STS, 14 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1986

Núm. 1.737.- Sentencia de 14 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recibo de finiquito. Renuncia de derechos. Extinción del contrato de trabajo. Despido

disciplinario. Despido nulo.

DOCTRINA: Distinción entre finiquito y simple liquidación de haberes. No es concebible que quien

lleva más de veinte años en la empresa renuncie, sin compensación adecuada, a seguir trabajando.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el empresario don Jon , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Francisco Ballester Almádana, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla, que conoció de demanda formulada por don Andrés , contra dicho recurrente, sobre despido, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante, representado y defendido por la Letrada doña Elena Larrañaga Zulueta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Andrés , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla, contra el empresario don Jon , en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nulo o improcedente su despido, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en estas actuaciones.

Tercero

En fecha 17 de mayo de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando la demanda interpuesta por Andrés , contra la empresa " Jon ", debo declarar y declaro nulo el despido del actor operado el día 8 de marzo de 1985, condenando a dicha empresa a la readmisión inmediata del actor con abono de los salarios dejados de percibir.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «Que Andrés , mayor de edad, vecino de Sevilla, que el 1 de agosto de 1962 entró a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Carlos Sundheim y Díaz-Trechuelo, domiciliada en Sevilla, en Avenida La Palmera, número 41, el 21 de diciembre de 1981 fue baja laboral por enfermedad común, pasando a ILT, siendo objeto de propuesta médica de invalidez permanente el 5 de mayo de 1983, tramitándose expediente en el que recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS declarando no hallarse el actor en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados, emitiendo la Inspección Médica de la Seguridad Social parte de alta con aptitudlaboral con fecha 5 de marzo de 1985, declarando extinguida la situación protegida del actor, el que el 8 de marzo de 1985, se presentó en la Empresa para reincorporarse al trabajo, siendo denegada dicha reincorporación. Que el actor con fecha 31 de mayo de 1983 firmó a la empresa recibo de la cantidad de

97.241 ptas., "en concepto de liquidación total de los emolumentos que me corresponden por cese en la empresa antes citada, en la que he causado Baja Laboral con fecha de 5 de mayo de 1983, por pase a la situación de Invalidez Permanente, a propuesta de la Inspección Médica, con la firma de conformidad de este documento quedan extinguidas mis relaciones laborales con la citada empresa". Que en la fecha de la no reincorporación el actor tenía la categoría de Oficial 2.ª jardinero y sueldo global diario a efectos de despido de 3.136 ptas.»

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: «1.° Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 167-1.° Ley Procedimiento Laboral , al contener el fallo violación de leyes aplicables al caso, por no aplicación del articulo 49-1 Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.262 y 1.281, ambos del Código Civil . 2° Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 167.1.° Ley de Procedimiento Laboral , al contener el fallo aplicación indebida del artículo 3.°-5 Estatuto de los Trabajadores . 3.° Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 167-1.° Ley Procedimiento Laboral , al contener el fallo aplicación indebida del artículo 48.1 y 2 en relación con el artículo 45.1.c) Estatuto de los Trabajadores . 4.° Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 167-1.° Ley de Procedimiento Laboral , al contener el fallo aplicación indebida del artículo 55.1 Estatuto de los Trabajadores

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra sentencia de la Magistratura de Trabajo que declara nulo el despido del actor condenando a la empresa a su inmediata readmisión, con abono de salarios dejados de percibir, dicha empresa, sin impugnar los hechos probados, formula cuatro motivos de casación, amparados todos ellos en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral . Según los hechos probados, el actor -que trabajó en la empresa desde 1962- fue baja laboral por enfermedad común, el 21 de diciembre de 1981, pasando a la situación de ILT, siendo objeto de propuesta médica de invalidez permanente el 5 de mayo de 1983, tramitándose expediente en el que recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando no hallarse el actor en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, emitiendo la Inspección Médica de la Seguridad Social parte de alta con aptitud laboral con fecha 5 de marzo de 1985, declarándose extinguida la situación protegida; el 8 de marzo se presentó al trabajo para reincorporarse, siéndole denegada la reincorporación, demandado por despido. Con fecha 31 de mayo de 1983, firmó recibo de 97.241 pesetas «en concepto de liquidación total de emolumentos que le correspondían por cese en la empresa antes citada, en la que ha causado baja laboral con fecha 5 de mayo de 1983 por pase a la situación de invalidez permanente a propuesta de la Inspección Médica. Con la firma de conformidad de este documento quedan extinguidas sus relaciones laborales con la citada empresa». La empresa en los motivos de casación acusa violación del artículo 49-1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.261 y 1.281 del Código Civil ; indebida aplicación del artículo 3-5 de dicho Estatuto; indebida aplicación del artículo 48-1 y 2, en relación con el 45-1, e) de tal norma, e indebida aplicación del artículo 55-1 de la misma . En definitiva, el problema se reconduce a determinar si la firma por el actor de un documento de liquidación de haberes que le correspondían al cesar en la situación de incapacidad laboral transitoria con alta proponiendo invalidez permanente, determina la extinción de la relación por mutuo acuerdo del artículo 49-1 del Estatuto de los Trabajadores , o más bien, concluida la suspensión del contrato en la situación de ILT e Invalidez Provisional ( artículo 45-1, c) de dicho Estatuto ), tiene el actor derecho al reingreso, a tenor del artículo 48 del .Estatuto y de no reintegrarlo la empresa, estamos ante un despido que ha de calificarse de nulo, al no haberse observado en él las formalidades del artículo 55-1 del Estatuto, 1 737 que es la tesis del juzgador que en apoyo de la misma aduce literalmente la ineficacia de renuncia de derechos indisponibles a que se refiere el artículo 3-5 del Estatuto .

Segundo

Partiendo del documento suscrito por el actor, es de una meridiana claridad: a) que no se trata de un finiquito -cuya palabra no se contiene en el mismo- sino una liquidación de haberes (la reciente jurisprudencia de la Sala distingue claramente entre finiquito y liquidación de emolumentos, sentencia de 8 de julio de 1986, entre otras); b) que de la literalidad del documento se desprende que se redacta sobre la base de que se ha pasado a la situación de invalidez permanente, que de declararse total o absoluta, determinaría la extinción del contrato de trabajo, en base al artículo 49-5 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea concebible que quien lleva más de 20 años en la empresa, renuncie, sin compensaciónadecuada, a seguir trabajando. Al no existir invalidez permanente, sino simple propuesta de la misma, es claro que el documento aludido carece de justificación y causa ( artículo 1.261 del Código Civil ) y que tanto por su literalidad (artículo 1.281), como porque debe interpretarse en su totalidad (artículo 1.285), ha de entenderse no que en él renuncia el actor a derechos irrenunciables por prohibición del artículo 3-5 del Estatuto de los Trabajadores que no es el caso, sino que dado el condicionamiento que contiene de que la extinción de la relación se ha producido por pase a la situación de invalidez permanente (circunstancia no acaecida) viniendo a liquidar haberes, no cabe valorarse como quiere el recurrente, como una manifestación de voluntad del actor de extinguir su relación con la empresa. Como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, que entiende improcedente el recurso, no puede pensarse que el actor firmara libre y espontáneamente el documento que le presentó la empresa, sino que al hacerlo lo hizo bajo el supuesto erróneo de que se había producido una extinción -el error invalida el consentimiento, según el artículo 1.265 del Código Civil - intentando liquidación económica hasta tal extinción como con acierto razona el Juzgador, más no una voluntad de terminar una relación laboral vigente -bien que en suspenso-, lo expuesto lleva a desestimar el recurso con la consecuencia que establece el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , de pérdida de consignaciones y depósitos efectuados para recurrir y de abono de honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que, si a ello hubiere lugar, fijará la Sala.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el empresario don Jon , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla de fecha 17 de mayo de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Andrés contra dicho recurrente, sobre despido, con pérdida de consignaciones y depósitos efectuados para recurrir y abono de honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que, si a ello hubiere lugar, fijará la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente en Madrid.

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