STS, 1 de Octubre de 1986

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1986:9951
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 616.-Sentencia de 1 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Nombramiento de Rector de Universidad. Artículos 23.1 y 27.7 de la Constitución.

DOCTRINA: El complejo proceso para el nombramiento de Rector universitario exige una serie de

actos o manifestaciones de voluntad entre las que destaca la emitida por la propia Universidad, que

no puede ser entendida ni suplida a través de unas actas que, aunque se pronuncian respecto de

algún candidato, deciden dejar el asunto sobre la mesa para ulteriores deliberaciones.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, bajo dirección de Letrado, y por don Donato , don Sebastián , don Alberto , don Julián , don Luis Pablo , don Federico , don Jose María don Bernardo y don Paulino , representados por la Procuradora doña María Lydia Leiva Cavera, bajo dirección de Letrado, siendo parte apelada, don Abelardo , don Juan , don Juan María , don Gonzalo , don Carlos Antonio , don Fidel don Carlos Jesús , don Emilio , don Jose Antonio , don Cornelio , don Valentín , don Bruno y don Serafin , representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha 21 de abril de 1986, sobre nombramiento de Rector Magnífico de la UPV/EHU.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Abelardo doce más, con fecha 4 de febrero de 1986, interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el Decreto 11/1986, de 21 de enero , del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por el que se nombra a don Donato Rector Magnífico de la UPV/EHU.

Segundo

Tramitado dicho recurso en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en donde; se siguieron; los trámites legales correspondientes, recayó Sentencia con fecha 21 de abril de : 1986, por la que desestimando las alegaciones de inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento y por falta de legitimación activa de los recurrentes, y entrando en el fondo del asunto planteado, se declara que el Decreto impugnado es nulo de pleno Derecho por vulnerar los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 23.1 y 27.7 en relación con el 27.10 de la Constitución Española , condenando en costas a la Administración demandada , así como a los coadyudantes de la misma.

Tercero

La representación procesal del Gobierno Vasco, así como la de don Donato y ocho mas, interpusieron contra la sentencia dictada en primera instancia el presente recurso de apelación,remitiéndose: las actuaciones a esta Sala; el que se tramitó con arreglo a la normativa establecida, en la Ley 62/1978 , habiendo tenido intervención en el mismo, además de las partes apelantes y apelada, el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, y señalado para votación y fallo del recurso el día 25 del pasado mes de septiembre, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente para este trámite el Presidente de esta Sala Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos jurídicos

Primero

Ante la insistencia, en esta segunda instancia, en el planteamiento de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, so pretexto de la inadecuación de este procedimiento especial instaurado para la protección de los derechos fundamentales de la persona por la Ley 621/1978 . de una parte, y de otra, por entender que existe una carencia de legitimación activa, se hace preciso dejar constancia de la aceptación de los minuciosos razonamientos que incluye al respecto la sentencia de instancia, lo que conduce -lógicamente- a mantener los pronunciamientos en cuya virtud aquella inadmisibilidad: del recurso contencioso no prosperó, sin que en realidad se venga a aportar consideraciones diversas al reiterar que, por lo que importa a la invocada inadecuación del procedimiento elegido y seguido, el propio signo de una sentencia estimatoria en cuanto al fondo pone de relieve que, supuesta la vulneración de derechos fundamentales que el fallo proclama, el cauce procesal aceptado ha sido correcto, aparte de que, llegados a esta fase, merced a una declaración de haberse errado en ese punto, lejos de ofrecerse a los litigantes garantía o medio superior de defensa, quedarían reconducidos al inicio de un nuevo proceso, que podría no ser otra cosa que una literal reiteración de lo ya suscitado.

En lo que afecta a la legitimación activa, como ya se apuntó, cabe igualmente aceptar cuanto sobre el particular razona el juzgador de instancia, destacando ahora que ciertamente, como señalan incluso los apelantes, en este tipo de procesos la legitimación activa viene de ordinario encadenada al problema de fondo, esto es, de si medió o no la vulneración de uno o varios derechos fundamentales de la persona, y siendo ello así, es claro que visto lo resuelto en cuanto al fondo, es difícil negar legitimación a quienes recurrieron, por no decir, más propiamente, que es absolutamente imposible. Pero es que, ello aparte, cabe aquí aludir a la doctrina que tiene ya establecida esta Sala, de acuerdo con la cual, la impugnación de actos de la Administración, hipotéticamente atentatorios contra algún derecho fundamental o libertad pública, puede apoyarse en la exigencia de una interés legítimo por la que otorga el art. 162.1b) de la Constitución , con expresión más amplia que la de "interés directo» de la Ley de la Jurisdicción (Auto de 3 de diciembre de 1984 ). Todavía puede insistirse en que si de lo que en este proceso se trata es de discernir el alcance constitucional de la designación de Rector de la Universidad del País Vasco, por cuestionarse el mecanismo seguido el efecto, con prevalencia de determinado candidato sobre otro, es difícil negar legitimación a las personas integrantes del colectivo claustral elector, individualmente elegibles, a las que, por ello mismo, no parece prudente negarles hallarse en posesión, o ser titulares, del interés en el respeto de los derechos inherentes a la Universidad a la que pertenecen, del que deriva su legitimación activa, dándoles -desde otro aspecto- un tratamiento igual que a aquellas otras personas, que en idéntica situación, han tenido a bien adoptar postura antagónica, y personarse y actuar en este proceso en la misma línea y con parejas pretensiones que las deducidas por la Administración demandada.

Segundo

En cuanto al fondo de este recurso hemos de remitirnos de nuevo a los fundamentos que incluye la sentencia apelada, sustancialmente aceptables en lo que afecta, como allí se explica, que en el proceso administrativo de nombramientos del tipo del que motiva este litigio, proceso de índole compleja y en cierto modo de competencias compartidas entre varios órganos, no cabe negar que al de la Universidad le corresponde la elección de una persona para el cargo de que se trata -en este caso el de Rector de la Universidad del País Vasco-, lo que permite sostener que se requiere que, previa la tramitación establecida, ese órgano emita una declaración de voluntad, formada que sea la misma, plasmada en la proclamación, y la ponga en conocimiento de aquel otro órgano al que legal y estatutariamente corresponda efectuar el nombramiento. Pero sucede aquí, creemos que de modo palmario y claro, que esa declaración de voluntad, ese acuerdo del órgano colectivo universitario, que incluso cabe admitir mediante la simple tácita aceptación del resultado de una votación, no llegó a producirse, importante extremo acerca del cual se discurre con acierto en la sentencia de instancia, y en lo que hemos de insistir al reflejar cuanto sobre el particular resulta del expediente administrativo, según las certificaciones aportadas al proceso, expediente en el que si bien consta que en 15 de enero del año actual se envió a la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco una certificación "de los resultados obtenidos en las votaciones realizadas en el Claustro General de esta Universidad de 14 de enero de 1986», certificación no literal del acta de aquella sesión, sino meramente expresiva del resultado de las dos votaciones realizadas, lo que pudo quizá permitir que el órgano destinatario entendiera que posibilitaba ya el paso a aquella segunda fase prevista en el iter de este tipo de designaciones, de que incluso se viene a expresar en el escrito de apelación del Gobierno del País Vasco, es lo cierto que -como ya quedó apuntado- surge claro que no se había producidovoluntad alguna del órgano universitario, porque en las actas del Claustro iniciado el día 14 de enero, y proseguido el siguiente día 15, se deja constancia de que tras las dos votaciones, se presentaron tres propuestas (reflejadas al folio 367 del proceso) ninguna de las cuales abogaba por considerar elegido o proclamar a uno u otro de los candidatos, propuestas que se sometieron a votación, pero sin que se plasmara acuerdo alguno, resolviendo la mesa levantar la sesión y convocar otra próximamente, esto es, que el asunto no se dio por resuelto, antes al contrario, se venía a emplazar para una nueva reunión del Claustro, no obstante lo cual, como queda ya expuesto, el Gobierno efectuó el nombramiento con aceptación del criterio que estimó adecuado, dando prioridad a una votación sobre otra.

De lo expuesto se infiere la disconformidad con el criterio según el cual la designación pudo hacerse, sin exigencia alguna de más ni otro pronunciamiento por parte del Claustro universitario, porque -hay que insistir- una cosa es que no se exija requisito intermedio alguno entre una y otra fase, y otra muy distinta, que para ello sea menester que la elección en el seno del Claustro haya tenido lugar, y que, con esa finalidad, ese órgano se pronuncie, entienda y proclame el resultado de la elección, sin remitir a otras potestades ese punto, tesis sin duda aceptada por la Universidad cuando al finalizar la sesión del Claustro del día 15 de enero, "la Sra. Rectora, a la vista de los resultados, comunica que la mesa ha resuelto levantar la sesión y convocará una sesión próxima».

Digamos finalmente que puede aceptarse la tesis de las partes apelantes en el sentido de que bastaría la "proclamación de los resultados» de la elección para reputar cumplidas las exigencias de la fase procedimental de competencia del Claustro de la Universidad, pero es que en el supuesto de autos si bien se realizaron las votaciones, y se constató el resultado de las mismas, ese órgano colegiado, por mediación de persona alguna de sus integrantes, en modo alguno vino a admitir un resultado positivo en la elección, antes al contrario, lo defirió a una sesión a convocar ulteriormente, reduciéndose todo ello a poner de relieve y a documentar lo acaecido, que no era otra cosa que la existencia de votaciones con resultados insuficientes según criterios dispares.

Tercero

Lo expuesto conduce a la desestimación de este recurso de apelación, con imposición de costas, al ser preceptivas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de apelación deducido a nombre del Gobierno Vasco y demás Sres. citados en el encabezamiento de esta resolución, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha 21 de abril último, en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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