STS, 16 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1986

Núm. 693.-Sentencia de 16 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Colegios profesionales. Impugnación de elecciones para la renovación de cargos.

DOCTRINA: No se aprecia incongruencia en la sentencia apelada desde el momento que desestimó

todas las pretensiones de los recurrentes. Tampoco puede admitirse haya habido indefensión

habida cuenta que se dio traslado del recurso a los recurrentes, y no son de apreciar otros posibles

vicios en que pudiera haber incurrido el acuerdo, desde el momento que éste fue anulado por uno de

ellos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por don Alberto , representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada en 10 de noviembre de 1983 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso 458/1982, sobre exclusión de candidatura para la elección de los cargos de Presidente y Vocal de la nueva Junta de Gobierno; apareciendo como partes apeladas la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, y don Eugenio y don Ismael , que no han comparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Constituida en 4 de febrero de 1982 la Junta Electoral para la renovación de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Barcelona, se acordó la exclusión, como candidatos a dichas elecciones en los cargos de Presidente y Vocal, a don Ismael y don Eugenio . Efectuadas las elecciones en 6 de abril de 1982, fue elegida la candidatura de don Alberto y cinco más, siendo interpuesto contra dicha elección recurso de alzada por don Ismael y don Eugenio ante el Consejo General de Agentes Comerciales, que fue estimado mediante resolución de 14 de mayo de 1982 anulando las mencionadas elecciones.

Segundo

Contra la referida resolución, la representación procesal de don Alberto y otros interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 10 de noviembre de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 458/1982, promovido por don Alberto y cinco más, reseñados en el encabezamiento de esta sentencia y representados por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, contra el acuerdo del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España de fecha 14 de mayo de 1982, al que se refiere esta litis, por hallarse ajustada a Derecho; sin hacer especial condena decostas."

Tercero

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Alberto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de su derechos el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación del Sr. Alberto , a título de apelante, y el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública como apelada; y acordada por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 1986, a las once y treinta horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestimó el recurso y confirmó el acuerdo (impugnado) del Consejo General que había declarado nulo de pleno Derecho el de la Junta Electoral del Colegio de Barcelona de 22 de marzo de 1982 (que había excluido las candidaturas de don Ismael y don Eugenio para los cargos de Presidente y Vocal de dicho Colegio), por entender que para aceptar o rechazar tales candidaturas sólo era competente la Junta de Gobierno del Colegio, y no la Junta Electoral, constituida mediante acuerdo no publicado, y que no podía crear un órgano no previsto en la normativa aplicable; cinco de los seis recurrentes en primera instancia se han conformado expresamente con la sentencia que es apelada sólo por el otro actor, don Alberto , alegando que la Sala de instancia incurre en incompetencia, e infringe los arts. 91 y 117 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y reiterada jurisprudencia de esta Sala, al no haber resuelto sobre la alegación de que el acto del Consejo General era nulo de pleno Derecho por haber resuelto un recurso de alzada sin haberse dado traslado personal y directo de tal recurso al hoy apelante, que se ha visto así desposeído de tal cargo de Presidente electo del Colegio sin haber sido otro; alegación a la que -dice- no se opusieron el Abogado del Estado ni los "codemandantes", y que llevaba directamente a la estimación del recurso jurisdiccional y la declaración de nulidad del acto en él recurrido.

Segundo

No resolver sobre una alegación no constituye incompetencia, sino incongruencia; pero no puede existir incongruencia en un fallo que desestima el recurso, y afirma que el acto recurrido es conforme a Derecho, como han dicho, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 4 de junio y 22 de octubre de 1985 , y así ocurre en este caso, en que el fallo es perfectamente congruente con las alegaciones de los actores, y resuelve (desestimándolas) sobre todas ellas, aunque la desestimación de todas y cada una de dichas alegaciones no se refleja expresamente en los considerandos, por dedicarse éstos a la cuestión de la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de la Junta Electoral que fue objeto del recurso de alzada; cuestión ésta que el Tribunal, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita, juzga preferentemente por tanto, y al estimar existente tal nulidad, no entra a examinar ninguna otra cuestión ni ninguna otra alegación, ni de los actores ni de los demandados. Pero la pretensión de que el acuerdo del Consejo General se declaraba nulo de pleno Derecho por haberse resuelto el recurso de alzada sin habérsele dado al hoy apelante traslado personal y directo del mismo, no parece que hubiera podido ser estimada en ningún caso, pues (como adujera en primera instancia los demandados, que sí se opusieron a tal alegación) sí se le dio traslado del recurso a la Junta de Gobierno del Colegio, cuyo Presidente era la misma persona hoy apelante, y ello, a juicio de esta Sala, aleja toda posibilidad de real indefensión del hoy apelante (que pudo alegar cuanto quiso en defensa del acto impugnado), pues tuvo traslado del recurso como tal Presidente), y si no existe indefensión, no procede la anulación de los actos, y menos la declaración de que son nulos de pleno Derecho, por defectos formales o de procedimiento (Sentencias de esta Sala de 27 de marzo y 4 de junio de 1984 y 20 de mayo de 1985 , entre otras).

Tercero

Por último, y a mayor abundamiento, resulta evidente que, antes de la interposición del mencionado recurso de alzada, se produjeron infracciones procedimentales que, en todo caso, habrían determinado también la nulidad de la actuación de la Junta Electoral, que no sólo actuó sin que, previamente, se diera publicidad alguna al acto que acordó su constitución (lo que ya de por sí determinaba indefensión para quienes hubieran podido oponerse a tal constitución por ilegal) sino que, además, acordó la exclusión de determinados candidatos -entre ellos, los codemandados Sres. Eugenio y Ismael ) sin haberles dado previamente la oportunidad de defender la legalidad de sus candidaturas, por lo que en todo caso, y de entrar a conocer sobre la existencia de infracciones procedimentales posteriores a la ilegal constitución de la Junta Electoral, la actuación de ésta tendría que haber sido declarada ilegal y dejada sin efecto en virtud de tales infracciones procedimentales, anteriores a las que el hoy apelante alega, y por tanto de preferente enjuiciamiento también.Cuarto: No existen circunstancias determinantes de la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

En virtud de ello, emitimos el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 1983, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso núm. 458/1982 ; sentencia que confirmamos íntegramente; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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