STS, 23 de Octubre de 1986

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1986:13327
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.822.- Sentencia de 23 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación administrativa previa. Conciliación. Salario: garantías del salario. El salario

como crédito preferente. Seguros voluntarios.

DOCTRINA: El no agotamiento de reclamación administrativa contra otras codemandadas que

resultaron absueltas no puede servir de fundamento para un recurso interpuesto por la aseguradora

frente a la que no hubo de seguirse tal vía.

Las reclamaciones por diferencias salariales debe entenderse que quedan fuera del Real Decreto

Ley 10/1984, de 11 de julio, sobre medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros

privados, y gozan de los privilegios y preferencias en relación con el deudor que señala el art. 32 del

Estatuto de los Trabajadores.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la empresa Aseguradora Mundial, SA., representada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo y defendida por el Letrado don Juan Ramón Montero Estéyez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de Madrid, que conoció de demanda formulada por don Salvador contra dicha recurrente y contra la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, los Interventores de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad. Han comparecido ante esta sala en concepto de recurridos, don Salvador , representado y defendido por el Letrado don Juan Gómez García, y los Interventores de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda, representados y defendidos por el señor Letrado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Salvador , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 6 de Madrid, contra la empresa Aseguradora Mundial, S.A. y otros, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 1.988.321 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que el demandante se ratificó en la misma, oponiéndose los demandados que alegaron excepción de incompetencia dejurisdicción. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en estas actuaciones.

Tercero

En fecha 21 de junio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando la demanda planteada por don Salvador , condeno a la empresa Aseguradora Mundial, S.A., sujeta a intervención por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, a que abone al demandante la cantidad de un millón novecientas ochenta y ocho mil trescientas veintiuna pesetas (1.988.321) con expreso rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, y absuelvo a los Interventores de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1º El demandante don Salvador comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Aseguradora Mundial, S.A., que se encuentra en situación legal de "liquidación", el 1 de octubre de 1980 con la categoría profesional de jefe superior administrativo, y salario de 165.549 pts mensuales. 2º Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, con efectos de 23 de julio de 1984, el actor vio rescindida su relación con la empresa por causas económicas y tras la tramitación del oportuno expediente, teniendo en la actualidad devengados y no percibidos los salarios comprendidos entre el 1 de enero de 1984 y el 23 de julio del mismo año, la paga de beneficios de 1983 (a percibir en marzo de 1984), y las partes proporcionales por cese, correspondientes a julio, octubre, Navidad, vacaciones y beneficios de 1984, lo que en conjunto supone la cifra de 1.988.321 pts., según detalle que se contiene en el hecho segundo de la demanda. 3º No se acreditó que en la situación de autos existiese relación alguna del demandante con los demandados Interventores de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda."

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la empresa Aseguradora Mundial, S.A., y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º Al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que ha existido infracción por no aplicación del art. 49, del mismo texto legal. 2º Al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que ha existido infracción por aplicación indebida del art. 50, del enunciado texto legal. 3º Al amparo del número 1 por estimar que ha existido infracción por no aplicación del art. 6 del Real Decreto Ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros privados."

Sexto

Evacuados los distintos traslados de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Condenada la empresa Aseguradora Mundial, SA., sujeta a intervención por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, a abonar al actor 1.988.421 pesetas, con rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Comisión Liquidadora y absolución de los Interventores de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda y del Fondo de Garantía Salarial, formula Aseguradora Mundial tres motivos de recurso con amparo todos ellos en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral . El primero acusa no aplicación del artículo 49 de la Ley Procesal Laboral , que establece la necesidad de agotamiento de la vía administrativa en la forma prevenida en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , en las demandas contra el Estado y Organismo de él dependientes. No es de estimar el motivo; ciertamente la demanda, se dirige contra Aseguradora Mundial, SA., la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, los Interventores de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda y el Fondo de Garantía Salarial, y de éstos, el Ministerio de Hacienda es ciertamente entidad respecto a la cual sería precisa reclamación administrativa previa a la demanda, a que se refiere el artículo 49 de la Ley Procesal Laboral , que opuso en juicio la excepción pertinente, lo que no hicieron ni el Fondo de Garantía Salarial ni la Comisión Liquidadora de Aseguradoras. Mas es claro que refiriéndose únicamente la condena a Aseguradora Mundial, SA., que es quien recurre la sentencia, frente a la que no es preciso agotar vía administrativa, sino intentar conciliación ante el IMAC, es claro que el no agotamiento de reclamación administrativa contra otras codemandadas que resultaron absueltas, no puede servir de fundamento para un recurso por infracción de Ley, interpuesto por aseguradora demandada frente a la que no hubo de seguirse tal vía, por lo que no está legitimada para aducir motivo de recurso al respecto.

Segundo

Acusa infracción, el segundo motivo, del artículo 50 de la Ley Procesal Laboral, en relación con el 53 , respecto a la conciliación ante el IMAC. La recurrente -que pese a estar citado en forma, nocompareció en juicio ante Magistratura- sostiene que no pudo hacerlo ante el IMAC, por cuanto no se dio oportunidad al respecto, pues las citaciones para conciliación se devolvieron "por ausencia" de la empresa, y según dice, el actor conocía las vicisitudes de la demandada en relación con su ubicación, lo que se corrigió en relación para la citación a juicio en el domicilio de la intervención de la sociedad, más no respecto a la conciliación ante el IMAC. Sostiene el motivo que tal circunstancia impidió la comparecencia ante el IMAC con posible convenio y evitación de proceso, y que al existir formalmente un acto de conciliación no pudo acudirse a recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 168 de la Ley Procesal Laboral . La mera exposición del motivo ha de llevar a su repulsa; la parte recurrente, en su caso, y aunque formalmente exista acto de conciliación en que se señale que las citaciones a la empresa fueron devueltas por ausencia, debió formular el recurso al amparo del artículo 168 nº 6 de la Ley Procesal Laboral , por omisión de dicho acto y no del nº 1 del artículo 167 por cuanto el recurso de infracción de Ley , no es en principio apto para denunciar infracciones a preceptos procesales, cual lo es el artículo 50 de la Ley Procesal Laboral , y señalar que los defectos en las citaciones privaban de valor al acto y equivalen a su falta postulando la nulidad de lo actuado y la celebración de nuevo de conciliación ante el IMAC -que es, en definitiva, lo que pretende el motivo por la incorrecta vía del número 1 del artículo 167 -. No se articuló recurso fundado en el artículo 168 , y por ello no puede hoy aducirse por quien no compareció en juicio -para el que fue citado en forma- ni hizo alegación alguna en el mismo -las alegaciones las realizó la Comisión Liquidadora que para nada plantea el tema de irregular conciliación ante el IMAC- que se recabe hoy, en definitiva, la nulidad de lo actuado, para que se celebre una nueva conciliación ante el IMAC, cuya celebración en la forma realizada es obvio no ha producido indefensión a la parte condenada y recurrente.

Tercero

El último motivo acusa violación por no aplicación del artículo 6 del Real Decreto Ley 10/1984, de 11 de julio , que establece: "No será obligatoria la solicitud por la Comisión Liquidadora de la suspensión de pagos o quiebra de la entidad en liquidación aunque presente insolvencia. La Comisión elaborará un plan de liquidación ordenado y ágil, que será sometido a aprobación en convenio de acreedores con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 o, en su caso, en el Código de Comercio, salvo en lo relativo a la intervención del Juez, que será sustituida por la Comisión Liquidadora, sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales derivadas de los artículos 16 de la citada Ley, y 902 y 903 del mencionado Código, entendiéndose referidos a dicha Comisión la mención de los síndicos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plan aprobado será sometido a la Dirección General de Seguros. Dicha liquidación surtirá los efectos previstos en el párrafo 7 del artículo 33 de la Ley 8/1980 , si del mencionado plan se deduce la insolvencia de la entidad. De no aprobarse el plan quedaría expedido a los acreedores el ejercicio de las acciones correspondientes para instar las actuaciones judiciales necesarias." El recurrente, que se refiere al artículo 6 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, por error mecanográfico, pues el precepto es el artículo 4 nº 6 , estima que al no haberse accedido por la Magistratura a la suspensión del procedimiento recabado por esta representación, se ha sustraído del especial procedimiento concursal de liquidación de compañías de seguros y pretende, sin duda, lograr dicha suspensión, lo que habría de determinar nulidad de lo actuado y reposición al momento de celebrar el juicio, con suspensión del mismo hasta la aprobación, o no, del plan liquidatorio por la Comisión. No es de estimar el motivo, por cuanto el número 5 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones que pueden ejecutar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados, no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal", estableciendo un privilegio que se ha venido llamando de "ejecución separada" con autonomía procesal para la efectividad de los créditos salariales, inclusive en supuesto de ejecución y obviamente supone, como de su literalidad se deduce, que aunque exista un procedimiento concursal, pueden efectuar los trabajadores reclamaciones salariales; ello no viene impedido por el Real Decreto-ley 10/1984 , pues las reclamaciones por diferencias salariales, debe entenderse quedan fuera del mismo, y gozan de los privilegios y preferencias en relación con el deudor que señala el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente entiende que el último párrafo del artículo 4-6 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio "a contrario sensu" viene a disponer que no cabe ejercicio de acciones judiciales si se aprueba el plan de la Comisión Liquidadora, más tal interpretación no es aceptable en relación con las reclamaciones salariales que pueden realizarse con independencia de la existencia de un proceso concursal. Tan sólo en relación con la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial a que se refiere el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , entraría en su caso en juego el plan de la Comisión Liquidadora -cual se desprende del artículo 4-6 del Real Decreto-ley 10/1984 -, mas no a efectos de reclamación contra la aseguradora por salarios de sus trabajadores. Lo expuesto, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, ha de llevar a desestimar el recurso, debiendo darse a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal, y comunicarse a la Magistratura la aplicación del aval bancario constituido por la recurrente de abono de la cantidad principal objeto de la condena -sin que haya lugar a aplicar el 20 por 100 de la misma, que se incluye en el aval-, y condenarse al abono al letrado de la parte recurrida de honorarios en cuantía que, si hubiere lugar a ello, fijará la Sala (artículo 176 de la Ley Procesal Laboral ).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la empresa Aseguradora Mundial, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de Madrid de fecha 21 de junio de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Salvador contra dicha recurrente y contra la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, los Interventores de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad; dése el sentido legal a los depósitos constituidos para recurrir, comunicándose a la Magistratura la aplicación del aval bancario constituido por la recurrente de abono de la cantidad principal objeto de la condena -sin que haya lugar a aplicar el 20 por 100 de la misma que se incluye en el aval- y condenamos a la recurrente al abono al Letrado de la recurrida de honorarios en cuantía que, si hubiere lugar a ello, fijará la Sala; con devolución de los autos a la Magistratura de origen, con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente.

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