STS, 12 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1986:12279
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.270.-Sentencia de 12 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Pensión de jubilación: límite máximo. ENSIDESA. Derechos adquiridos. Retroactividad.

DOCTRINA: El tope señalado en las Leyes de Presupuesto para los años 1983 y 1984 a las

pensiones de jubilación de las clases pasivas y de la Seguridad Social es de aplicación a la

pensión que fue pactada entre el demandante y ENSIDESA en el año 1971.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Luis Antonio , representado y defendido por el Letrado don Carlos Gómez Iglesias, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Empresa Nacional Siderúrgica, SA., representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendida por el Letrado don Enrique Sáez Aguado, sobre diferencias de pensión.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

con fecha 7 de octubre de 1985 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis Antonio frente a la Empresa Nacional Siderúrgica, SA., sobre aumento de pensión, debo de absolver y absuelvo libremente a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «Primero. El actor, don Luis Antonio , vino trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Nacional Siderúrgica, SA. (ENSIDESA), empresa pública al tener participación en ella el Instituto Nacional de la Industria, a partir del 1 de noviembre de 1950, ocupando en la misma diversos cargos hasta alcanzar el de Director de Servicios Mineros e Industriales Químicos. Segundo. La demandada, mediante comunicación de 3 de marzo de 1971, informó al actor ya otros trabajadores de la empresa que en reunión celebrada por la Comisión Permanente del día anterior habían adoptado una serie de acuerdos y, entre ellos, el de establecer la posibilidad de establecer él cese en el servicio activo "a cambio de una pensión de jubilación igual al 80 por 100 de la percepción real que hubieran disfrutado durante 1970, cuyo abono se efectuará por mensualidades vencidas. Dicha pensiónserá compatible con cualquier otra de carácter pasivo que pueda percibir el beneficiario..." (punto A) "La cuantía de las pensiones a que estos acuerdos se refieren será actualizada anualmente con efectos de 1 de enero, la primera vez de 1972, mediante la revisión de aquélla, incrementándose en la proporción en que según los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas haya aumentado el costo de vida en el conjunto nacional durante el año precedente" (punto G). Tercero. El actor, mediante escrito de 12 de marzo de 1971, remitió solicitud de jubilación a la empresa, con aceptación de las condiciones establecidas, siéndole concedida aquélla por comunicación de 18 de marzo de 1971 y con efectos de 1 de abril del mismo año. Cuarto. La pensión de jubilación del demandante, de conformidad a lo anteriormente expuesto, que incrementándose en los años sucesivos y en concreto hasta 1982 inclusive, en proporción al IPC. Quinto. La demandada no ha aumentado en ninguna cuantía la pensión del actor durante los años 1983 y 1984 conforme a la elevación de los precios correspondientes a los años 1982 y 1983, respectivamente. Sexto. La cantidad que el actor hubiera tenido que percibir en dicho período asciende a 2.164.765 pesetas, tal y como se expresa en el hecho séptimo de la demanda, que se da por reproducido, ya que en el año" 1982 percibió la cantidad anual de 5.062.974 pesetas. Séptimo. El IPC aplicable en 1983 fue de 1,144 y en 1984 de 1,122. Octavo. Que el 27 de febrero de 1985 se intentó sin efecto el acto de conciliación en el IMAC. Noveno. El actor es perceptor de otras pensiones, una de ellas del Régimen General de la Ley.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Luis Antonio ; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Gómez Iglesias, en escrito de fecha 6 de junio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos. Primero.-Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicación indebida del artículo 10.8 0 de la Ley 9/ 1983, de 13 de julio , de Presupuestos Generales del Estado para 1983. Segundo.-Al mismo amparo procesal, por aplicación indebida del artículo 12.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984. Tercero.-Al mismo amparo procesal, violación por inaplicación del artículo 1.258 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda que interpuso en solicitud de que se le abonasen los incrementos de la pensión que por su jubilación tenía reconocidos de la demandada Empresa Nacional Siderúrgica, SA. (ENSIDESA), a través de tres motivos que, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , formula por aplicación indebida de los artículos 10 f) de la Ley 9/1983, de 13 de julio, y 12.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre , y violación en su forma negativa por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, respectivamente.

Segundo

Conforme consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante vino trabajando por cuenta y bajo la dependencia de Empresa Nacional Siderúrgica, SA. (ENSIDESA), desde el 1 de noviembre de 1950, ocupando en la misma diversos cargos hasta alcanzar el de Director de Servicios Mineros e Industrias Químicas. El 12 de marzo de 1971 aceptó la oferta que a él y a otro personal les hizo la empresa, en virtud del acuerdo tomado por la Comisión Permanente del Consejo de Administración el día 2 de dicho mes y año, de cesar en el servicio activo a cambio de cobrar con carácter vitalicio el 80 por 100 del total de la percepción real que hubiese disfrutado durante el año 1970, que se le abonaría por mensualidades vencidas y que anualmente seria revisada con efectos de 1 de enero, de acuerdo con el índice del coste de vida en el conjunto nacional durante el año precedente. Esta pensión es compatible con cualquiera otra de carácter pasivo que pueda percibir el beneficiario, de manera que actualmente cobra otras distintas, una de ellas del Régimen General de la Ley. Hasta el año 1982, inclusive, el demandante ha venido percibiendo la pensión incrementada de acuerdo con el referido Índice de aumento del coste de la vida, pero en los años 1983 y 1984, al no serlo en la forma estipulada, el demandante, tras solicitarla sin éxito de la demandada, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, que la ha desestimado en base en lo que en la sentencia de instancia se expresa.

Tercero

El Instituto Nacional de Industria, entidad de derecho público, tiene como finalidad, tal que se expone en la Ley de 25 de septiembre de 1941 que lo constituyó, la creación y el resurgimiento de nuestras industrias, ofreciendo al ahorro español una inversión segura y atractiva (artículo primero), utilizando para ello los métodos de las sociedades anónimas privadas para sus fines estatales, pero conservando siempre en la gestión y administración el control del Gobierno, para lo que ejercerá su acción sobre las empresascontroladas o en que tenga participación por intermedio de los Consejos de Administración, a cuyos efectos los miembros que representen el capital del Instituto ajustarán su acción a las normas y directivas que el mismo le señale (artículo segundo).

Por Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 15 de junio de 1950 se autorizó al Instituto Nacional de Industria para que constituyera una empresa mixta para la creación de un centró siderúrgico; la que se constituyó en escritura pública de 28 de julio siguiente, bajo el nombre social de Empresa Nacional Siderúrgica, SA. (ENSIDESA), con un capital de 1.000 millones de pesetas, de los qué el referido Instituto suscribió 400.000 acciones ordinarias por un valor de 400.000.000 de pesetas; encontrándose regida por sus estatutos, por las normas generales contenidas en el Código de Comercio y por las particulares que le sean aplicables de la Ley de 25 de septiembre de 1941, Reglamento para su aplicación de 22 de enero de 1942 y Decreto de 15 de junio de 1950, en atención a la intervención en esta empresa del Instituto Nacional de Industria. Por escritura de 4 de diciembre de 1953, los estatutos de esta sociedad se adaptaron a las normas de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

Cuarto

De lo expuesto en el fundamento precedente, se desprende que la empresa demandada es una sociedad de economía mixta, en la que se encuentran asociados el Instituto Nacional de Industria que la creó, y los particulares, en una figura de Derecho privado, en la que aquél forma parte del Consejo de Administración, aunque sin estar facultado para utilizar las prerrogativas y los poderes especiales propios de una entidad de derecho público. Es, por consiguiente, una empresa nacional y, por ello, pública, creada para la realización directa de una concreta actividad industrial: la creación de un centro siderúrgico para la producción de lingotes de hierro y acero y de aceros laminados y forjados, que si bien se encuentra sometida a un régimen de Derecho privado, ello es con determinadas particularidades, al no poderse olvidar que ni aún en empresas industriales deja de hacer acto de presencia de alguna manera el Derecho público.

Al encontrarse financiada, al menos en parte, por el Presupuesto del Estado y ser el Instituto Nacional de Industria actualmente propietario de la mayoría de las acciones representativas de su capital social, la situación de su economía influye, indudablemente, en sentido positivo o negativo en las arcas del Tesoro.

Ello implica en el tema por la aplicación al caso debatido del tope señalado en las Leyes de Presupuestos para los años 1983 y 1984 a las pensiones de jubilación de las clases pasivas y de la Seguridad Social; sin que el recurrente pueda aducir en defensa de su tesis que se íe priva de un derecho adquirido, supuesto que el mismo ha tenido virtualidad y eficacia hasta la publicación de las referidas Leyes, habiendo quedado suspendidos sus efectos hasta que por otra Ley no alce el tope o se fije en una cantidad superior a la que actualmente tiene señalada, en que nuevamente el pacto acordado entre empresa y trabajador adquirirá plena eficacia -ver sentencias de la Sala de 13 de enero y 30 de marzo de 1981 , entre otras.

Tampoco se conculca con esta doctrina el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al no deberse interpretar esta garantía en un sentido aislado y a la vez expansivo, dado que la interdicción absoluta del principio de irretroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento jurídico y a la petrificación de las situaciones dadas, pues ello pugnaría con el Estado social y democrático de Derecho que se consagra en el artículo 1.1 de la Constitución y con el objetivo de promoción de la igualdad material que a los poderes públicos asigna el artículo 9, apartado 2.°, de la citada Ley Magna -sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1982 -, pues la defensa de los derechos adquiridos no casa con la Constitución - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1981.

De aquí que ante la realidad social del mundo laboral y la crisis económica actual, el legislador ha limitado el montaje máximo de las pensiones por jubilación a cargo de las clases pasivas y de la Seguridad Social, con objeto de facilitar la debida solidaridad entre los pensionistas, dada la escasez de recursos para atender a este capítulo presupuestario. Tope que le es de aplicación a la pensión pactada entre el actor con la empresa demandada, por las razones expuestas, máxime cuando junto a ella percibe otras distintas, concretamente una a cargo del Régimen General.

Quinto

Consecuentemente con lo expuesto, procede la desestimación de los tres motivos y la del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número nueve de Madrid defecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa Nacional Siderúrgica, SA. (ENSIDESA), sobre diferencias de pensión. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Aurelio Desdentado Bonete.- José Lorca García.- Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

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