STS, 18 de Octubre de 1986

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1986:12334
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.772.- Sentencia de 18 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Convenio Colectivo General de la Industria Química. Extinción del contrato de trabajo.

Despido disciplinario: Ofensas verbales o físicas al empresario. Despido procedente.

DOCTRINA: Ni el nombramiento de secretario ni la audiencia del delegado de personal para evacuar

su informe vienen exigidos por el artículo 51 del convenio cuya infracción se denuncia. La conducta

del recurrente que en una discusión sobre la liquidación de las vacaciones en presencia del Director

Comercial dijo: "págame lo que quieras, de todas formas me lo van a quitar, pues esta empresa

está llena de chorizos y ladrones", constituye justa causa de despido.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Baltasar , representado y defendido por el Letrado don Ángel Diego Lara de Castro, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente, contra la empresa "Prodial, SA.", sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa demandada, representada y defendida por el Procurador don Mauro Fermín y García Ochoa y el Letrado don Manuel Alonso García.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Baltasar , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid contra la empresa "Prodial, SA.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido, condenando a la demandada a la readmisión en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que estaba sujeto con anterioridad y asimismo condenando a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de septiembre de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando la demanda interpuesta por don Baltasar frente a Prodial, SA., sobre despido, debo declarar y declaro procedente el mismo y extinguida la relación laboral existente entre las partes sin derecho a indemnización alguna en favor del actor, absolviendo a la empresademandada."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1º El actor don Baltasar , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "PRODIAL, SA.", en calidad de Agente de Propaganda, antigüedad de 6 de abril de 1972 y salario mensual de 86.395 ptas., con inclusión de partes proporcionales de pagas extras, más 35.625 ptas., de promedio de comisiones, lo que hace un total de 122.020 ptas. 2º En fecha 19 de noviembre de 1984, el actor fue despedido, previo expediente disciplinario, dictándose en su día por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Madrid, sentencia en autos 4.439 /1984 por la que declaró improcedente el despido. 3º Por Auto de esa misma Magistratura de fecha 9 de julio de 1985 , sobre readmisión irregular, se desestimó la demanda incidental y en consecuencia se absolvió a la empresa de la misma. 4º El 17 de abril de 1985 le fue notificado al actor la incoación de expediente disciplinario por la frase de págame lo que quieras sí de todas formas me lo van a quitar, pues esta empresa está llena de chorizos y ladrones", hecho acaecido el 16 de abril de 1985 y que tras la práctica de determinadas pruebas, incluso las propuestas por el actor; terminó el 29-dé abril de 1985 con la propuesta de sanción por despido, que tuvo efecto mediante comunicación escrita de 6 de mayo de 1985 en donde se establecía que "las frases pronunciadas por Vd. el pasado 16 de abril... y que motivaron se le instruyese el correspondiente expediente disciplinario, han sido calificadas de ofensa grave a la empresa y a sus compañeros". 5º El actor, el 16 de abril de 1985, con motivo de una discusión sobre la liquidación de las vacaciones del año 1984, delante de sus hermano, también trabajador de la empresa y del Director Comercial pronunció la frase que se le imputa en el expediente disciplinario y que se da por reproducida. 6º El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de ser representante de los trabajadores. 7º La demanda se interpuso el 7 de junio de 1984."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º Al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1980 , por cuanto en la sentencia recurrida se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al establecer el 4º de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada. 2º Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1980, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida incurre en violación por inaplicación del artículo 82.3 de la Ley de 10 de marzo de 1980 , que aprobó el Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51 del Convenio Colectivo para la Industria Química, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 24 de abril de 1985. 3º Al amparo del apartado 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1980 , por cuanto el fallo de la sentencia recurrida incurre en violación del párrafo segundo del artículo 111 del Texto de Procedimiento Laboral. 4º Al amparo del número 1 por cuanto el fallo de la sentencia recurrida incurre en aplicación indebida del apartado c) del número 2 del artículo 54 de la Ley de 8 de marzo de 1980 , por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores y el número 8 del artículo 50 del Convenio Colectivo de Industrias Químicas , publicado en el "Boletín Oficial del Estado" el 24 de abril de 1985.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y admitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso de casación por infracción de ley que formaliza el demandante contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que desestimó su demanda y declaró la procedencia de su despido, instrumenta el mismo cuatro motivos; los tres primeros encaminados a lograr -tras la casación de la sentencia de instancia- la declaración de la nulidad del despido, con base en que el expediente que se tramitó por su condición de trabajador sujeto al convenio colectivo general de la industria química carecía de nombramiento de secretario y no se dio de él audiencia al delegado de personal para evacuar informe; y el último, que se dice formulado para el caso de que no prosperen los anteriores, en que se pide la declaración de improcedencia del despido al haber infringido la sentencia, por su aplicación indebida el apartado c) del artículo 54-2 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

En los primeros motivos se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, para adicionar al relato de hechos probados de la sentencia la declaración de la falta de secretario y de la audiencia el delegado de personal, antes referidos (el primero), así como las infracciones legales cometidas en la sentencia por violación del artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51 del convenio citado, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 24 de abril de 1985 (el segundo) y por violación del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Laboral (el tercero). Y así resulta la íntima conexión que tienen los tres motivos, que deben ser por ello analizados en su propia interrelación; el primero paradesestimarlo porque, aunque ciertos los extremos pedidos, son intrascendentes para el signo del fallo, ya que ni el nombramiento de secretario ni la audiencia del delegado de personal para evacuar su informe vienen exigidos por el artículo 51 del convenio colectivo cuya infracción se denuncia, que sólo impone para el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio, "la tramitación del expediente sumario en que sea oído el trabajador afectado" (párrafo primero) y dar cuenta a dicho delegado o al comité de empresa de la sanción impuesta (párrafo segundo), pero no el trámite de audiencia de dichos representantes, que sí exige el propio convenio colectivo en su artículo 60 , para el despido o sanción por faltas graves o muy graves de los miembros del comité de empresa o delegados de personal, aunque de manera innecesaria porque esa garantía está establecida en el artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores . Argumento éste que hace decaer el segundo motivo y también el tercero, en que por razón de analogía con el régimen de los despidos de los representantes del personal, para lo que se invoca el artículo 4-1 del Código Civil , se pide la nulidad del despido con apoyo en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Procesal Laboral ; porque es condición precisa para que pueda regir la regla del razonamiento por analogía que la norma "no contemple un supuesto específico (artículo 4-1 citado), cuando lo que existe en el convenio, en sus artículos 51 y 60 , es un tratamiento específico y diferenciado en cada supuesto". Y aun cabría decir, respecto de la falta de nombramiento de secretario del expediente, no sólo que no se exige en el precepto, sino que ni siquiera constituye un requisito esencial para la válida y eficaz tramitación del expediente de los representantes del personal, según viene declarando esta Sala con reiteración (entre otras, sentencias de 30 de noviembre de 1982, 26 de septiembre de 1983, y 5 de abril de 1984 ).

Tercero

En el último motivo se denuncia la infracción del artículo 54-2, c) del Estatuto de los Trabajadores al sostener la parte que no hubo un incumplimiento contractual grave y culpable, sino que el trabajador hizo a su hermano un comentario carente de la gravedad exigible dado su estado de emotividad e irreflexión derivado de las circunstancias que concurrían en los hechos. Pero en el incombatido relato fáctico de la sentencia, por remisión al expediente, y en el fundamento de derecho número 4, expresamente, se declara que el recurrente, en una discusión sobre la liquidación de las vacaciones, en presencia del Director Comercial dijo "págame lo que quieras, de todas formas me lo van a quitar, pues esta empresa está llena de chorizos y ladrones". Y esta frase, dirigida al empleado administrativo (hermano del trabajador) y pronunciada en presencia del Director Comercial de la empresa constituye una ofensa verbal contra la misma cargada del desprecio y denigración que resulta de su propio texto; lo que constituye el incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el precepto invocado, que también se recoge como falta muy grave en el número 8 del artículo 50 del convenio colectivo referido. Y al haber aplicado rectamente el juzgador el precepto invocado, el motivo, y con él el recurso, todo, debe ser desestimado, como informa el Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Baltasar contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 9 de las de Madrid con fecha 12 de septiembre de 1985 , en autos por despido seguidos a instancia de aquél contra la empresa "Prodial, SA.".

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.-Miguel Ángel Campos Alonso.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario certifico.- Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente en Madrid.

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