STS, 1 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 1986

Núm. 1.636.-Sentencia de 1 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Lesión del oído, columna vertebral y

extremidades inferiores.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En virtud de los presentes autos pendientes ante esta Sala por el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Emilio Ruiz-Jarabo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Pedro Antonio contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Magistrado Presidente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebro el juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de junio de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Pedro Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por ciento de su salario base regulador de 57.013 ptas., con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 20-5-82.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1) Que la parte actora nacida el 22-4-29, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con DNI. núm. NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como verificador para la empresa o ramo Siderometalúrgica; 2) Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 20-5-82; 3) Que en vía administrativa la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 30-12-82 declaró que el trabajador se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 1-5-84 confirmó el pronunciamiento de instancia; 4) Que la base reguladora asciende para laabsoluta a 57.013 pesetas; 5) Que la parte actora padece Hipoacusia Bilateral, espóndilo artrosis, generalizada moderada, gonartrosis bilateral, síndrome depresivo.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación por infracción de Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Pulgar Arroyo en escrito de fecha 10 de mayo de 1986 se formalizó el presente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la LPL . por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e instruido el Excelentísimo señor Magistrado Presidente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El INSS interpone, como queda dicho, un único motivo por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 167 de la LPL . por estimar que en la sentencia impugnada se hace aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social referido al concepto, alcance y límites de la invalidez permanente absoluta, que han quedado bien determinadas en una constante y reiterada jurisprudencia, cuya cita, por notaría, resulta innecesaria, especialmente a partir de la Ley de 21 de junio de 1972, en el sentido de que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en los que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal forma que no permitan siquiera aquellos quehaceres livianos y sedentarios.

Segundo

La anterior doctrina al proyectarse al supuesto objeto de este recurso conduce a la estimación del motivo. En efecto, el trabajador padece «Hipoacusia bilateral, espondiloartrosis generalizada moderada, gonartrosis bilateral, síndrome depresivo», relato que en sí mismo sin necesidad de más razonamientos conduce a la conclusión de que el trabajador demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta teniendo en cuenta que para que tal sucediera resulta indispensable que la capacidad laboral se encuentre anulada de forma completa aunque obviamente y de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial de la Sala la expresión haya siempre de entenderse moderada en función de su propia significación (Ss. 11 de febrero, 20 marzo y 24 de mayo de este año 1986, entre otras muchas), decisión coincidente con el parecer del Ministerio Fiscal que recuerda, en este sentido la reciente sentencia de 29 de abril que contempló un caso semejante y declarando la procedencia del recurso, casó la sentencia.

Tercero

Procede, pues, casar la sentencia de instancia y de acuerdo con el art. 1715 de la ley de Enjuiciamiento Civil , hacer el pronunciamiento que corresponde que en este caso consiste en desestimar la demanda y absolver al Instituto demandado

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el INSS contra sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de fecha 4 de junio de 1985 en autos seguidos por demanda de don Pedro Antonio contra aquél, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y desestimar la expresada demanda con absolución al Instituto mencionado. Devuélvanse a la Magistratura de procedencia las actuaciones con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicara en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Félix de las Cuevas González.- Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leído y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Presidente Excelentísimo señor don Enrique Ruiz Vadillo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente, que firmo en Madrid, a 1 de octubre de 1986.

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