STS, 9 de Diciembre de 1986

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1986:6851
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.194.- Sentencia de 9 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Jubilación del trabajador.

DOCTRINA: La jubilación forzosa del trabajador por cuenta ajena sólo puede imponerse si está

precedida de una norma por medio de la cual se alcancen los objetivos de la política de empleo,

esto es, que no suponga una mera amortización de puesto de trabajo.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Benito , representado y defendido por el Letrado don Juan de la Lama Pérez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Luis F. Alvarez Wiese, y defendido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de octubre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del artículo 117.3 de la Constitución Española , se adopta la siguiente decisión: Desestimar la demanda formulada por Benito contra el Instituto Nacional de la Salud.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor comenzó a prestar servicios en el Hospital de Cabueñes de Gijón, dependiente del Instituto Nacional de la Salud, el 24 de enero de 1977; pertenece al grupo de personal subalterno, con la categoría de celador; su retribución diaria, en cómputo anual, es de 2.910 pts. 2° El pasado 26 de junio recibió comunicación escrita referente a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.2 del Estatuto de Personal de Servicios Especiales de Oficio y Subalterno de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 28 de junio de 1968 , causaría baja en el Hospital el siguiente 13 de julio, por jubilación forzosa al cumplir la edad de 70 años. 3.° El 9 de julio de 1985 quedó en situación de incapacidad laboral transitoria, por enfermedad común. 4.° El 15de julio presentó reclamación previa, que no ha sido resuelta expresamente. 5.° El actor sólo tiene cotizaciones a la Seguridad Social durante la referida prestación de servicios, es decir, durante 8 años, 5 meses y 20 días.»

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Benito , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor De la Lama Pérez, en escrito de fecha 28 de mayo de 1986 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L ., por violación de la doctrina legal del Tribunal Central recogida en las sentencias de 2 de julio de 1981 y 30 de abril de 1985. Segundo. Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L., por interpretación errónea del art. 23.2 de la Orden de 5 de julio de 1971 en relación con el art. 53.3 de la Constitución . Tercero. Con base en el mismo precepto de la

L.P.L., por violación del art. 35.1 en relación con el 50 de la Constitución Española . Cuarto. Con el mismo amparo procesal por violación de la doctrina legal del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que cita el recurrente. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor-recurrente accionó frente a la comunicación recibida del Director del Hospital INSALUD, en el que prestaba sus servicios como celador, notificándole que causaba baja por jubilación forzosa al cumplir la edad de 70 años.

La sentencia del Magistrado de Trabajo no da lugar a la demanda y frente a ella se formalizan cuatro motivos de casación, que, en cuanto plantean una misma cuestión desde diferentes perspectivas, han de examinarse conjuntamente.

Segundo

No es otro el tema a dilucidar el de que si puede ser jubilado forzosamente, al cumplir los setenta años, un trabajador vinculado al organismo que lo emplea mediante una relación jurídica reglada en un régimen estatutario (no funcional) singularizado, de cuyas incidencias ha de conocer esta jurisdicción. El tema ha de resolverse aplicando las disposiciones específicas que regulan aquella relación con los matices que el orden laboral de nuestro ordenamiento impone (sentencias de 26 de noviembre y 6 de diciembre de 1984, entre otras).

Así, hay que tener bien presente que la jubilación forzosa del trabajador por cuenta ajena, según la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, sólo puede imponerse si está precedida de una norma por medio de la cual se alcancen los objetivos de la política de empleo, esto es, que no suponga una mera amortización de puesto de trabajo, y se garanticen los derechos pasivos del jubilado. En ese sentido se manifiestan las sentencias de 30 de octubre de 1985 y 2 de junio de 1986 y las muy numerosas en ellas citadas, como también las del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981 y 30 de abril y 29 de julio de 1985.

De aquí que haya de aceptarse íntegramente la tesis que se mantiene en los motivos del recurso, con una u otra argumentación y con diferentes razones, según es de ver en el antecedente de hecho o correspondiente, con cita siempre del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el actor sólo ha cotizado a la Seguridad Social durante 8 años, 5 meses y 20 días no tiene cubierto el período de carencia exigible para alcanzar el derecho a la prestación de jubilación. De aquí que ésta no puede serle impuesta en tanto ese derecho no lo tenga reglamentariamente consolidado.

La acogida de los cuatro motivos, con la que se muestra conforme el Ministerio Fiscal, determina la estimación del recurso; y entrando en el fondo del tema planteado, según dispone el artículo 1.715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarar plenamente vigente la relación jurídica existente entre el actor y el INSALUD, nacida el 24 de enero de 1977, hasta que aquél tenga cubiertas las cotizaciones reglamentarias para devengar la pensión de jubilación que pueda corresponderle.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Benito contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, con fecha 7 de octubre de 1985 ; resolución que casamos y anulamos; y, estimando la demanda que aquél interpuso contra el INSALUD, declaramos vigente la relación jurídica existente entre ambos hasta el 24 de enero de 1987, o hasta la fechaen que tenga cubierto el período de carencia reglamentario para lucrar la pensión correspondiente a la jubilación. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Lorca García.- Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

Y para que conste remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

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