STS, 22 de Septiembre de 1986

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1986:12544
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.534.-Sentencia de 22 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Error de hecho y de derecho. Relación

laboral, inexistencia: varios. Reclamación administrativa previa. Derechos de los trabajadores: otros

derechos derivados de las leyes y demás fuentes. Percepción de remuneraciones.

DOCTRINA: Error de hecho. Doctrina legal sobre rectificación de los hechos declarados probados.

Error de derecho. Necesidad de citar la norma valorativa de la prueba que se considere infringida.

El contrato de trabajo es de naturaleza consensual y bilateral, con obligaciones recíprocas para

ambas partes, que no se concibe, sin la existencia de un salario o remuneración, cualquiera que

sea la forma en que el empleador haya de satisfacerlo.

No cabe entender omitido el requisito de reclamación previa en vía administrativa cuando, aunque la

demanda se hubiera presentado antes de transcurrir el plazo de un mes, el juicio se celebra

después de transcurrido dicho plazo, con la presencia de la parte demandada, que se opone a las

pretensiones del actor.

Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley,

formalizados, el primero de ellos por el Procurador don Fernando Aragón Martínez, en nombre y

representación de don Lucas ; y el segundo por el Procurador don José Sánchez

Jáuregui, en nombre y representación de la Fundación Pública de Servicios del Ayuntamiento de Siero, "Patronato Deportivo Municipal Casa de la Juventud y Polideportivo Leandro Domínguez";

ambos contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo, que conoció de la

demanda sobre despido formulada por el trabajador recurrente contra la citada Fundación, también

recurrente en este procedimiento, y contra la Consejería de Cultura, Educación y Deportes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Dicha demanda se interpone también por donLuis María .

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Lucas y don Luis María , formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo contra la Fundación Pública de Servicios del Ayuntamiento de Siero, "Patronato Deportivo Municipal Casa de la Juventud y Polideportivo Leandro Domínguez", y la Consejería de Cultura, Educación y Deportes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimaron oportunas, terminaron suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia o subsidiariamente nulidad del despido de que han sido objeto, condenando a las citadas demandadas a estar y pasar por el contenido de dicha sentencia en el sentido de readmitir al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía ostentando hasta la fecha del despido y al abono de los salarios dejados de percibir, y en defecto de lo anterior, condenar como responsable a la citada Consejería, en los mismos términos que se suplican para los dos anteriores codemandados.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuyo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de octubre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimándola excepción propuesta y entrando a conocer de las demandas interpuestas por don Lucas y don Luis María contra Fundación Pública de Servicios del Ayuntamiento de Siero, "Patronato Deportivo Municipal Casa de la Juventud y Polideportivo Leandro Domínguez", Ayuntamiento de Siero y Consejería de Cultura, Educación y Deportes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, debo estimar y estimo la interpuesta por don Luis María , declarando la nulidad del despido de que ha sido objeto, condenando a la Fundación Pública de Servicios del Ayuntamiento de Siero, "Patronato Deportivo Municipal Casa de la Juventud y Polideportivo Leandro Domínguez" de Pola de Siero, a que readmita al actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta que la readmisión tenga lugar, y desestimando la demanda interpuesta por don Lucas , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, así como en todo caso al Ayuntamiento de Siero y Consejería de Cultura, Educación y Deportes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, dada su falta de legitimación pasiva en este procedimiento".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor, don Luis María , mayor de edad, casado, con domicilio en Pola de Siero, presta servicios laborales como Conserje en el Polideportivo Leandro Domínguez, de Pola de Siero, dependiente de la Fundación Pública de Servicios del Ayuntamiento de Siero, "Patronato Deportivo Leandro Domínguez", con antigüedad referida al 1 de abril de 1972 y retribución diaria, en cómputo anual, de 2.736 pesetas, realizando una jornada de tarde de 40 horas semanales. 2.° Al referido trabajador, y por el Presidente de la Fundación Pública demandada, se le comunicó su cese con efectos al 30 de junio de 1985. 3° Se intentó la conciliación con la Fundación Pública demandada, con el resultando de sin efecto el 24 de julio de 1985, y se interpuso la demanda en 1 de agosto de 1985. 4.° El también demandante, don Lucas , mayor de edad, casado, y con domicilio en Pola de Siero, vino desempeñando funciones de Secretario Administrador como componente de la Junta Directiva y Patronato de la Casa de Juventud y Polideportivo de Pola de Siero desde el año 1978, habiendo sido elegido para esté cargo en la Asamblea General celebrada el 17 de diciembre de 1982. 5.° Con fecha 25 de mayo de 1985 al señor Lucas le fue comunicado que "habiéndose constituido el Patronato Deportivo Municipal, rector de todas las instalaciones deportivas municipales, y una vez aprobado por el pleno de fecha 20 de mayo de 1985 la plantilla de personal para el año 1985, en la que figura un Secretario-Administrador a jornada completa, como Presidente de la Fundación Pública Patronato Deportivo Municipal, por la presente le comunico que cesará usted en sus funciones con fecha 30 de junio de 1985.

6.º A instancia del señor Lucas , con fecha 1 de agosto de 1985 se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción y liquidación de cuotas a la Seguridad Social por falta de afiliación. 7.º Se intentó la conciliación con el resultando de sin efecto el 24 de julio de 1985 y se interpuso demanda el 1 de agosto de 1985. 8.° Se acordó la acumulación de las dos demandas 1.534 en este procedimiento".

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Lucas , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. II. Al amparo del número 1 por infracción del artículo 15.2 del Estatuto de losTrabajadores. III. Al amparo del número 1 por infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. IV. Al amparo del número 5 por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes al folio 24 del expediente 1-A señalado como documento número 77 del expediente. V. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la interpretación de los Estatutos del Patronato Deportivo Municipal de Pola de Siero, obrante a los folios 45 a 47 y más concretamente de sus artículos 19 a 22 de obrantes a los folios 53 y 54 de las actuaciones.

Sexto

Asimismo, se ha preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de la Fundación Pública de Servicios del Ayuntamiento de Siero, "Patronato Deportivo Municipal Casa de la Juventud y Polideportivo Leandro Domínguez", el cual se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , error de hecho en la apreciación de la prueba al omitirse en la relación de hechos probados circunstancias fácticas de trascendencia importante para el correcto enjuiciamiento, de la litis. II. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba. III. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de ley por falta de aplicación del artículo 59.3, apartado primero, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 64 y 49 del texto refundido de Procedimiento Laboral, puestos ambos en concordancia con el artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , preceptos que igualmente se denuncian en cuanto infringidos por inaplicados. IV. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 se señala la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 52 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Séptimo

Seguidos los mentados recursos por todos sus trámites, en los que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlos improcedentes, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo el dieciséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero; Contra la sentencia de instancia, que puso fin al proceso instado por los dos actores, cuyas pretensiones acumuladas por despido improcedente o subsidiariamente nulo, fue estimado para uno y desestimado para otro, se han formalizado dos recursos, el del demandante cuya demanda no prosperó y el de la Fundación Pública de Servicios del Ayuntamiento de Siero, Patronato Deportivo Municipal, Casa de la Juventud y Polideportivo Leandro Domínguez, contra el pronunciamiento que declaró nulo el despido del otro demandante y formalizado en primer término el del actor, cuyos pedimentos no merecieron acogida, ha de examinarse éste a continuación.

Segundo

De los cinco motivos en que se formaliza dicho recurso, los señalados con los ordinales cuarto y quinto lo son al amparo del número 5.º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, lo que determina que por razones de método se examinen con prioridad a los otros tres que les preceden. El motivo cuarto acusa "error de hecho en la interpretación del documento obrante al folio 24 del expediente 1-A señalado como documento número 77 del expediente", cuya formulación determina por sí sola el fracaso del mismo, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, pues sabido es por la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, que así lo tiene afirmado, que con la cita y amparo del número 5.º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , lo que tiene que pretenderse es la rectificación de algún dato fáctico declarado probado o la inclusión de alguno silenciado, pero no sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia por el subjetivo y parcial e interesado de la parte, y declarado probado en el número 4 del relato histórico que el recurrente vino desempeñando funciones de Secretario Administrador como componente de la Junta Directiva del mencionado Patronato desde el año 1979, siendo elegido para el mismo cargo en la Asamblea General celebrada el 17 de diciembre de 1982, el contenido del referido documento no demuestra ni evidencia lo contrario, ni que no fuera componente de la Junta ni del Pleno del Patronato, puesto que la fotocopia de la carta unida al folio 24, de 25 de enero de 1984, suscrita por el Director de la Casa de la Juventud y Polideportivo Leandro Domínguez, dirigida al Presidente de la Comisión de Cultura del Ayuntamiento de Siero, demuestra precisamente que el recurrente formaba parte de la Junta Directiva con el mencionado cargo de Secretario Administrador, carta que es respuesta a la comunicación del citado Ayuntamiento de 21 de dicho mes interesando de la Dirección del Polideportivo quiénes componían tanto la Junta Directiva como el Patronato Pleno de la Casa de la Juventud y del tan repetido Polideportivo; suerte adversa que, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, también ha de seguir el motivo quinto por "error de hecho en la interpretación de los Estatutos del Patronato Deportivo Municipal de Pola de Siero obrante a los folios 45 al 47 y más concretamente de sus artículos 19 al 22, folios 53 y 54 de las actuaciones, pues tiene que reiterarse cuál es la finalidad y objeto del número 5.° del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, la rectificación! del relato fáctico declarado probado, porque documental o pericialmente en los autos se ha evidenciado de manera clara y concluyente la equivocación del Juzgador de Instancia al apreciar la prueba practicada en el proceso, sólo yexclusivamente en cuanto a cuestiones de hecho, y la interpretación correcta dé unos determinados artículos del referido Estatuto no es cuestión ni tema fáctico, sino jurídico, a más de que la tesis expuesta en el desarrollo y exposición del motivo no es correcta, puesto que son supuestos distintos quienes integran la Junta Rectora a como se integrarían las plantillas de servicio de personal, por funcionarios del Ayuntamiento y por personal contratado, y el recurrente, tal como ya se ha razonado, no era ni lo uno ni lo otro, sino componente de la Junta Directiva del Patronato.

Tercero

En el fundamento segundo de la sentencia impugnada, aunque en lugar inadecuado, pero con valor de hecho probado, como esta Sala tiene declarado con reiteración, se afirma que no consta que desde la elección del ahora recurrente como Secretario Administrador de la Asamblea General celebrada el 17 de diciembre de 1982 haya percibido retribución de clase alguna, afirmación que ni siquiera- se ha tratado de desvirtuar como no ajustada a la realidad, remuneración que constituye el elemento esencial y básico, primordial de toda relación laboral, al ser un derecho del trabajador, el de la percepción puntual, pactada o legalmente establecida, artículo 4f) del Estatuto de los Trabajadores , pues el contrato de trabajo es de naturaleza consensual y bilateral, con obligaciones reciprocas para ambas partes, que no se concibe sin la existencia de un salario o remuneración, cualquiera que sea su forma, que el empleador haya de satisfacer como contraprestación de la actividad por el trabajador desempeñada en beneficio de aquél, circunstancia que en el caso contemplado lleva a la conclusión de la inexistencia de relación laboral alguna entre el Patronato y el recurrente, pues el artículo 8.1 del citado texto legal, establece una presunción "iuris tantum" acerca de la existencia de la misma que puede ser desvirtuada por prueba en contrario que demuestre no hay tal relación laboral, en este caso la falta de salario desde que el recurrente fue elegido por la Asamblea General Secretario Administrador, integrante de la Junta Directiva, lo que hace declinar el primer motivo, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, por infracción del citado artículo 8.1 , sin que a ello se oponga la doctrina legal contenida en las cuatro sentencias de esta Sala del pasado año que en el desarrollo del mismo se mencionan, al carecer de eficacia alguna para ello, ya que todas se dictaron en recursos sobre incompetencia de esta Jurisdicción del Orden Social por razón de la materia, y distinción entre relación funcionaría! de carácter administrativo y la laboral, tema éste que no ha sido debatido en este recurso, y que ni incluso de oficio esta Sala ha tenido que examinar, ante la realidad de inexistencia de contrato alguno por el- que el recurrente hubiera sido nombrado Secretario Administrador por la Asamblea General, argumentación que determina el fracaso de los motivos restantes del recurso, el segundo por infracción del artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y el tercero por la de los 54 y 55 de dicho texto legal, pues no concertado contrato alguno de trabajo, mal pudo adquirir el recurrente la condición de trabajador fijo porque no hubiera sido dado de alta en la Seguridad Social hecho denunciado, según consta en el relato histórico, a la Inspección de Trabajó, con posterioridad a habérsele comunicado el 25 de mayo de 1985, el acuerdo del Patronato Deportivo Municipal, de su cese como tal Secretario Administrador, pese a que tal situación existía desde el año 1979, y por las mismas razones, ante la inexistencia de contrato de trabajo alguno contemplado en el Estatuto de los Trabajadores, los preceptos previstos en el mismo sobre las causas de despido disciplinario y consecuencias de la improcedencia de éste o su declaración de nulidad, no han de ser aplicadas en el cese del recurrente en el susodicho cargo de Secretario Administrador del referido Patronato.

Cuarto

Toda la argumentación del recurso formalizado en cuatro motivos por la Fundación Pública de Servicios del Ayuntamiento de Siero, Patronato Deportivo Municipal, Casa de la Juventud y Polideportivo Leandro Domínguez, contra el pronunciamiento de instancia que declaró nulo el despido del otro demandante, Conserje del citado Polideportivo, versa sobre la extemporaneidad de la presentación de la demanda ante la Magistratura correspondiente, sin haberse agotado el término de treinta días durante el cual la mencionada Fundación podía resolver la reclamación previa administrativa, requerida por el artículo 49 de la Ley Procesal Laboral , para lo cual, en el primer motivo, con adecuado amparo procesal, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, con cita para evidenciar la equivocación por omisión acusada del documento obrante al folio 22 de los autos, a fin de que se adicione el relato fáctico con el siguiente apartado: "el actor, en 5 de julio de 1985, interpuso reclamación previa sobre despido contra la Fundación, la que al momento presente no consta hubiera sido contestada"; motivo que no merece positiva acogida de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, aunque efectivamente el mencionado documento, escrito dirigido a la Fundación interponiendo reclamación previa, figura con sello de registro de la fecha indicada, pero en él no existe dato alguno ni referencia al último extremo, que es el que se trata de probar y agregar, que tal reclamación no había sido resuelta ni se había obtenido contestación, lo que en él no podía figurar, ya que se trata del escrito de interposición de la susodicha reclamación previa, y la viabilidad de la rectificación del relato histórico por la vía del error de hecho requiere que de forma clara y concluyente, sin necesidad de ninguna clase de conjeturas, aparezca acreditado el hecho omitido, causa del error, y además tenga la virtualidad necesaria para, por sí, determinar la rectificación del fallo censurado, lo que es en este caso, pollo que posteriormente se razonará no había de producirse, e igual suerte adversa, también de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, ha de seguir el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, por error de derecho, pues en su exposición y desarrollo no se invoca precepto alguno valorativode prueba que hubiera sido desconocido o no aplicado por el Juzgador de instancia, que es el presupuesto esencial y básico que se ha de citar cuando se censura el relato histórico por esta clase de error, como reiteradisimamente tiene afirmado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya que lo que se argumenta y expone por la recurrente en él es acerca de la aplicación en el fundamento tercero de derecho, de la sentencia impugnada, por el Magistrado "a quo", de los artículos 50 y 52 de la Ley Procesal Laboral , cuando según aquélla el que tuvo que serlo fue el 49 de dicho Texto legal, por ser necesaria la reclamación previa en vía administrativa como presupuesto para la ulterior formulación de la 1.534 pretensión ante esta Jurisdicción del Orden Social, al tratarse de una Fundación Pública, con personalidad jurídica propia, creada al amparo del artículo 85 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , tema que, como su enunciado evidencia, es inadecuado para ampararlo en el número 5.º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral como error de derecho.

Quinto

El tema del agotamiento de la reclamación previa, así como el del ejercicio anticipado de la acción antes de transcurrir el término de treinta días para resolver aquélla en vía administrativa, ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 4 de diciembre de 1984 al establecer la siguiente doctrina: "si bien el artículo 49 , párrafo primero, del Texto de Procedimiento Laboral, dispone que para poder demandar al Estado y organismo de él dependiente, así en conflictos individuales como colectivos, será necesario haber agotado previamente la vía administrativa en la forma prevista por el artículo 145 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo , y que en este último precepto se previene que denegada la reclamación en dicha vía o transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el interesado podrá formalizar la demanda ante la Magistratura de Trabajo competente, es lo cierto que si, como en el caso de autos se comprueba, la demanda afectada de aquel requisito se presentó ante la Magistratura de Trabajo antes de finalizar el plazo referido, pero el juicio se celebra después de transcurrido dicho mes, con la presencia de la parte demandada, la que se opuso a las pretensiones del actor, por las causas al efecto aducidas, no cabe entender que en tales circunstancias haya sido omitido el requisito impuesto por aquella normativa, por cuanto a través de tal diligenciado evidentemente se cumple la finalidad perseguida por los mencionados preceptos, finalidad que, como se recoge en la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1983 , a su vez referida a doctrina legal anterior, no es otra que la de ofrecer cumplida información a la entidad demandada en los hechos y fundamentos de la pretensión contra la misma deducida, facilitándole a su vez el tiempo indispensable para poder decidir con acierto sobre la pertinencia de acceder a dicha reclamación", doctrina esta que aplicada al caso contemplado lleva a la conclusión de que la acción de despido instada por el demandante lo fue en tiempo hábil para que surtiera los efectos jurídicos procedentes, al no haber caducado cuando se instó, ya que comunicado el cese como conserje del tan repetido polideportivo con efectos de 30 de junio de 1985, el día cinco del mes siguiente interpuso reclamación previa y el 16 papeleta de conciliación, acto que se celebró sin efecto el 24 de dicho mes de julio, y el primero de agosto presentó la demanda ante la Magistratura de Trabajo, juicio que se celebró el 24 de septiembre, o sea, que ya había transcurrido con exceso el plazo de treinta días al, que se refiere el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo , acto del juicio al que compareció la Fundación ahora recurrente, la que se opuso por entender que la acción instada había caducado de conformidad con lo preceptuado en él artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 64 y 49 del Texto de Procedimiento Laboral y él 145 de la ley de Procedimiento Administrativo, normas que son las que se invocan en el motivo tercero del recurso como infringidas por falta de aplicación y que tiene que declinar en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal puesto que el plazo de caducidad de la acción no había transcurrido según antes se ha razonado, aunque en la sentencia de instancia se argumente sobre el supuesto de ser innecesaria la reclamación previa, pero que no determina la estimación del recurso, ya que esta Sala tiene declarado con reiteración que el recurso se da contra el fallo y no contra la fundamentación legal que le precede, y si aquél ha de perdurar, aunque sea por motivación diferente, no tendrá sentido casar la sentencia de instancia, si ha de llegarse en definitiva a la misma solución estimatoria de la demanda.

Sexto

Según constante doctrina jurisprudencial, las infracciones de normas de carácter procesal son inoperantes para articular a su amparo recurso de casación por infracción de ley, doctrina que en este caso determina el fracaso del cuarto motivo formalizado con invocación del número 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 2 de dicho texto legal; repulsa de todos los motivos que de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal conlleva a desestimación del recurso, con la consecuencia respecto a la Fundación recurrente de lo prevenido en el artículo 176 del citado texto de Procedimiento Laboral, pérdida de las cantidades consignadas y depositadas para recurrir y abono de los honorarios del Letrado defensor del trabajador recurrido.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos, respectivamente, por don Lucas y la Fundación Pública de Servicios del Ayuntamiento de Siero "Patronato Deportivo Municipal Casa de la Juventud y Polideportivo Leandro Domínguez"; ambos contra la sentencia dictada por la Magistraturade Trabajo número 2 de Oviedo de fecha 5 de octubre de 1985 , en autos seguidos a instancia del trabajador recurrente y don Luis María contra la citada Fundación, también recurrente en este procedimiento, y contra la Consejería de Cultura, Educación y Deportes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, sobre despido; con pérdida de la cantidad consignada y depositada para recurrir por la Fundación mencionada, condenándola al abono de los honorarios del trabajador recurrido, señor Luis María , los que en su día fijará la Sala si a ello se diera lugar.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- José Moreno Moreno. - Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia: por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez; celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Santiago Ortiz.-Rubricado.

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