STS, 25 de Septiembre de 1986

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1986:11803
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.570.-Sentencia de 25 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Principios jurídicos: "in dubio

pro operario". Modificación del contrato de trabajo. Cambio de empresario: sucecesión empresarial.

Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: falta de buena fe o abuso de confianza.

Despido procedente. Prescripción.

DOCTRINA: Error. Doctrina legal sobre rectificación de los hechos declarados probados. Debe

prevalecer el criterio objetivo del juzgador de instancia.

El principio "in dubio pro operario" sólo tiene efectividad cuando exista o surja duda racional en

cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo de aplicación

únicamente en la interpretación del Derecho, no en la apreciación de la prueba.

En virtud de la sucesión empresarial, que opera una plena subrogación subjetiva, queda el nuevo empresario investido con todas las titularidades, activas y pasivas de su predecesor, y entre ellas

con las facultades disciplinarias inherentes a su posición jurídica.

Hay que concluir afirmando la persistencia y continuidad en el tiempo de la falta cometida, en tanto no sea descubierta por la entidad a quien tal actitud perjudicaba.

En Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta- y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Diego representado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva y defendido por el Letrado don Agustín Castejón González, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Oviedo, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra Tabacalera, S. A., sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida dicha demandada, representada y defendida por él Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Enrique Meana Delgado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Diego formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Oviedo contra Tabacalera, S. A. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia declarando improcedente, o subsidiariamente nulo, el despido, con los pronunciamientos legales procedentes, y condenando a la empresa a su readmisión, en elmismo puesto de trabajo y al pago de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y practicándose las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes. Y con suspensión del término para dictar sentencia, se practicó diligencia para mejor proveer.

Tercero

Con fecha 20 de mayo de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Diego , debo declarar y declaro procedente su despido y extinguida su relación laboral con la empresa demandada Tabacalera, S.

A., a la que absuelvo libremente de las reclamaciones por aquél formuladas en su contra."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor, Diego , cuyas circunstancias personales se consignan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para la empresa demandada, Tabacalera, S. A., desde el día 1 de mayo de 1957 hasta la fecha del despido, en que lo hacía con categoría profesional de oficial administrativo de 1.ª (grupo retributivo técnico administrativo nivel VI) y percibía un salario de 131.899 pesetas mensuales. 2.º Que el centro de trabajo radica en Oviedo, la empresa demandada emplea más de 25 trabajadores, sin que el actor, cuya prestación laboral no se ha visto interrumpida desde la fecha de su ingreso, haya ostentado en momento alguno cargo electivo que atribuya representación sindical. 3.° Que desde la fecha de su ingreso la dependencia laboral del actor se mantuvo con la empresa Serafin , que, como gestor mercantil apoderado de Tabacalera, S. A., desarrollaba en Asturias todas las actividades de gestión de los intereses del referido monopolio, empresa que, a partir del 1 de octubre de 1984, fue absorbida por Tabacalera, S. A., en virtud de plan del reorganización de su red comercial) que supuso la supresión de todos los agentes mercantiles y la gestión directa por el propio monopolio de sus intereses comerciales, lo que en la delegación de Oviedo se llevó a cabo mediante acta de 27 de septiembre de 1984 con asunción por parte de Tabacalera, S. A., de cuantas obligaciones laborales correspondían a la empresa sustituida, firmándose con cada uno de los empleados nuevo contrato de trabajo en que así se hacía constar a efectos de antigüedad, retribución y demás condiciones de la relación jurídica, llevando fecha de 1 de octubre de 1984 el correspondiente al actor, que continuó prestando sus servicios como hasta entonces lo había hecho en el negociado de timbres de la delegación para Asturias de la empresa demandada, atendiendo cuantas tareas administrativas exigía el funcionamiento de tal negociado. 4.º Que para regularizar en todos los extremos la sucesión empresarial, Tabacalera, S. A., auditó el estado contable y financiero de la empresa absorbida por ella, Serafin , comenzando las actividades de comprobación el 27 de septiembre de 1984; en cuyo curso se produjo por parte del: titular de esta última la simulación de un atraco con desaparición de efectos por importe de más de 300.000.000 de pesetas y de libros y documentos de control, simulación cuyo descubrimiento por la policía se produjo a comienzos del corriente año, iniciándose a partir de entonces las actuaciones penales encaminadas a la investigación y descubrimiento de los hechos delictivos que 1.570 pudieran haber tenido lugar y de los responsables en su caso. 5.° Que en ningún momento denunció ni comunicó a sus superiores responsables de la Administración en que prestaba servicios o autoridades de orden alguna la falta en la delegación de efectos timbrados que debieran obrar en ella, superando los 300.000.000 de pesetas el importe de los que, según los datos contables de la oficina, faltaban injustificadamente en el almacén de timbre al iniciarse las investigaciones más arriba aludidas. 6.° Que en numerosas ocasiones (no menos de

11), entre enero y septiembre de 1984, firmó hojas de pedido de efectos timbrados por cuenta de la expendeduría número 38, perteneciente a su madre política. 7.º Que el 22 de marzo de 1984 simuló una saca extraordinaria de efectos (en cuyo pedido no anotó los números) para la expendeduría número 38, cuya hoja firmó sin qué su contenido respondiese a ninguna operación real, siendo el importe de la remesa superior a 13.000.000 de pesetas. 8.° Que por tales causas le fue comunicado el 13 de febrero de 1985, mediante carta de fecha 12, su cese definitivo a partir del aquel mismo día. 9.º Que intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa ante el IMAC, que se había promovido el anterior día 9, se presentó la demanda el 5 de marzo del mismo año."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la partedemandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguiente motivos de casación: I. Al amparo del número 5.º del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por cuanto la Magistratura sienta en el ordinal 3.° del penúltimo. Resultando, "in fine", que el actor continuó prestando sus servicios como hasta entonces lo había hecho en el negociado de timbres de la Delegación para Asturias de la empresa demandada, atendiendo cuantas tareas administrativas exigía el funcionamiento de tal negociado (folio 181 de los autos). II. Se apoya también en el número 5 del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que el juzgador sienta como probado en el ordinal 5.° del Resultando de hechos probados que (el trabajador recurrente) en ningún momento denunció ni comunicó a sus superiores responsables de la Administración en que prestabaservicios o autoridades de orden alguno la falta en la Delegación de efectos timbrados que debieran obrar en ella, superando los trescientos millones de pesetas el importe de los que, según los datos contables de la oficina, faltaban injustificadamente en el almacén timbre al iniciarse las investigaciones más arriba indicadas (se alude a las referidas en el número 4.º del mismo Resultando), cuando la realidad es otra, como se infiere del contexto del ordinal que precede al quinto a que se contrae este motivo casacional, pues basta la simple lectura, del aludido número 4;° de tal Resultando de hechos probados. III. Al amparo asimismo del número 5 del artículo 167 del texto, refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por error; de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistratura al darse por probado que el recurrente ha simulado una saca extraordinaria de efectos (en cuyo pedido no anotó los números) para la Expendeduría; número 38, cuya hoja firmó sin que su contenido respondiese a ninguna operación real, siendo el importe de la remesa superior a trece millones de pesetas; cuando la cobertura del impreso concerniente a la aludida "saca" tuvo lugar siguiendo terminantes instrucciones del anterior empresario y dentro del marco temporal de las relaciones laborales con la antecesora empresa de la demandada y teniendo por exclusiva finalidad esa saca de efectos la regularización del estado de cuentas, dado que el descubierto de timbres existentes, debido al impago de su importe por la Expendeduría de la Delegación de Hacienda en Oviedo fue regularizado mediante su pago por el referido empresario antecesor de la demandada, don Serafin ; razón por la cual la operación no ha tenido tinte fraudulento, ya que el importe de esa saca ficticia resultó ingresado a favor de la demandada, Tabacalera, S. A. IV. Se formula igualmente al amparo del artículo 167, 5.°, del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que en los meses comprendidos entre enero a septiembre de 1984 el recurrente firmó hojas de pedido de efectos timbrados por cuenta de la Expendeduría número 38, perteneciente a su madre política; cuando la firma obrante en todas y cada una de ellas no es de la del trabajador. V. Al amparo del número 1 del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del principio "in dubio pro operario".-VI. También al amparo del número 1.º del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación o infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto la subrogación del nuevo empresario en los derechos del anterior no puede conferir a éste una acción rescisoria del contrato laboral por actos realizados por el trabajador conforme a las órdenes e instrucciones recibidas por aquél. VII Así mismo al amparo del número 1.° del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación o infracción del artículo 60, 2.°, del Estatuto de los Trabajadores , con carácter subsidiario, y mejor por inaplicación de ese precepto en cuanto a prescripción.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sobre los cuatro primero* motivos del recurso interpuesto, instrumentados todos ellos por el cauce del error de hecho del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe recaer pronunciamiento desestimatorio de conformidad con la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivos dictamen, en atención a las siguientes razones; a) El primero, porque el documento obrante al folio 16 y siguientes de los autos consistente en un ejemplar del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y del libramiento de liquidación de salarios uñido al folio 121, no se desprende más que la categoría profesional de oficial 1.ª administrativo del actor, extremo ya recogido en el ordinal primero del resultando fáctico de la sentencia recurrida, pero nada se infiere respecto a las tareas específicas atendidas por aquél, que ha deducido el juzgador de instancia de otros medios de prueba aportados, sin que el hecho de su subordinación a las órdenes del apoderado del anterior empresario aparezca acreditado en ninguno de los documentos en que el motivo se apoya, b) El segundo, porque, para deducir la consecuencia de que el demandante ignoraba la falta de efectos timbrados con ocasión de un atraco simulado en el centro de trabajo y su carencia de control sobre las existencia de tales efectos, se limita el recurrente a ofrecer la interpretación que a su juicio merecían determinadas circunstancias, extraídas del resultando de hechos probados de la resolución de instancia, de la lectura de unos recortes periodísticos y de un auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Oviedo, olvidando que el error no puede apoyarse en conjeturas, deducciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, c) El tercero, en el que se pretende adicionar al relato histórico acreditado como hecho probado la particularidad de qué determinada operación ficticia la efectuó el trabajador siguiendo instrucciones terminantes del propietario de la empresa con la que se hallaba vinculado por contrato laboral, y que dicha operación no tuvo tinte fraudulento porque no se cita en su exposición y desarrollo elemento probatorio alguno que asevere lo que se afirma, d) El cuarto, por cuanto tampoco se ofrece ningún medio de prueba que sustente la adición pretendida, pues obviamente no lo constituye el supuesto invocado de que no haya sido procesado el actor por querella falsa con base en la por él presentada en relación con las firmas de hojas de pedido de efectos timbrados. Y e) Porque, en definitiva, el contenido de los cuatro motivos relacionados no supone más queun intento de sustituir la objetiva convicción obtenida por el juzgador "a quo" a través de una conjunta y ponderada valoración de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso por la subjetiva y siempre interesada apreciación del recurrente.

Segundo

Igual solución desestimatoria merecen, asimismo de conformidad con el dictamen fiscal, los tres restantes motivos del recurso, instrumentados todos ellos por la vía de la infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 167 del texto procesal laboral: el quinto, en el que se acusa la inaplicación del principio "in dubio pro operario", con base en una supuesta falta de acción, porque la infracción de este principio sólo puede ser alegada como supletoria en defecto de norma legal p consuetudinaria aplicable, citando expresamente la doctrina legal que reconozca el principio que se estima conculcado y porque, en todo caso, el "in dubio pro operario" sólo tiene efectividad cuando exista o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable únicamente en la interpretación del derecho en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no en la apreciación de la prueba, o dicho de otro modo, cuando se den frente a un hecho posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente razonables, cuando se de una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente uña duda, pero no cuando fijados los hechos probados como emanación de la realidad objetiva captada por el juzgador resulta adecuada la aplicación de la norma legal como en el presente caso ocurre (sentencias de 31 de octubre de 1981, 3 de junio, 11 y. 19 de octubre de 1983 y 18 de febrero de 1985 ); el sexto, en el que se denuncia la violación del artículo 44 del Estado de los Trabajadores, por entender que la subrogación del nuevo empresario en los derechos del anterior no puede conferir a éste una acción rescisoria del contrato laboral por actos realizados por el trabajador conforme a las órdenes e instrucciones recibidas de aquél, no sólo porque la situación fáctica en que se basa no ha sido acreditada en forma alguna, sino porque en su confuso desarrollo se invoca exclusivamente la doctrina de los actos propios sin argumentar su relación con el contenido del precitado artículo 44 citado como infringido, y aún más por los correctos razonamientos del Juez de instancia expresivos de que en virtud del mecanismo de sucesión empresarial que opera una plena subrogación subjetiva queda el nuevo empresario investido con todas las titularidades activas y pasivas de su predecesor, y entre ellas con las facultades disciplinarias inherentes a su posición jurídica, en tanto en cuanto no afecte respecto a ellas la prescripción; y el séptimo y último, amparado en la infracción del artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores , porque, de una parte, carece de desarrollo en que se fundamenten las razones que originan dicha infracción, y porque, de otra, al supuesto debatido -en el que la naturaleza del hecho cardinal del que trasciende la calificación de transgresión de la buena fe contractual comporta un ingrediente básico de clandestinidad al consistir en una ocultación de determinadas operaciones fraudulentas que habían sido cometidas en la empresa donde prestaba sus servicios el demandante- es aplicable la doctrina jurisprudencial según la cual si el encubrimiento, precisamente por su carácter subrepticio y furtivo, tiende esencialmente a mantener en la ignorancia de las infracciones al empresario, "hay que concluir afirmando la persistencia y continuidad en el tiempo de la falta cometida, en tanto no sea descubierta por la entidad a quien tal actitud perjudicaba, pues otra cosa supondría beneficiar al infractor, amparando su conducta engañosa con el instituto de la prescripción", razones por las que no cabe declarar prescritas las faltas acreditadas (sentencia de 28 de septiembre de 1982 ).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Diego contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Oviedo con fecha 20 de mayo de -1985 , en autos segundos a instancia de dicho recurrente contra Tabacalera, S. A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.-Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.-Alberto Fernández.-Rubricados.

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