STS, 10 de Noviembre de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:13957
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 797.-Sentencia de 10 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuestos (en general). Providencia de apremio. Nulidad de notificación.

DOCTRINA: No son válidas las notificaciones practicadas a una empresa en lugar distinto de su

domicilio social o del domicilio fiscal señalado; ni menos, si no consta la persona que recibió la

cédula y su identidad, así como su relación con ella y la razón de permanencia en el lugar, sin que

tales efectos sean convalidables por el transcurso del tiempo ya que éste sólo afecta a las

notificaciones defectuosas practicadas personalmente al interesado

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 30 de noviembre de 1983, sobre liquidación acometida de aguas y alcantarillado.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 5 de marzo de 1976, fue notificada a "FERSA, S.A.", el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Alcorcen, resolviendo recurso de reposición, por el que dicho recurso se estimaba parcialmente y se confirmaban en definitiva varias liquidaciones giradas por el concepto de tasa por acometida de aguas y alcantarillado, las cuales se encontraban en fase de apremio, por importe total de

1.745.095 pesetas y que, no estando conforme con el mismo, interpuso, al amparo de las disposiciones vigentes, reclamación económico-administrativa, solicitando la suspensión del acto administrativo impugnado, acordando el Tribunal Económico Administrativo Provincial dicha suspensión; acordándose por resolución del mismo Tribunal en 31 de octubre de 1979, desestimar dicha reclamación.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de "FERSA, S.A.", en el que seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 1983 cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por la representación de "FERSA, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, recaída en la reclamación núm. 3.543/1976, anulamos la misma así como lo actos por ella confirmados, por no ser conforme a Derecho, debiendo procederse a la devolución del expediente de gestión al Ayuntamiento de Alcorcón, a fin de que proceda a la practica de nueva notificación a la sociedad recurrente de las liquidaciones "por acometidas de agua y alcantarillado" giradas en los expedientes municipales 42/1970; 6/1971; 75/1970; 29/1971, y 49/1970; sin hacer expresa condena en costas."Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que la parte se instruyó de todo lo actuado y presentó su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de octubre del año en curso, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende

Fundamentos de Derecho

Primero

El apremio sobre el patrimonio es uno de los cuatro medios previstos en el art. 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la ejecución forzosa por la Administración, cuando existe a su favor el derecho a percibir y la correlativa obligación de dar cantidad líquida a cargo del deudor, según explica a continuación el art. 105 . Se trata de una manifestación de la potestad ejecutoria que permite a la Administración obtener la efectividad de sus resoluciones por sí misma. Tal prorrogativa no aparece mencionada en la Constitución, a diferencia de otras cuyo fundamento inmediato se encuentra en aquélla, como la sancionadora y la reglamentaria (arts. 9.°, 25 y 105 ). Sin embargo, este Tribunal Supremo ha dado por supuesta, siempre, la supervivencia de la potestad en cuestión, una vez promulgada nuestra norma fundamental y el Tribunal Constitucional, por su parte, coincide explícitamente con tal criterio. En efecto, la Sentencia de 10 de febrero de 1984 afirma que la facultad de autotutela "se encuentra en nuestro Derecho positivo vigente legalmente reconocida y no puede considerarse que sea contraria a la Constitución", como desarrollo del principio de "eficacia" predicado de la actividad administrativa en el art. 103, párrafo 1 .°. En definitiva, la potestad ejecutoria, inherente a nuestro sistema administrativo, es obra directa de la Ley y en ella encuentra su raíz y configuración. La habilitación específica y expresa, se encuentra en los arts. 33 y 44 respectivamente de las Leyes de Régimen Jurídico de la Administración y reguladora de su procedimiento, así como en el 101 de ésta.

Segundo

Ahora bien, la ejecución forzosa administrativa exige como presupuesto inexcusable de su viabilidad la existencia de un acto declarativo previo que, a su vez, implica otra potestad de autotutela consistente en la posibilidad de que la Administración configure situaciones jurídicas por sí y, eventualmente, cree sus propios títulos ejecutivos. Tal es el planteamiento básico contenido en el art. 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que como requisito de eficacia de aquel título impone la obligación de notificar previa o simultáneamente la resolución que autorice la actuación administrativa y le sirva de fundamento. En el ordenamiento tributario, el acto declarativo previo está constituido por la liquidación (art.º 123 de la Ley General 230/1963 ), cuya comunicación al sujeto pasivo, con los requisitos enumerados en el art.º 124 , constituye el factor desencadenante de la obligación de pagar y, por tanto, del derecho de la Hacienda a cobrar por la vía de apremio, según el art.º 126 a contrario sensu. Las notificaciones se dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para tal fin, indica el art.º 80, párrafo 1.º, de la Ley de Procedimiento Administrativo . El Reglamento General de Recaudación (Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre ) insiste en el mismo planteamiento e incluso exige la personación del ejecutor en el domicilio del apremiado o en el de sus representantes legales o voluntarios (art.° 99.2 ). Este lugar, a los efectos específicos de este sector jurídico, es la sede social en el caso de las personas jurídicas, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, como advierte el art.º 45.1.b) de la Ley General Tributaria, al cual se remite el 16.1 del Reglamento más arriba mencionado, aplicable en la esfera municipal por mandato del art.° 742 de la Ley de Régimen Local .

Tercero

En consecuencia, no son válidas las notificaciones practicadas a la sociedad anónima FERSA, que fueron entregadas "en obra" y no en el lugar exigido legal y reglamentariamente. Por otra parte, a esta deficiencia se une otra de mayor trascendencia aún, pues no consta quién recibió la cédula, en la que una firma ilegible carece, a su vez, de indicación alguna respecto de la personalidad del firmante, sin que pertenezca o corresponda al representante estatutario de la entidad mercantil destinataria, ni aparezca la vinculación con ella p la razón de permanencia en el lugar. El conjunto de tales anomalías no sólo infringe el art.º 80 de las tantas veces invocada Ley de Procedimiento , sino que impide además la posibilidad de subsanación por el transcurso del tiempo, ya que para ello es requisito imprescindible la notificación personal del interesado (art.º 79.4 ). En suma, la Administración Municipal ha colocado al sujeto pasivo en una situación de indefensión contraria al haz de derechos y garantías consignados en el art.º 24 de la Constitución. En definitiva, las providencias de apremio que están en el origen de este proceso carecen del soporte necesario, como ponen de manifiesto además los arts. 137 y 95 de la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación respectivamente, donde la falta de notificación reglamentaria de la liquidación de configura de modo explícito como fundamento de una eventual impugnación y subsiguiente declaración de nulidad del acto con el cual se abre el procedimiento de apremio.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por el Ayuntamiento de Alcorcón y el Abogado del Estado contra la Sentencia que dictó la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 30 de noviembre de 1983, en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la sociedad anónima FERSA sobre tasa de acometida de agua y alcantarillado, sentencia que confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento alguno adicional respecto del pago de las costas procesales de esta segunda instancia

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende .- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende , celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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