STS, 28 de Noviembre de 1986

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1986:9309
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 691 Sentencia de 28 de noviembre de 1986.-PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y asimilados. Recompensas militares. Cruz de

María Cristina.

DOCTRINA: El sistema de determinación de la cuantía de las recompensas a quienes se hallen en

posesión de la Cruz de María Cristina, establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley

15/1970, ha quedado sin efecto al ser rectificado, para los ejercicios 1978 y siguientes, por las

respectivas Leyes de Presupuestos, según ya se declaro por la sentencia de esta Sala de 8 de julio

de 1986.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo que en Única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Imanol , Coronel de Ingenieros en sitúación de retirado, que actúa en su propio nombre y derecho, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la Orden del Ministerio de Defensa 42/1983, de 26 de mayo, así como contra la Orden 60/1983, de 29 de julio, sobre determinación de la cuantía mensual para 1983 de la pensión correspondiente a la Cruz de María Cristina para el empleo de Coronel o Capitán de Navio.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado», reclamándose el expediente, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor para que dedujera la correspondiente demanda en el plazo de quince días, lo que verificó por escrito en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que figuran en el mismo, y terminó suplicando se dictara sentencia en la que se le fije en veinticuatro mil cuatrocientas veintiocho pesetas el concepto de pensión mensual que le corresponde durante el año 1983 por la Cruz de María Cristina que posee; se declare nulo y sin efecto alguno, por ser contrario a Derecho, el señalamiento hecho en el apartado 4 del artículo 10 de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1983 de 5.038 pesetas mensuales como pensión de la Cruz de María Cristina para el empleo de Coronel, cuyo señalamiento fue completado en virtud de la Orden de 29 de julio de 1983.

Segundo

Dado traslado de la demanda al Letrado del Estado, la contestó aceptando como hechos los del expediente administrativo, negando los alegados por el interesado salvo que coincidieren con aquéllos; citaba los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y concluyó suplicando se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso o, con carácter subsidiario, sea el mismo desestimado.

Tercero

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, fueron evacuadas por los mismos, dando por reproducidos sus escritos y súplicas de los escritos de demanda y contestación.

Cuarto

El día veinticinco de noviembre en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque es cierto que en la disposición transitoria quinta de la Ley 15/1970, de 4 de agosto , sobre recompensas militares, se hacen extensivos al personal en posesión de la Cruz de María Cristina los beneficios que se conceden a los poseedores de la Cruz de Guerra con Palmas en el artículo 23 de la expresada Ley y, por tanto, entre otros, el derecho a percibir una pension vitalicia consistente' en la diferencia de sueldo del empleo del interesado en cada momento al del empleo inmediato superior que señalen los Presupuestos Generales del Estado, no lo es menos que este sistema para la determinación de la cuantía del mencionado beneficio ha quedado sin efecto al ser modificado para los ejercicios 1978 y siguientes por las respectivas Leyes de Presupuestos, como ya se puso de relieve en la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1986 , y concretamente para el año 1983, que es el que interesa en este recurso, por lo establecido primero en el Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril, artículo 1.°, apartado 8 , y después en virtud de lo prescrito en el artículo 2°, apartado 8, de la Ley 9/1983, de 13 de julio , sobre Presupuestos Generales del Estado para el indicado ejercicio -disposiciones ambas con rango suficiente para modificar la Ley 15/ 1970-, al fijar para las recompensas -con la sola excepción de las correspondientes a la Cruz Laureada de San Fernando y Medalla" Militar, que siguieron rigiéndose "por su legislación especial- un incremento del 9 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1982, preceptos que suministran cobertura legal a la determinación de la cuantía mensual de la pensión correspondiente a la Cruz de María Cristina para el empleo de Coronel o Capitán de Navio, efectuada por el artículo 10, apartado 4, de la Orden del Ministerio de Defensa 43/1983, de 26 de mayo , y a la posterior, número 60/83, de 29 de julio, al disponer que siguieran rigiéndose las retribuciones del personal militar y civil funcionario por lo dispuesto en aquélla.

Segundo

El recurrente, con el propósito de defender la tesis de que la Administración debió atenerse a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 15/1970 para el cálculo de la pensión mensual a que afirma tener derecho por estar en posesión de la Cruz de María Cristina, sostiene que aquélla incidió en error al aplicar "en este caso» el artículo 2.° de la Ley de Presupuestos para 1983, cuando este artículo -dice- es aplicable tan sólo al personal que se encuentre en servicio activo, mas no a él, que se halla en situación de retirado, como lo demuestra la rúbrica que antecede al texto de los artículos 2.° a 9.° de la mencionada Ley , que se titula "De los créditos de personal activo». El precepto que debió aplicársele -añade- es el apartado 6 del artículo 10 de la misma Ley, que está comprendido dentro del epígrafe "De los créditos de haberes pasivos», ya que al decir que "las pensiones causadas por el personal perteneciente a colectivos no recogidos en lbs números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas», como de ese colectivo no se habla en los números anteriores para revalorizar la pensión de la Cruz de María Cristina habrá que acudir a sus normas específicas, es decir, a las contenidas en la Ley 15/1970, de 4 de agosto ..

Con este argumento podría pensarse que el recurrente desplaza el debate al acto por el que le fue aplicada la pensión mensual fijada en el artículo 10, apartado 4, de la Orden de 26 de mayo de 1983 . Si fuera así tal argumento habría que rechazarlo de plano, pues no es el mentado acto, sino el citado precepto el que ha sido residenciado en este proceso por propia voluntad del interesado. A pesar de ello, y orillando esta cuestión, podemos adelantar que no compartimos la argumentación del actor por las siguientes razones: a) Porque el artículo 10, y por 591 tanto su apartado 6 , carece de relación con el problema debatido. Los cinco primeros apartados de este artículo regulan la actualización para 1983 de los haberes pasivos atendiendo a los distintos regímenes, jurídicos aplicables en cada caso, y el apartado 6 es una norma residual para las pensiones causadas por personal perteneciente á colectivos no recogidos en los números anteriores, que en nada afecta a las persiones derivadas de recompensas militares, b) Porque aunque pueda discutirse la corrección de la ubicación sistemática de la norma contenida en el apartado 8 del artículo 2.° de la Ley 9/1983, lo cierto es que en este precepto y hasta la promulgación de dicha Ley en el artículo 1.°, apartado 8, del Real Decreto-ley 3/1983 , donde se regula la actualización para dicho ejercicio de las pensiones derivadas de recompensas militares, ya se encuentren sus beneficiarios en situación de servicio activo o en la de retiro. Prueba inequívoca de ello es que cuando la Ley ha querido que dichas pensiones se sigan rigiendo para la determinación de su cuantía por su legislación especial lo ha dicho expresamente, como establece el propio artículo 2.°, apartado 8, a que nos venimos refiriendo, para la Cruz Laureada de San Fernando y Medalla Militar.

Tercero

Como colofón de todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso sin entrar a considerar la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional por haber continuado la tramitación del mismo ante este Supremo Tribunal, a quien aquélla consideró le correspondía su conocimiento.

Cuarto

Respecto al abono de las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno por no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso conténcioso-administrativo interpuesto por don Imanol contra la determinación de la cuantía mensual para 1983 de la pensión correspondiente a la Cruz de María Cristina para el empleo de Coronel o Capitán de Navio contenida en el artículo 10, apartado 4, de la Orden del Ministerio de Defensa 42/1983, de 26 de mayo , así como contra la Orden 60/1983, de 29 de julio, en cuanto afecte al referido punto; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso proceda, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.-Ángel Rodríguez García,-César González Mallo.-Francisco J. Hernando Santiago.-Teodoro Fernández Díaz-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Ángel Rodríguez García en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-José López Quijada.-Rubricado

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