STS, 19 de Diciembre de 1986

PonenteMIGUEL ESPAÑOL LA PLANA
ECLIES:TS:1986:13940
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.008.-Sentencia de 19 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Inviolabilidad de domicilio. Inexistencia cuando el titular presta su consentimiento a la

entrada en el mismo.

DOCTRINA: 1. La inviolabilidad del domicilio, recogida en el art. 18.2 de la Constitución y predicable

tanto de la vivienda de las personas físicas como de la sede de las personas jurídicas, requiere para

su vulneración no sólo el hecho del acceso de aquél, sino que tal acceso haya sido contraviniendo

la voluntad de su titular; por lo que no puede apreciarse cuando éste permite, colabora y concede

las máximas facilidades para el acceso.

  1. No puede apreciarse la existencia de vulneración del art. 24.2 de la Constitución en cuanto

consagra el principio de presunción de inocencia, en la medida que existe un expediente

administrativo seguido por autoridad competente donde se prueba la inexistencia de la necesaria

autorización administrativa para el ejercicio de la actividad correspondiente.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, siendo parte apelada "Prodiecu, S. A.", representada por el Procurador don Julián Pérez Serradilla, bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, con fecha 10 de julio de 1986, sobre clausura de local.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de "Prodiecu, S. A.", con fecha 14 de abril de 1986 interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la provincia de Cáceres, de 4 de abril de 1986, por la que se ha procedido a la clausura del local que constituye el domicilio de la Delegación de "Prodiecu" en Cáceres, calle Rodríguez Moñino, 3, bajo.

Segundo

Tramitado dicho recurso en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AudienciaTerritorial de Cáceres, en donde se siguieron los trámites legales correspondientes, recayó Sentencia con fecha 10 de julio de 1986 , por la que estimando el recurso se declara la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho en cuanto conculca la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, y se acuerda se deje sin efecto la clausura del local si la Autoridad Judicial competente no hubiera acordado lo contrario; imponiendo a la Administración Pública el pago de las costas causadas.

Tercero

El Letrado del Estado interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia el presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, el que se tramitó con arreglo a la normativa establecida en la Ley 62/1978 ; habiendo tenido intervención en el mismo además de la parte apelante y apelada el Ministerio Fiscal; y señalado para votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido este recurso de apelación por la Administración, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 10 de julio del presente año, que estimó el contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de lo Derechos Fundamentales de la Persona , por la Compañía Mercantil "Prodiecu, S. A.", contra resolución del Gobernador Civil de la provincia de Cáceres, de 4 de abril de 1986, procede acogiendo el razonamiento contenido en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada resaltar que dado el ámbito de la Ley 62/1978 escogido por la sociedad actora en la defensa de su pretensión, sólo cabe enjuiciar si la resolución de la Autoridad provincial ordenando el cierre y clausura del local en que se ubica la Delegación de "Prodiecu, S. A.", en la capital extremeña, ha vulnerado preceptos constitucionales contenidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 , y concretamente los arts. 18.2 y 24.2 , en cuanto consagran como fundamentales la inviolabilidad del domicilio y la presunción de inocencia, quedando fuera de apreciación las cuestiones que afectan a la legalidad intrínseca de la orden de clausura dada por el Gobernador, materia de recurso jurisdiccional ordinario, a excepción de aquellas matizaciones que sean necesarias para determinar si se produjo la vulneración de aquellos derechos.

Segundo

Según aparece de la resolución administrativa objeto de este recurso jurisdiccional sumario de la Ley 62/1978, "Prodiecu, S . A.", se dedica a la fabricación, distribución y venta de boletos con premio en metálico en combinación con el sorteo de la ONCE, careciendo para ello de autorización administrativa, lo que motivó la clausura del local, oponiéndose por la sociedad recurrente y apelada en primer término que la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que en cumplimiento de la resolución gubernativa procedieron a personarse en el local de la Delegación y en presencia del Delegado al cierre y clausura del local, comporta una vulneración de la garantía de la inviolabilidad del domicilio que consagra el art. 18.2 de la Constitución como derecho fundamental de la persona, establecido como sienta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984 "para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública"; y que conforme a la doctrina consagrada en la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1985 es un derecho que tiene también su justificación y extiende a los supuestos de personas jurídicas desde el momento en que vengan a situarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área constitucional; porque como se prescribe en uno de los fundamentos de la sentencia invocada "parece claro que nuestro Texto Constitucional al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio no lo circunscribe a las personas físicas", siendo pues extensivo a las jurídicas como ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como los del art. 24 de la Constitución.

Tercero

Mas para que la vulneración del precepto pueda entenderse producida, será preciso que no concurran alguno de los condicionamientos al derecho a que el precepto se contrae y que se compendian en el consentimiento del titular que según se infiere del texto del precepto no necesita ser expreso. La resolución judicial que autorice la entrada o registro, el caso de delito flagrante y las hipótesis que generan causas de justificación.

Cuarto

En el caso examinado del estudio del expediente se deriva que la presencia de la Brigada de Documentación de la Policía Gubernativa de Cáceres en el domicilio social de "Prodiecu" se produjo según deriva del acta de clausura y cierre de la Delegación, obrante en las actuaciones en presencia del Delegado de la sociedad clausurada, que dio según recoge el acta "las máximas facilidades" y colocado el correspondiente precinto con la leyenda de "Clausurado por Orden Gubernativa", fue firmada el acta por el Delegado de "Prodiecu, S. A.", con los intervinientes "en prueba de conformidad"; lo que implica no ya lainexistencia de una voluntad o reacción del titular del local contraria a la diligencia de clausura, sino una actitud condescendiente para que pudiera cumplirse la orden del Gobernador, lo que es demostrativo, cuando menos, de un tácito consentimiento, que tratándose además de un acto de ejecución del acto administrativo practicable genéricamente de acuerdo con el principio de eficacia al amparo del art. 103 de la Constitución y no de una vía de hecho sin cobertura legal -existente ésta al menos prima facie-, y por otra parte, afectante a un local y no a vivienda, que aunque haya de partirse de que el concepto de domicilio tenga constitucionalmente una mayor amplitud que el jurídico-privado del art. 40 del Código Civil , no tiene tan graves connotaciones como la intromisión en vivienda familiar, son todo ello, elementos suficientes para entender que los órganos de la Brigada de Documentación, que cumpliendo la orden del Gobernador ante la presencia del Delegado Social, que no sólo no se opone, sino que da todo género de facilidades para que se lleve a efecto la diligencia ordenada por la Autoridad competente, no supone una vulneración del fundamental derecho de la persona a la inviolabilidad del domicilio del art. 118.2 de la Constitución; razones que conducen a la revocación de la sentencia apelada que estimó el recurso en base exclusiva a la infracción de este derecho fundamental.

Quinto

En la segunda de las cuestiones que suscita este recurso en torno a la denunciada infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, ha de partirse ciertamente de que tal presunción es un derecho que no puede entenderse reducido al campo de las conductas presuntamente delictivas, sino que ha de extenderse a las resoluciones administrativas o jurisdiccionales de las que resulte no sólo una sanción sino también una limitación en sus derechos, como enseñan las Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y 1 de abril de 1982 , declarando que una vez consagrada en el art. 24 de la Constitución ha dejado de ser -la presunción de inocencia- un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial, para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos.

Sexto

Que partiendo de esta realidad el problema que plantea la invocada presunción a los efectos del recurso, es el de determinar si ésta ha quedado desvirtuada, para lo que de conformidad a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en Sentencias de 1 de abril de 1982 y 24 de septiembre de 1986 , es preciso una mínima actividad probatoria resultando el principio de libre apreciación de la prueba realizada con las garantías procedimentales, de la que deducir la culpabilidad del sancionado o del limitado en sus derechos a consecuencia de la resolución combatida. En el caso de esta apelación se produjo una resolución del Gobernador Civil, al que conforme con el Real Decreto de 22 de diciembre de 1980 , regulador de su Estatuto, le corresponde garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica que establece la Constitución, mantener el orden público y proteger a las personas y bienes mediante el ejercicio de las competencias que le atribuye la legislación vigente; en dicha resolución, adornada como todo acto administrativo de una presunción de legitimidad, se ordenó la clausura de un establecimiento dedicado a una actividad de organización de venta de boletos en combinación con la lotería oficial de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) por el hecho de carecer, según el acuerdo, de la correspondiente autorización administrativa, declaración cuyo significado se refuerza si se parte de que quien afirma la carencia de autorización, era la autoridad competente para concederla, según se deriva del Real Decreto-ley 1.067/1981, de 24 de abril , sobre Reglamento de Juegos mediante boletos, que establece la prohibición de cualquier modalidad que no se ajuste al Reglamento (art. 2.°), que la venta de boletos requiere obtener la previa autorización administrativa (art. 4 .º), que el Gobernador es el encargado de expedirla (art. 7 .º) y que la autorización deberá hallarse en todo momento en el establecimiento autorizado (art. 9 .º), en relación con el art. 1.1 del Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , que establece la competencia de la Administración para la autorización de los juegos de azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Séptimo

Y siendo la carencia de licencia o autorización por la sociedad titular del local un hecho negativo debió de probarse el hecho positivo contrario mediante la exhibición de la autorización, ya en el expediente, ya en el procedimiento o en el acto de la clausura y al no hacerlo así, queda demostrado en principio y a los efectos de este proceso especial sumario, que la invocada presunción de inocencia ha quedado desvirtuada en un ponderado juicio de razonabilidad, al no acreditarse que en el local clausurado se ejercitara una actividad legalizada, frente a la declaración de la Autoridad competente para conceder la autorización, intentándose sin prueba alguna arrojar sobre la Autoridad Gubernativa las consecuencias de su inacción, a través del uso inadecuado del derecho fundamental del art. 24.2 de la Constitución; lo que conduce a estimar que tampoco se dio la vulneración de aquel derecho que se denuncia en segundo lugar.

Octavo

De conformidad a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 procede imponer a la parte actora las costas de este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

1.º Estimamos el presente recurso de apelación deducido por el Letrado del Estado en la representación de la Administración, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres de 10 de julio de 1986 , que estimando el interpuesto por la entidad "Prodiecu, S. A.", contra resolución del Gobernador Civil de la provincia de Cáceres de 4 de abril de 1986, que decretó la clausura del local situado en la calle Rodríguez Moñino, núm. 3 , bajo, que constituye el domicilio social de dicha sociedad, declaró la nulidad de dicha resolución por conculcar la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, y acordó se dejara sin efecto tal medida.

  1. Revocamos dicha sentencia y declaramos la plena validez y eficacia del acuerdo del Gobernador Civil de aquella provincia, que decretó la clausura del local expresado, por no haberse vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los arts. 18 y 24.2 de la Constitución.

  2. Imponemos a la actora apelada "Prodiecu, S. A.", las costas de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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