STS, 20 de Octubre de 1986

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1986:12429
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.744.- Sentencia de 20 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma: requisitos.

DOCTRINA: No consta en el acta del juicio ninguna objeción del hoy recurrente, ni siquiera que ante

la ausencia de Tos testigos los propusieran de nuevo, como podía y debía hacerlo.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Abogado don Manuel Gómez Santamaría, en nombre y representación de don Jaime , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid; ha comparecido ante esta Sala, dicha Caja, en concepto de recurrida, estando representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Jaime , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido disciplinario a todos los efectos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de septiembre de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que con desestimación de la demanda, debo de declarar y declaro procedente el despido del trabajador don Jaime , acordado por la empresa demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, el que producirá la extinción del contrato de trabajo que vincula a ambos litigantes sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, a nombre de don Jaime , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se Consignan los siguientes motivos: 1º Al amparo de lo dispuesto en el número 1° del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo número 1.568/1980, del mismo Texto, en relación con los artículos 261, 273, 279, 643, 642, 1.692, número 3º y 1 715, número 2º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º Al amparo del número 3º en relación con el también 3º del artículo 168 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , al complementar aquél contenido de éste. Igualmente se articula sobre los artículos 76, 77 y 79 de esta última Ley y en el artículo 82 del Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros. 3º Al amparo alcontenido del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, con el artículo 105 y el número 5º de la misma en relación con los artículos 372 y 1.692 del número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el 60 del Estatuto de los Trabajadores; el 84 del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorros , y, por analogía, en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Seguido el mentado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el trece de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación por quebrantamiento de forma formalizado por la parte actora, mediante tres motivos, ofrece serias dificultades para su cabal entendimiento y en orden a su preciso enmarque dentro de los preceptos legales en que cada uno se ampara. Y los prolijos antecedentes que los preceden no contribuyen precisamente al esclarecimiento de los temas que se someten a consideración de la Sala.

Segundo

El primero de ellos, con cita del número 1 del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral , enumera, tras del artículo 26 y siguientes de esta Ley hasta siete de la de Enjuiciamiento Civil.

Argumenta sobre una doble infracción en la práctica de la prueba testifical, al no haberse citado en debida forma a tres de ellos y al haber comparecido una persona, siendo a tal fin interrogada cuando realmente la convocada era otra.

El precepto legal en que este motivo se ampara viabiliza la casación de una sentencia por quebrantamiento de forma cuando falta la citación de cualquiera de las partes.

El artículo 1.692.3º de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado por el recurrente, en el sentido que nos ocupa, sólo acepta como quebrantamiento de forma aquellas infracciones que afecten a las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión.

Efectivamente, no consta en autos que los tres testigos propuestos por el actor en la demanda, cuya citación acordó el Magistrado de Trabajo, fueran citados a juicio. Ahora bien, tampoco consta en el acto del juicio ninguna objeción del hoy recurrente. Ni siquiera que los propusieran de nuevo, como podía y debía hacerlo, si efectivamente mantenía su idea de utilizar su testimonio.

Asimismo consta que la declaración de ese testigo, que se acordó para mejor proveer, se celebró a presencia de las partes y de sus respectivos Letrados, por lo que coincidiendo el conocimiento de la persona citada por aquéllas y de las leyes aplicables por éstos, pudieron plantear debidamente la cuestión y subsanar el error. Ese no actuar, en modo alguno puede ser tenido como un defecto (siquiera lo sea en el ámbito de comunicación entre asesor y asesorado), con la suficiente entidad como para determinar la casación de la sentencia recurrida.

Hemos de concluir pues, en la desestimación del motivo inicial.

Tercero

De nuevo se invocan en el motivo segundo, los artículos 1.692 de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil y 168 de la de Procedimiento Laboral, concretamente del número 3, en uno y otro.

Hemos de notar que su denominador común, para la viabilidad pretendida, es precisamente el de que a la parte que invoque la infracción que denuncia, se haya causado indefensión.

La tesis del recurrente en este caso es que la demandada no ha aportado al proceso ni la carta por la que le suspendió de empleo mientras tramitaba el expediente sancionador, ni el pliego de cargos, ni el de descargos.

Tales alegaciones carecen de consistencia, tanto porque estos documentos integran los folios 286 a 293, como porque obraban en poder del actor, y de no estar en los autos, ello sería porque no los aportó, como debió hacerlo, de estimar que eran constitutivos de su derecho. Tampoco pueden compartirse las consideraciones, bien extensas por cierto, que, dentro del mismo motivo, hace el recurrente, refiriéndolas a que en la carta de despido se comprenden hechos no enunciados en el pliego de cargos y que otros en éste incluidos no se citan en aquélla. Al respecto basta considerar la diferente naturaleza de uno y otra, como también que, la notificación de despido sólo debe incluir aquellos hechos cuya realidad haya podidocontrastarse en la tramitación del expediente. En el presente caso, además, resulta que hay plena coincidencia entre ambos en los puntos esenciales. Asimismo, hay que resaltar que los temas planteados afectan al fondo de la cuestión planteada y no a este trámite.

Tampoco, pues, cabe acoger este motivo.

Cuarto

Igual negativa hemos de dar al tercero y último. Las objeciones que hace el recurrente a la sentencia de instancia no tienen ni la más leve consistencia en sede de casación: "En el resultando de hechos probados de la sentencia que se impugna -dice el párrafo que ofrece el motivo como premisa de la tesis que mantiene- no aparece nada referente a las pretensiones de DR. de P. que fueron basadas, oportunamente..." (la cursiva está en el texto copiado).

Resalta, por sí mismo, la falta de consistencia del reproche que se hace.

Como tampoco la tienen -en el recurso por quebrantamiento de forma- los alegatos referidos a la prescripción de algunas de las faltas;

Menos aún, imputar error de hecho mediante críticas a determinados párrafos de la sentencia recurrida, siquiera se cite (bien extemporáneamente, por cierto) el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , hasta terminar así: "... que ha llevado aparejado otro de derecho, resultante de pruebas documentales, obrantes en autos y, por tal motivo, procede casar la sentencia". Parece como si no se hubiera apercibido el recurrente que estaba formalizando recurso por quebrantamiento de forma.

Quinto

La no acogida de ninguno de los motivos de casación articulado determina la desestimación del recurso, tal y como razona muy acertadamente el Ministerio Fiscal. .

En cumplimiento de lo que dispone el párrafo segundo del artículo 172 de la Ley de Procedimiento Laboral , se entregará las actuaciones a la parte recurrente, para que, en el término legal formalice el recurso de casación por infracción de Ley que también tiene anunciado

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de don Jaime , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre despido. Entréguense las actuaciones a la parte recurrente, para que, en el término legal formalice el recurso por infracción de Ley, también preparado en estos autos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Lorca García.- José Díaz Buisen.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

Es copia conforme a su original a que me remito y de que certifico. Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, expido y firmo la presente en Madrid.

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