STS, 17 de Diciembre de 1986

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1986:7140
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 738.-Sentencia de 17 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación extraordinaria en interés de la Ley.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

Pruebas de acceso. Valoración de la idoneidad. Competencia. Proceso contencioso-administrativo.

Recurso extraordinario de apelación.

DOCTRINA: Se declara gravemente dañosa la doctrina sentada en la sentencia apelada acerca de

que la Jurisdicción Contencioso-Administra ti va puede, y debe, en su función revisora, proceder sin

un criterio de legalidad aplicable a revisar los criterios del Tribunal Calificador, que han de basarse

en conocimientos técnicos y en las bases de la convocatoria y concurso. Competencia que no

tiene atribuida la Jurisdicción.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo ha visto el recurso extraordinario de apelación interpuesto por la Administración General, defendida y representada por el Letrado del Estado, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de once de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco , y en la que se ha personado como parte demandada doña Cristina , mayor de edad, casada, profesora y vecina de Valencia, calle DIRECCION000 , número NUM000 , representada y defendida por el Letrado don José Luis Martínez Morales, con la pretensión actora de que se declare gravemente dañosa y errónea la doctrina de la sentencia apelada.

Antecedentes de hecho

Primero

La comisión que juzgaba las pruebas de idoneidad previstas en la Ley de Reforma Universitaria para el acceso a la categoría de Profesor Titular de Escuelas Universitarias, en lo referente al área de «Expresión Artística», al proceder a la evaluación de los aspirantes y calificación de los mismos no procedió de conformidad con el artículo 16.1 de la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984 , ya que, según la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, se debe evaluar prioritariamente la capacidad docente, el. historial académico y después los restantes elementos que dicho precepto determina, sino que lo hizo con fórmulas genéricas, «no se aprecia un nivel suficiente cual corresponde a un Profesor Titular Universitario», para excluir a participantes entre los que se encontraba la recurrente, por lo que la autoridad académica mencionada estimó en parte el recurso de alzada para que la comisión de Expresión Artística-B fije unos nuevos criterios de valoración en los que se respeten las prioridades establecidas por la disposición transitoria novena , 4, de la Ley de Reforma Universitaria y por el artículo 16.1 de la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984 , y se evalúen de nuevo los méritos aportados por los recurrentes, subsanando las apreciaciones contenidas en los juicios razonados que resulten inadecuados con objeto de que, si se estima procedente, puedan ser propuestos los interesados para acceder a lacategoría de Profesor Titular de Escuelas Universitarias; contra esta resolución, dictada en alzada, se interpone recurso contencioso-administrativo por doña Cristina , en petición de que se le otorgue el nombramiento solicitado, a lo que se accede por la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia en sentencia de once de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco , pues resulta evidente que la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación pudo, en vía administrativa, haber procedido a la calificación y, en su caso, nombramiento de la recurrente, y al no haberlo hecho corresponde a esta Sala examinar con los datos obrantes en el expediente hay suficiente para hacer la adecuada calificación de méritos para proceder a nombramiento, pues la resolución recurrida lleva a demorar la decisión no sólo en perjuicio de los intereses de la recurrente, sino contraviniendo el principio de economía, celeridad y eficacia consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo y, en definitiva, en el artículo 103 de la Constitución .

Segundo

Contra esta sentencia, dictada en única instancia, se interpone por la Administración General recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, con los siguientes fundamentos: la convocatoria para la provisión de plazas a que se refiere el recurso se efectuó de conformidad con la disposición transitoria novena , números 2 y 4, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y la Orden de 7 de febrero de 1984 , que establecía los requisitos y forma de actuación de los Tribunales, de lo que resulta que para ser nombrado Profesor Titular es necesario cumplir unos requisitos mínimos y superar la evaluación efectuada por el Tribunal designado al efecto; la sentencia que se impugna prescinde de estos términos, se separa completamente de las bases de la convocatoria, olvidando que las bases constituyen la ley de la misma, siendo únicamente el juicio de la Sala el determinar cómo se han podido aplicar estas bases y si éstas son ilegales, pronunciamientos que no se han efectuado en este caso; la sentencia que se recurre efectúa una interpretación inexacta de la Ley de Reforma Universitaria , pues no basta cumplir los requisitos exigidos para integrarse en el Cuerpo de Profesores Titulares, pues estos requisitos suponen no otra cosa que poder participar en las pruebas de idoneidad convocadas, por lo que no sólo vulnera la Ley y demás normas de aplicación, sino que prescinde totalmente de la aplicación de las bases que exigieron unas pruebas de idoneidad que han de ser valoradas por unos Tribunales designados al efecto; la sentencia se separa y prescinde completamente de la resolución de los Tribunales examinadores, conteniendo la afirmación de que con los datos obrantes en el expediente hay méritos suficientes para hacer la adecuada calificación y proceder al nombramiento; esta afirmación, que es la «ratio decidendi» de la sentencia, es errónea, pues olvida cuál es la función del Tribunal evaluador y efectúa un pronunciamiento para el que no se encuentra facultado, no revisa la actuación de ésta por razón de legalidad, sino haciendo prevalecer una opinión técnica en una sentencia contenciosa sobre la del Tribunal evaluador; contradice una numerosa corriente jurisprudencial; suplica se fije la doctrina legal de que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede, en su función revisora, proceder, sin un criterio de legalidad, a revisar discrecio-nalmente los pronunciamientos técnicos de un Tribunal calificador, cuando además se prescinde al hacer esta revisión de las bases de la convocatoria.

Tercero

Comparecida como parte demandada doña Cristina , y después de haber sido desestimada por auto de 6 de junio de este año su pretensión de inadmisibilidad del recurso en interés de la Ley, presenta escrito de alegaciones en el que insiste en esa inadmisibilidad por no decirse en los escritos del Letrado del Estado que la sentencia es gravemente dañosa y errónea, sino tan sólo que es errónea; no existe error en la doctrina sustentada por la sentencia recurrida, pues la propia Administración juzgó totalmente insatisfactoria y reprobable la actuación de la comisión calificadora, pues no actuó en base a los principios y normas que regían su funcionamiento; la Sala de Valencia estimó que en virtud de las facultades revisoras que asisten a la Administración ésta las tenía al conocer el recurso de alzada que tenía potestad para hacerlo y debió resolver directamente el nombramiento y la Sala lo hizo en su lugar; no estamos ante el supuesto usual, pues la calificación de la comisión calificadora fue rechazada por la Administración, y lo que revisa la sentencia es este acto, no el de la comisión; el concurso a que se refiere el proceso es "'sui generis": hay muchos concursos en los que sólo se exigía la presencia de unos requisitos en las integraciones restringidas, y la disposición transitoria novena de la Ley 11/83 de Reforma Universitaria dispone que podrán acceder a la categoría de Profesor Titular quienes superen esta prueba, en la que se evaluará la capacidad docente e investigadora, así como el historial académico de los candidatos; está admitido que todos aquellos Profesores e Investigadores que de forma continuada vienen contribuyendo con su dedicación a las tareas universitarias y con especial vinculación a la Universidad, tienen la posibilidad de acceso a la categoría de Profesor Titular, y así se plantea la integración en el preámbulo de la Orden de 7 de febrero de 1984, que hace difícil el desconocimiento de la cualidad docente e investigadora de los Profesores que durante cinco cursos han venido impartiendo la docencia e investigación; existe la presunción de idoneidad suficiente, por lo que es procedente el nombramiento directo efectuado por la sentencia apelada; en definitiva, la cuestión consiste en establecer por qué en este tipo de procedimiento la Sala no puede llegar, en virtud de su libre criterio jurisdiccional, a la resolución de la cuestión debatida sin tener que alegar una y otra vez la decisión a los órganos nombrados por la Administración, que en último extremo pueden tener la misma presunción de objetividad y garantía que elpropio juicio que se forme la Sala o el que en este caso mandase formar a los técnicos o peritos de los que se quisiera asistir; suplica se acuerde: 1, declarar la inadmisibilidad del recurso en interés de Ley deducido por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 11 de noviembre de 1985 por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley de esta Jurisdicción; 2, subsidiariamente, estimar que no existe error ni daño en la sentencia cuya revisión en interés de Ley se postula, declarando la conformidad de la misma a la doctrina legal y jurisprudencial; deberán ser impuestas las costas a la Administración apelante.

Cuarto

Concluso el trámite de la apelación con la presentación de los escritos de alegaciones por las partes personadas, se ceebró la reunión de la Sala, compuesta por el Presidente y seis Magistrados, el día cinco de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de la parte para sentencia.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Administración General del Estado acuerda la interposición de este recurso de apelación extraordinario en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 11 de noviembre de 1985 por entender que la doctrina que acoge debe ser corregida al adoptar el criterio de que la Jurisdicción revisora puede suplir la decisión de la Administración, criterio que debe rechazarse en general y con mayor razón en el particular presente, toda vez que el órgano lo es de los de carácter colegiado y especializado; en cumplimiento de este acuerdo el Letrado del Estado interpone en tiempo el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, que ha de basarse en el artículo 101.1 de la Ley de la Jurisdicción y, por tanto, en que la resolución impugnada sea gravemente dañosa y errónea, cuestiones que son las que han de examinarse y decidirse en esta sentencia con los efectos que el mismo precepto establece en su apartado cuarto.

Segundo

La parte a la que le fue estimado el recurso por la sentencia apelada alega la inadmisibilidad de la apelación extraordinaria, que ya le fue desestimada por auto de esta Sala de seis de junio último, al entender que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 101.1 de la Ley de esta Jurisdicción al no expresarse en los escritos que la sentencia sea gravemente dañosa para los intereses de la Administración; mas del acuerdo de interponer tal recurso resulta que se estima ese grave daño al pretender que el criterio sustentado por la sentencia debe ser rechazado en general y la doctrina corregida, lo que formalmente es suficiente a los efectos de la admisión a trámite del recurso.

Tercero

La doctrina de la sentencia apelada, contenida en su tercer considerando, aceptando la alegación de la recurrente en única instancia es que la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación al estimar el recurso de alzada en parte, porque la comisión que había de juzgar las pruebas de idoneidad de los aspirantes y que declaró la no idoneidad de la aspirante, no justificó su decisión con los razonamientos o justificaciones correspondientes en base a la documentación aportada, sino que empleó fórmulas genéricas sin emitir un juicio sobre cada uno de los participantes, debió, para resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, proceder a la calificación y, en su caso, nombramiento de la recurrente, y por tanto, ha de hacerlo la Sala sentenciadora al decidir el recurso jurisdiccional, es contraria al artículo 35 y a la disposición transitoria novena , apartado 4, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y a los artículos 1, 41, 42 y 83 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; en efecto, la disposición transitoria novena, 4, citada establece la convocatoria de unas pruebas de idoneidad para el acceso a la categoría de Profesor Titular de la Escuela Universitaria y exige unos requisitos para participar en el concurso y la superación de una prueba en la que se evaluará la capacidad docente y el historial de los candidatos, prueba y concurso que ha de ser resuelto por una comisión compuesta, según regula el artículo 35 de la citada Ley; por tanto, la competencia exclusiva para calificar las pruebas en razón de los conocimientos, aptitudes e historial de los concursantes está plenamente atribuida a la comisión calificadora; la revisión de esa actuación, tanto en la vía Administrativa como en la Jurisdiccional, se refiere a la conformidad con las normas que regulan su actuación, no a la decisión que por razón de los conocimientos científicos, artísticos o técnicos del concursante sea la procedente, conocimientos que no son presumibles posea el órgano administrativo superior, en este caso la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, dada la multiplicidad de materias de índole diversa que constituyen toda la gama del saber que es el contenido de la Universidad, e igualmente aplicable a los Magistrados componentes de los Tribunales de justicia, incapacitados para decidir todas las cuestiones relativas al completo saber humano.

Cuarto

Igualmente los preceptos citados de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa sólo atribuyen competencia a los Tribunales para anular los actos administrativos cuando incurrieren en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder; esta infracción del ordenamiento jurídico se cometió por la comisión calificadora al no justificar, de conformidadcon los documentos presentados y pruebas realizadas, el juicio valorativo sobre cada uno de los aspirantes a las plazas de Profesores Titulares de Escuela Universitaria en el área de Expresión Artística, lo que constituye una infracción jurídica, y así lo acordó expresamente la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación al resolver el recurso de alzada, pero sin incidir en una decisión, ajena a su competencia, sobre la calificación de las dotes de la concursante para desempeñar la plaza a la que aspiraba, uno de los cuales, y esencial, es la capacidad docente de la misma; la sentencia de la Sala incurre en un grave error al atribuir tanto al órgano administrativo como a la jurisdicción una competencia, extraña a la fundamentación jurídica, para decidir, con plenitud de atribuciones, la resolución de un concurso asignado por la Ley a una comisión calificadora, y juzgar, decidir y resolver sobre una aptitud docente y posesión de conocimientos en una persona determinada, cuando los juzgadores, por razón de su función y exigencias para desempeñarla carecen de la misma; no cabe en este caso admitir la declaración de la situación jurídica individualizada pretendida en el recurso, tanto administrativo como jurisdiccional, de que se nombre a la recurrente para la categoría de Profesor Titular cuando claramente caracen de competencia para tal decisión, y esta doctrina de la sentencia apelada no es sólo gravemente errónea, sino también dañosa en sumo grado, al alterar todo el sistema establecido para las calificaciones de aptitud en toda clase de enseñanzas, oposiciones, concursos y demás llamamientos a plazas, puestos y categorías determinadas y que se prive del conocimiento y decisión de tales reconocimientos a las comisiones, tribunales y juntas calificadoras designadas en razón de sus conocimientos en las materias científicas, artísticas o técnicas que han de poseer los aspirantes a tales puestos por la decisión de quienes carecen de los mismos y en clara y evidente contradicción con lo regulado legalmente.

Quinto

La razón dada por la sentencia sobre la economía procesal es claramente inaplicable al presente caso; no hay competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo para la decisión que adopta, que sólo cabría cuando con plena competencia tuviese a su alcance la totalidad de los datos, circunstancia y requisitos precisos para la formulación del juicio, lo que haría improcedente y perjudicial el volver a una actuación administrativa o jurisdiccional totalmente innecesaria para la justa decisión del caso, y aquí falta la competencia y el conocimiento de todos los datos suficientes para juzgar, pues el esencial e indispensable es el de la calificación justificada y razonada de la comisión calificadora para cada uno de los aspirantes.

Sexto

En el primer escrito del Letrado del Estado se contiene una alegación y pretensión, no reproducida en las alegaciones de la apelación, sobre la pretensión de ser declarado inadmisible el recurso de instancia, pero dada la naturaleza de la decisión contenida en el recurso de alzada devolver a la comisión para nuevo estudio y calificación justificada es dudoso pueda entenderse que esa decisión es de mero trámite, por lo que nunca sería gravemente errónea y mucho menos dañosa tal doctrina al dejar expedita la actuación de los Tribunales de Justicia, por lo que en este punto el recurso en interés de la Ley carece de viabilidad y fundamento.

Séptimo

No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de la condena en las costas del proceso.

FALLAMOS

Rechazamos la inadmisibilidad propuesta por la parte demandada y estimamos en parte el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley interpuesto por el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración General, y declaramos gravemente dañosa y errónea la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de once de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco ; declaramos gravemente dañosa y errónea la doctrina de la misma de que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede y debe, en su función revisora, proceder, sin un criterio de legalidad aplicable, a revisar los criterios de un Tribunal calificador, que han de basarse en conocimientos técnicos, y en contra de las bases de convocatoria del concurso, competencia que no tiene atribuida la Jurisdicción. Sin imposición de las costas causadas en este proceso.

ASI por esta nuestra sentencia firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-Luis Antonio Burón Barba.-Juan Ventura Fuentes.-Diego Rosas.-Ángel Rodríguez.-Pedro Antonio Mateos.-Ángel Falcón García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Falcón García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.-Ramón Pelayo.-Rubricado.

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