STS, 19 de Diciembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 1986

. 779.-Sentencia de 19 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio de desahucio.

MATERIA: Contratos en general. Interpretación. Contrato múltiple.

DOCTRINA: Aunque se diese al olvido la incorrección del planteamiento del recurso, entrando en el

fondo es llano que la interpretación que del contrato en litigio hace el demandante no es sino un

modo subjetivo de enjuiciar una situación de suyo altamente dudosa que la Sala de instancia ha

decantado del lado de la existencia de un contrato múltiple, en su modalidad de unión meramente

externa de varios contratos -cesión de industria y arrendamiento de local de negocio- en un solo

documento, cuyo contenido ha interpretado relacionando sus distintas cláusulas y resaltando no

sólo la circunstancia de que en el encabezamiento del documento suscrito el 22 de junio de 1970

se habla de «cesión de industria y arrendamiento de local para la misma» y en el de 31 de

diciembre de 1971, acto posterior, se insiste en que el formalizado en aquella fecha anterior es «de

traspaso de industria y arrendamiento de local para la misma», sino también en que dicha

literalidad expositiva que evidencia la existencia de uno y otro contrato coincide con la intención de

las partes manifestada en el, de otro modo inexplicable señalamiento de una cantidad -900.000

pesetas- a pagar en varios plazos breves y otra de 20.000 pesetas pagaderas por meses.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos sobre resolución de contrato de industria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Requena, sobre expiración de plazo, cuyo recurso fue interpuesto por don Rodrigo representado por el Procurador de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistido del Abogado don Luis Alfonso Bolas Alfonso en el que es recurrido don Juan Pedro personado representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistido del Abogado don Pedro Fernández García.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Requena, fueron vistos los autos sobre resolución decontrato de industria, a instancia de don Rodrigo , contra don Juan Pedro ; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Don Rodrigo celebró contrato de arrendamiento de industria, denominada Hotel- Restaurante «Sol» sito en Requena, con don Juan Pedro

, el día veintidós de julio de mil novecientos setenta. 2.º Según lo convenido en la cláusula 11.ª de dicho contrato, ésta produciría sus efectos desde el día uno de julio de mil novecientos setenta hasta el uno de julio de mil novecientos ochenta. 3.° Concluido el plazo establecido en el contrato, no se convino entre las partes la prórroga del mismo, puesto que según mencionada cláusula, para que aquélla tuviese lugar, lo tendrían que convenir entre las partes y sería por años sucesivos. Sin embargo, no hubo el requerimiento preceptivo y en su virtud de Ley continuó la vigencia del contrato durante un año más. 4.° Según expresamente se acordó en la cláusula 111.a del mencionado contrato, el precio del arrendamiento se fijó en veinte mil pesetas (20.000 pesetas) mensuales. 5.° Es claro que el caso que nos ocupa se trata de un contrato de Industria, puesto que ya en el año mil novecientos sesenta y ocho funcionaba el Bar-Restaurante y el Hostal propiedad de su mandante como una unidad patrimonial con vida propia. Cuando se transmitió la industria al señor Juan Pedro en el año mil novecientos setenta y esa unidad patrimonial seguía contando con todas sus características y cualidades necesarias para considerarla como tal. Del mismo modo, podía ser inmediatamente explotada, pues desde que se creó el negocio Hotel-Restaurante contaba con todo lo necesario. Otra razón para apoyar nuestra opinión de que este contrato de arrendamiento es de Industria y no de otra clase es que cuando se otorgó el contrato, junto con el local el demandado recibió la Industria en él establecida, puesto que, como se estableció en el contrato de arrendamiento, «dicha industria está dotada de todos los elementos necesarios y utensilios, vajillas, cuberterías, cámara frigorífica, cocina, ropa de comedor, ropa para las habitaciones de viajeros, sillas, mesas, mesitas, butacas, etc., y en fin, de todo lo necesario para el buen funcionamiento de todos esos negocios, que actualmente se encuentran en funcionamiento». 6.° Con fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno el demandado requirió a mi mandante mediante acta autorizada por don José Manuel García de la Cuadra Notario de Utiel, para que aceptase el pago de la renta del arrendamiento del Hotel-Restaurante «Sol» y adeudadas desde el mes de junio de mil novecientos ochenta. A la cual mi mandante contestó expresamente expresando la imposibilidad de aceptar la cantidad ofrecida puesto que como el señor Juan Pedro muy bien sabía el contrato de arrendamiento de industria finalizó el día treinta de junio de mil novecientos ochenta, puesto que no fue prorrogado por ambas partes. 7.º Habida cuenta de que el demandado persistía en su actitud de no abandonar la industria arrendada el día trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y tras larga y paciente espera por esta parte para que el demandado desalojara la industria, mediante acta de requerimiento autorizada por don José Manuel García de la Cuadra, Notario de Utiel, se requirió al señor Juan Pedro , para que en el plazo de siete días a partir de la fecha del requerimiento dejara libre, y vacua y a disposición de mi mandante la industria del Hostal-Restaurante «Sol» a excepción de los muebles, enseres y maquinarias de la propiedad de don Rodrigo , ya que finalizó el contrato suscrito entre las partes y no fue prorrogado el mismo. De este modo, quedó denegada la tácita reconducción. 8.° A pesar del requerimiento efectuado, el demandado no atendió al mismo dejando sin desocupar la industria de referencia. Por todo ello, esta parte instó demanda de acto de conciliación, que tuvo lugar, sin avenencia. 9.° De nuevo el señor Juan Pedro requirió a mi mandante para que aceptase el pago de las mensualidades adeudadas desde el mes de junio de mil novecientos ochenta al de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. Requerimiento que mi mandante no contestó por las razones expresadas en el hecho sexto. 10.° Con posterioridad a los anteriores hechos mencionados, el ahora demandado ha construido un Hotel-Restaurante con la misma denominación que el que arrendó a mi mandante «Sol» en las proximidades de éste también sito en la carretera de Madrid- Valencia de Requena causando así graves perjuicios económicos a mi representado. 11.º Con anterioridad a la presentación del actual Juicio de desahucio se han tenido frecuentes conversaciones para llegar a una solución amistosa y satisfactoria para ambas partes, pero, por desgracia, no han tenido ningún fruto. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento industrial al que se refiere este pleito por expiración del plazo y no cumplir el demandado sus obligaciones como arrendatario y condenando al mismo a dejar libre, vacuo y expedito, a disposición de mi principal, lo arrendado, con apercibimiento de que si así no lo hiciera en el plazo legal de quince días, será lanzado a su costa, e imponiéndole expresamente las costas de este Juicio.

Por la representación de la parte demandada, contestó la demanda exponiendo con carácter previo se plantea la incompetencia de jurisdicción, que formula por razón de la materia en base al artículo 533-1.° en relación con los artículos 74 y 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el actor ejercita la resolución del contrato de arrendamiento de industria según él lo califica indebidamente por expiración del plazo y no cumplir el demandado sus obligaciones como arrendatario, es decir acumula en la propia demanda dos acciones una, resolución contractual por expiración del plazo y otra resolución contractual por no cumplir el demandado sus obligaciones como arrendatario. Que además procede igualmente estimar la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción por cuanto que el actor acumula en su demanda las dos acciones antes enumeradas, lo que evidentemente no procede por imperativo del artículo 154-2.° de la Ley deEnjuiciamiento Civil , que prohibe la acumulación de acciones por ser incompatibjes entre sí las ejercitadas, ya que el Juez que deba conocer de la acción principal, la primera ejercitada o sea, la resolución contractual por expiración del plazo es incompetente por razón de la materia para conocer de la segunda acción acumulada. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Se formula presente excepción con fundamento en el artículo 533-6.° de la Ley Civil ya que el actor al concretar en su suplico la resolución del contrato por expiración del plazo y además por no cumplir el demandado sus obligaciones como arrendatario, aparece que está ejercitando acción de resolución por falta de pago de la renta y que el demandante deberá de cumplir lo preceptuado en el artículo 524 de dicha Ley Civil que exige que la demanda deberá de contener sucinta y numeradamente los hechos y fundamentos de derecho y fijar con claridad y precisión lo que pida y se expresará la clase de acción que ejercite cuando por ella haya de determinarse la competencia, que en el suplico de la demanda en cuanto a la segunda parte o causa de su petición de resolución de contrato por no cumplir el demandado sus obligaciones como arrendatario no está claramente ejercitada la acción y no se sabe con certeza cuál es la que se ejercita, si es por falta de pago lo que se expresa claramente o cuál es la obligación con cumplida por el arrendatario lo que tampoco expresa y dado que ello es esencial para contestar con claridad y precisión la demanda y para determinar la competencia. Que por ello formula con carácter previo estas acepciones. Pasa a contestar la demanda con arreglo a los siguientes hechos: 1.º No es cierto que don Rodrigo celebrase contrato de arrendamiento de industria con su mandante sino que lo que se celebró entre ambas fue contrato de arrendamiento de local de negocio. 2.°, 3.° y 4.° Es cierto que en la cláusula segunda del contrato de veintidós de junio de mi! novecientos setenta se estipuló como plazo de duración del mismo el de diez años a partir del primero de julio de mil novecientos setenta, y que, por tanto, finalizaría el primero de julio de mil novecientos ochenta. Mas como ha dicho y expondrá en el hecho quinto el arrendamiento concertado es de local de negocio y no de industria como pretende el actor y en consecuencia dicho arrendamiento por Ministerio de la Ley está en fase de prórroga legal, con lo que se rechaza el hecho tercero de la demanda y también el segundo en cuanto a la interpretación que da el actor por la misma razón. Se acepta el hecho cuarto de la demanda en cuanto a la renta mensual. 5.° Lo rechaza totalmente, lo convenido por las partes en el documento de veintidós de junio de mil novecientos setenta no tiene la configuración de contrato de industria sino que lo arrendado por su mandante y plasmado por las partes en el expresado documento es un contrato de arrendamiento de local de negocio y ello en virtud de su clausulado y de las propias estipulaciones integrantes del mismo y otro de local de arrendamiento para la misma, haciendo constar lo establecido en la cláusula tercera apartado sexto que transcribe, y puesta en relación dicha cláusula con el apartado segundo de la primera se concreta y aclara que dicha industria a la que se cede por don Rodrigo a don Juan Pedro está dotada de todos los elementos necesarios y utensilios, vajillas, cubertería, cámara frigorífica y demás elementos que enumera, en fin de todo lo necesario para el buen funcionamiento, cesión de industria, con todos los elementos de la misma debidamente especificados, como se ve se pacta su venía en el documento de veintidós de junio de mil novecientos setenta por el dueño de los mismos señor Rodrigo al señor Juan Pedro por precio de novecientas mil pesetas, y para el caso de que si las últimas quinientas mil pesetas, pactadas no se satisfacieran en el plazo de dieciocho meses el precio de la cesión se tornaría en un millón de pesetas pagaderas hasta el primero de julio de mil novecientos setenta y tres con el seis por ciento de la demora de intereses. Que además en el documento de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno suscrito entre actor y demandado y además suscrito también por la esposa del actor, documento dos de la demanda, se vuelve a reafirmar la interpretación que está sustentando respecto a lo estipulado en el contrato de veintidós de junio de mil novecientos setenta. Que en el expresado documento se insiste «que con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, formalizaron documento privado de traslado de industria y arrendamiento de local para la misma siendo arrendador y cedente el señor Rodrigo . Están otra vez diciendo la verdadera naturaleza de los contratos suscritos entre las partes en el documento de veintidós de junio de mil novecientos setenta, un contrato de traspaso de industria, según denominan, que bien nombrado, es de venta de industria, y otro contrato de arrendamiento de local para la misma, es decir de arrendamiento de local para la misma, es decir de arrendamiento de local de negocio, de lo que es, efectivamente, según bien dice, cedente y arrendador el señor Rodrigo . Que por último en el mismo documento de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno terminan diciendo las partes contratantes». «Que en cumplimiento del mismo, el señor Juan Pedro ha abonado las cantidades estipuladas, tanto por el traspaso, como el alquiler, como intereses señalados, por lo que por el presente escrito le otorgan la más eficaz y solemne carta de pago de cuanto antecede, en unión de su esposa.» Es decir continúa don Rodrigo diferenciando lo que es traspaso a venta de industria, como lo que es alquiler de local de negocio, dando carta de pago de que se ha pagado el precio de venta de la industria y de que se ha pagado hasta la fecha el canon mensual estipulado por el arrendamiento del local de negocio. Con todos estos antecedentes queda muy claro que lo convenido por las partes, objeto de litigio, es un arrendamiento de local de negocio, toda vez que los elementos componentes de la industria fueron vendidos por el actor al demandado, quedando lo concertado pura y llanamente en su arrendamiento de local de negocio por precio mensual de veinte mil pesetas, arrendamiento que en la actualidad se encuentra en su fase de prórroga legal. 6.°, 7.°, 8.° y 9.° se rechaza el correlativo en cuanto discrepan de lo siguiente: Que mi mandante ha hecho continuados ofrecimientos de pagos de las mensualidades de renta del local denegocio, y que el actor se ha negado a admitir tal pago en actitud temeraria y dicho esto se inste por nuestra parte en que lo arrendado fue un local de negocio, y no de industria como continúa insistiendo en los correlativos el actor. Si mi mandante no ha pagado la renta de local de negocio es porque el actor no ha aceptado el pago, prueba de su mala fe. Se hacen nuestros y se aceptan los requerimientos que el actor acompaña con su demanda, que acreditan la multitud de requerimientos por mi mandante intentados pagar al actor. 10.° Se rechaza el correlativo. Que mi mandante continúa su actividad de negocio y empresarial, promoviendo la construcción de otros restaurantes, esa actividad encomiable del demandado, mas ahora en época de crisis económica y escasez de empleo y que para nada afecta ni interesa al actor. 11.° Se rechaza el correlativo. Mi mandante es titular de un contrato de arrendamiento de local de negocio concertado con el actor y en él se afirma y a él se atiene con todas las consecuencias legales derivadas del mismo en particular de la prórroga legal en que se encuentre su contrato, por imperativo de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia estimando las excepciones procesales alegadas, y en su consecuencia sin entrar en el fondo del asunto atenerse de conocer, con imposición de costas al actor, y ad cautelam, y por si se desestimaran las excepciones procesales, y se entrara en el fondo del asunto, desestimar la demanda, absolviendo a mi mandante de la misma, y condenando al actor en las costas del procedimiento, por ser de justicia que pido.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando totalmente la demanda inicial de esta litis, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria a que se refiere el hecho primero de la mencionada demanda celebrado entre el demandante don Rodrigo como arrendador y don Juan Pedro como arrendatario por expiración del plazo contractual condenando a este último a dejar vacuo y expedito a disposición del demandante todo lo arrendado, con apercibimiento de que si así no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa y con imposición asimismo por imperativo legal de las costas de este juicio.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro contra la sentencia dictada en veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres por el Juzgado de Primera Instancia de Requena en los autos a que el presunto rollo hace relación debemos revocar y revocamos, dicha resolución y desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda deducida por don Juan Pedro , debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre resolución de arrendamiento de industria contra él formulada por don Rodrigo , absolviendo a aquél de las pretensiones en ella contenidas, sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

Por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de don Rodrigo , formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.281, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que la interpretación que realiza la Sala Sentenciadora, se aparta del tenor literal de las cláusulas contenidas en el contrato formalizado por las partes, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, ni profundiza en el conocimiento de la intención de los contratos y así llega a la conclusión de que no existe un contrato de arrendamiento de industria, sino dos, a saber, uno de venta de industria y otro de arrendamiento de local comercial.

Segundo

Por infracción de Ley y de la Doctrina Legal concordante en base en el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.282 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que en la interpretación que del contrato de junio de mil novecientos setenta se realiza por el Tribunal de instancia no se han tenido en cuenta los actos que los contratantes llevaron a cabo coetáneamente y con posterioridad al contrato.

Tercero

Por infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los artículos 3.º apartado primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.565, 1.566 y 1.569 del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación ya que si se conviene, de acuerdo con lo postulado en los dos motivos anteriores, que la naturaleza real del contrato formalizado en junio de mil novecientos setenta, relativo al Hostal-Restaurante Sol de Requena, era un verdadero contrato de industria, debió el Tribunal resolver; que dicho contrato estaba excluido del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbaños, en méritos a lo consagrado en el número 1 de su artículo 3.° y por lo tanto dicho arrendamiento habría quedado concluido en junio de mil novecientos ochenta y uno, al arrendatario la finalización del plazo y la negación de prórroga en mayo de mil novecientosochenta y uno por el arrendador, en virtud de lo establecido en los artículos 1.565 y 1.566 en virtud de lo establecido del Código Civil , y que procedía acordar el desahucio de acuerdo con la causa 1.ª del artículo 1.569 del propio Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día dieciséis de diciembre actual en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

    Fundamentos de Derecho

    Rechazada en la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Valencia de 30 de marzo de 1984 la pretensión resolutoria, por expiración del plazo e incumplimiento de obligaciones, del con trato celebrado, entre los litigantes, el 22 de junio de 1970 por considerar, dicha sentencia, que el de autos es un contrato múltiple, en el que se convienen «una cesión o traspaso de industria por precio de novecientas mil pesetas y un arrendamiento de local de negocio por una merced de 20.000 pesetas mensuales», al que, consiguientemente, no le es aplicable el régimen que el Código Civil establece para el puro con trato de arrendamiento de industria que el demandado postula, la resolución judicial, así sustancialmente expuesta, es impugnada por el actor a través de 3 motivos de casación en los que, al amparo del núm 1,° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma de agosto de 1984, se denuncia la inaplicación en la instancia de los artículos 1.281 y 1.282 en los dos motivos iniciales del recurso y en el tercero y último también la violación en concepto de inaplicación del apartado 1.° del artículo 3.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de los artículos 1.565, 1.566 y núm. 1.° del 1.569 del Código Civil.

    Manifiesta la inconsecuencia de formular el primer motivo de casación -que es el básico del recursopor inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil , cuando este precepto figura expresamente cita do en el segundo considerando de la sentencia combatida que hace aplicación del mismo a lo largo de toda ella, como revela su sola lectura y no oculta el recurrente cuando, en el desarrollo del motivo, seguidamente de acusar la inaplicación que dice, hace constar «que la interpretación que realiza la Sala sentenciadora se aparta del tenor literal de las cláusulas del contrato...», lo que claramente está denunciando error y no inaplicación del precepto, error interpretativo que, el propio motivo, hace recaer, de una parte, en aquel olvido, por el Juzgador, de la literalidad de lo convenido y, de otra, «en no profundizar en el conocimiento de la intención de los contratantes», con lo que se están invocando, a la vez, los dos distintos párrafos del repetido artículo 1.281 del Código , previstos para supuestos distintos (sentencia de 17 de marzo de 1983) lo que constituye un modo de articulación del recurso abiertamente contrario al párrafo 2.° del artículo 1.720 de la Ley Procesal Civil circunstancia que, sumada a la inicial anomalía al principio relatada, hace incidir el recurso, por dos veces, en la causa de inadmisión el num- 4-° del artículo 1.729 de la misma Ley , según constante doctrina jurisprudencial, de la que cabe citar las sentencia de 1 de marzo, 4 de julio, 9 y 19 de mayo de 1966, al hilo de lo cual el motivo, en tal caso, está condenado a perecer por vía desestimatoria, subsistente, en el caso presente, aunque se diese al olvido la incorrección formal de su planteamiento puesto que, entrando en el fondo del motivo, es llano que la interpretación que, del contrato en litigio hace el demandante no es sino un modo subjetivo de enjuiciar una situación de suyo altamente dudosa que, la Sala de instancia, ha decantado del lado de la existencia de un contrato múltiple, en su modalidad de unión meramente externa de varios contratos cesión de industria y arrendamiento de local de negocio en un solo documento, cuyo contenido ha interpretado relacionando sus distintas cláusulas y resaltando, no sólo la circunstancia de que en el encabezamiento del documento suscrito el 22 de junio de 1970 se habla de «cesión de industria y arrendamiento del local para la misma» y en el de 31 de diciembre de 1971 acto posterior, con obvia proyección sobre el motivo 2° se insiste en que el formalizado en aquella anterior fecha es «de traspaso de industria y arrendamiento de local para la misma», sino también en que, dicha literalidad expositiva, que evidencia la existencia de uno y otro contrato, coincide con la intención de las partes manifestadas en el, de otro modo inexplicable señalamiento de una cantidad -900.000 pesetas- a pagar en varios plazos breves y otra de 20.000 pesetas pagaderas por meses, cantidades que el juzgador entiende que corresponden, respectivamente, a la cesión de la industria y a la renta del local de negocio, interpretación que si, ciertamente, aparece, en algún aspecto, contradicha por otras circunstancias y datos nada desdeñables, como la referencia al inventario que el documento contiene, que el recurrente al hilo de la sentencia de Primera Instancia subraya, en modo alguno puede ser tachada de lógica ni de contravenir norma alguna de hermenéutica legal -tampoco la del 1.282 del Código invocada en el motivo 2.º a la vista del contenido del documento de 31 de diciembre de 1971 acto posterior revelador- por lo que ha de aceptarse conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias de 12, 21 y 28 de febrero, 25 de abril, 9, 10 y 28 de mayo de 1986 por citar sólo las recientes) que proclaman que la interpretación del contrato, en cuanto significa revelar la auténtica voluntad de las partes pertenece a la soberanía del juzgador y escapa por regla general al control de la casación, incluso en el caso en que subsista algunaduda, salvo que, la tarea interpretativa, incida en aquellas tachas de contrariar el recto criterio humano o esté en pugna con alguna inexcusable pauta legal de interpretación, circunstancias que, evidentemente, no son las del presente caso en el que, en la instancia, se establecen las conclusiones desestimatorias de la acción ejercitada, luego de una atenta y razonable exégesis de las probanzas aportadas, singularmente la documental, cuyo contenido se desentraña siguiendo las normas orientativas de los artículos 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil , y así ha de ser reconocido, pese a las invocaciones contrarias que fundan los motivos 1,° y 2.° del recurso, condenados a perecer por las razones expuestas y a arrastrar en su claudicación, al 3.° y último de los del recurso formalizado sobre el supuesto de que «la naturaleza real del contrato formalizado en junio de 1970 corresponde a un contrato de arrendamiento de industria», naturaleza que rechazó el Tribunal de instancia, en conclusión que ha de mantenerse por cuanto en la sentencia de apelación se dijo y en ésta encuentra acogida.

  2. La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el pronunciamiento en cuanto a costas que establece el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anterior a la reforma.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Rodrigo contra la sentencia dictada con fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , y condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel G. Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Ramón López Vilas.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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