afectar al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona,

como exige el citado art. 6.1 .

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por doña Rita , representada por el Procurador don José Castillo Ruiz, bajo dirección letrada, contra Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 8 de julio de 1986, sobre regulación de integración de los funcionarios sanitarios locales en los Equipos de Atención Primaria. Siendo partes apeladas la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la representación procesal de doña Rita se interpuso recurso al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de la Junta de Andalucía de 25 de marzo de 1986, que le concedía un plazo de quince días para aceptar o rechazar la oferta de integración en la Zona Básica de Salud de Motril, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 8 de julio de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que debe desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 por el Procurador don Aurelio del Castillo Amaro, en nombre de doña Rita , contra la resolución de la Delegación Provincial de la Junta de Andalucía de 25 de marzo de 1986, que le ofrecía la integración en la Zona Básica de Salud de Motril, en condición de funcionario sanitario local, por no aparecer que la misma vulnere ninguno de los derechos fundamentales de la persona alegados. Con expresa imposición de costas al recurrente.»

Segundo

Que notificada dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por doña Rita

, y recibidos los autos y antecedentes ante esta Sala se personaron el Procurador don José Castillo Ruiz,como apelante, y el Letrado don Miguel Bravo-Ferrer Delgado, en representación de la Junta de Andalucía, el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, como apelados; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Fernando Roldan Martínez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Segundo

Que los fundamentos consignados por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, pues lo que se ha impugnado no fue la nueva normativa establecida por la Junta Autonómica de Andalucía sobre Ordenación de los Servicios de Atención Primaria de la Salud (Decretos sobre Estructuras Básicas de 11 de enero de 1984 y sobre Ordenación de los Servicios de Atención Primaria de Salud en dicha Comunidad de 28 de agosto de 1985, ni la Orden del Consejo de Salud de 7 de noviembre de 1984 que regula la integración de los funcionarios sanitarios locales en los Equipos de Atención Primaria), sino que lo recurrido fue un acto singular de aplicación de dicha normativa, que en virtud de la aplicación de la reforma de los servicios asistenciales y funcionales de Atención Primaria acometida por dicha reforma en orden a la integración del personal en los Equipos Básicos de Atención Primaria que como funcionarios sanitarios locales venían desarrollando sus funciones en la anterior situación administrativa por pertenecer a los Cuerpos de Sanitarios Locales correspondientes, estableciéndose en esta normativa reorganizatoria Zonas Básicas de Salud y unos Equipos de Atención Primaria y Promoción de Salud, a establecer en cada localidad dándose preferencia a los funcionarios de Sanidad Municipal que venían ya prestando sus funciones en la misma localidad.

Tercero

En la localidad de Motril fueron declaradas tres Zonas Básicas de Salud haciéndose la oferta a los funcionarios sanitarios locales destinados en la misma, siendo una de las que recibieron la oferta la recurrente y apelante doña Rita , ATS, titular de Motril Distrito 2, correspondiente a la primera de las tres Zonas Básicas de Salud de Motril -San Antonio-, a la que el Delegado Provincial de la Consejería de Salud de Granada, con fecha 18 de marzo de 1986, publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia» de 25 de ese mismo mes y año, dirigió comunicación con la oferta de integración en dicha Zona de reciente creación, cuya resolución fue objeto del presente recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 , por estimar que lesiona sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva por haber sido acordada sin previa audiencia, y encubrir una amenaza de excedencia forzosa en su Cuerpo y plaza de ATS adquirida por oposición, y también estima conculcado el art. 14 del Texto Constitucional por suponer una discriminación en cuanto produce un trato desigual sin fundamento que lo justifique respecto del régimen general estatutario establecido para todos los funcionarios públicos, como el que regula las situaciones de excedencia forzosa, aparte que la discriminación también se produce en el orden retributivo, tanto respecto a los ATS pertenecientes al mismo Cuerpo de Sanitarios Locales, no afectados por la reforma, como respecto a las retribuciones de los propios médicos afectados al sustituirse para los ATS integrados el complemento que percibían por cupo de cartillas asignadas de los afiliados a la Seguridad Social por un complemento específico fijo, cuantificado en 31.865 pesetas, lo que supone una reducción del 50 por 100 respecto al anterior complemento de su retribución por este concepto.

Cuarto

Que la situación jurídica de los funcionarios públicos ya sean de la Administración Civil del Estado, ya pertenezcan a la Administración de una Comunidad Autónoma o Local -provincial o municipal-, formen o no Cuerpo Nacional, es siempre de Derecho Público, está regida por un Estatuto de Derecho Público, como titulados que son para servir un empleo en el cuadro general de la Administración Pública y que colaboran directamente en la gestión de un servicio público del Estado, de la Región Autónoma, la Provincia o el Municipio, esto quiere decir que no es legalmente posible una situación contractual de Derecho privado, pues, para los empleos públicos, no hay contratos que determinen sus derechos y obligaciones, sino que tienen que estar determinados, con carácter general e impersonal en los correspondientes Estatutos; de ahí la facultad que tiene la Administración para organizar y reorganizar los servicios públicos y que los derechos y ventajas que una reglamentación otorgue a los funcionarios depende del mantenimiento de esa reglamentación por carecer de derecho adquirido a una determinada reglamentación, por lo que la Administración tiene facultad, para cambiar, cuando así lo aconsejen las circunstancias objetivas y la conveniencia del servicio, la normativa legal y reglamentaria, por lo que ningún funcionario tiene derecho reconocido por la Ley ni por nuestro Primer Texto, a tener siempre la misma organización estatutaria, ni que a que la retribución tenga siempre la misma composición y estructura; los únicos derechos adquiridos por los funcionarios son los que directamente afectan a su categoría administrativa y a su inmovilidad imponiéndole un cambio forzoso de residencia, y al sueldo consignado en los Presupuestos Oficiales, que son los derechos adquiridos que vinculan a la AdministraciónCuarto: Que en el caso que se enjuicia la recurrente acudió a la Ley de 26 de diciembre de 1978 , según ella misma reconoce en el escrito de interposición del recurso, al recibir la oferta de integración hecha por el Delegado Provincial de Granada de la Consejería de Salud y Consumo, en el Equipo de Atención Primaria en la Zona Básica creada en Motril-San Antonio, correspondiente al Distrito Sanitario de la Costa, provincia de Granada, para desempeñar en propiedad la plaza de ATS titular en dicha Zona Básica de Salud, en cuya oferta expresamente se hacía constar que de conformidad a la Orden de 7 de noviembre de 1984 en ningún caso supondría modificación alguna de su actual situación administrativa funcionarial inherente a su permanencia al Cuerpo de Sanitarios Locales, señalándose el plazo de quince días hábiles para aceptar o rechazar la oferta, y la recurrente ante el temor de que se pudiera efectuar su integración en los quince días siguientes de la publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia» de 25 de marzo de 1986, o que el rechazo de su integración en el nuevo Centro de Atención Primaria conllevara a ser declarada en situación de excedente en su Cuerpo, como así lo dispone el art. 4.° de la Orden de 7 de noviembre de 1984 por la que se regula la integración de los sanitarios locales en los Equipos de Atención Primaria, estimando que ello conculcaba sus derechos constitucionales a la tutela efectiva y del art. 14 y un trato desigual injustificado y discriminatorio en cuanto a la situación de excedencia y en cuanto a sus retribuciones, acudió a la vía contenciosa sumaria y urgente para que se declarare la nulidad de los acuerdos recurridos.

Quinto

Que limitado por el art. 6.1 de la Ley 62/1978 el procedimiento el en ella instaurado a los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo es claro que, por un lado, no se puede decir que sea acto administrativo reclamable en esa vía, los que no declaran o niegan un derecho u obligación; como es el de una simple oferta y mero requerimiento a contestar en el plazo de quince días si acepta o rechaza la oferta, que constituye un simple acto preparatorio, de trámite, que, por se, no puede afectar al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, como exige el art. 6.1 para interponer el recurso contencioso-administrativo al amparo de la expresada Ley 62/1978 , es, pues, un acto preparatorio de los propiamente administrativos que se dictarán después, y, carece, por tanto, de un contenido declaratorio que afecte al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, protegidos por nuestro Primer Texto y la referida Ley 62/1978, mas, por otro lado, examinando el acto y las disposiciones reguladoras de esta nueva situación funcional de los Equipos de Atención Primaria por la nueva reorganización de los servicios, las desigualdades que se denuncian derivadas del ejercicio por la Administración Autonómica de sus legítimas competencias, en la materia de la organización sanitaria, lleva aparejada, como toda reorganización, la supresión de plazas y la creación de otras nuevas, de funciones similares, introduciendo cambios de orden funcionarial y retributivo que la nueva reorganización hace preciso, y el funcionario que no desee aceptar esos cambios la Administración en uso de su potestad reorganizatoria puede declararlo en situación de excedencia forzosa, de no integrarse en los nuevos puestos administrativos, sin que por eso pueda alegarse por el funcionario que no acepte la nueva situación legal y reglamentaria, que se le haya impuesto una' sanción con infracción del art. 25 de la Constitución; por lo que no se puede decir racionalmente que se haya producido una discriminación en la apelante en cuanto al resto de los ATS. no afectados por la reforma, ni al colectivo de los médicos que se integren en ella, no se da la vulneración o conculcación de los derechos fundamentales denunciados en el acuerdo impugnado, pues, los cambios de una reforma efectuada por la Administración, conforme al ámbito de sus facultades, no sea declarada nula y entren dentro de las facultades asignadas a la Comunidad Autónoma, no se puede hablar de infracción de los principios o derechos fundamentales que nuestra Constitución consagra y protege en los arts. 14, 24 y 25 , aparte que, de los autos y el expediente aparece que la propia Administración de Andalucía tiene reconocido que la apelante puede optar por seguir en la plaza que ocupaba, pues, en el informe que obra en el expediente de oferta de integración de doña Rita , la apelante, se hace constar por la Junta de Andalucía, Consejería de Salud y Consumo, Delegación Provincial de Granada lo siguiente: "Que habiéndose realizado la oferta de integración sólo en una Zona Básica de Salud de Motril, de las tres existentes, la no opción a la integración a la misma de los funcionarios sanitarios locales del Distrito de Motril, no implica su pase a excedencia, dado que aún se les ha de ofrecer optar a su integración en las Zonas Básicas de Motril-Casa de Socorro y Motril-Ambulatorio, aún no ofertadas, cuyo informe de fecha 11 de abril de 1986, termina haciendo resaltar que todas las dudas expuestas en la entrevista, por la apelante, quedaran aclaradas a su satisfacción, procediendo en consecuencia de todo lo que se deja expuesto confirmar la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante por ser preceptivas.

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Rita contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, dictada con fecha 8 de julio de 1986, en el recurso núm. 376/1986, del Registro de dicha Sala, cuya sentencia confirmamos íntegramente, con expresa condena de las costas de esta apelación a la parte apelante.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.- José Garralda Valcárcel.-Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Roldan Martínez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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