STS, 11 de Septiembre de 1986

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1986:11556
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.462.-Sentencia de 11 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Error de derecho. Extinción del contrato de

trabajo. Despido disciplinario: indisciplina o desobediencia; falta de buena fe o abuso de confianza.

Despido procedente.

DOCTRINA: Error. Necesidad de citar el precepto valorativo de la prueba que haya sido infringido.

En abuso de confianza también se incide por negligencia, desinterés o descuido, y en desobediencia cuando conocidas graves irregularidades en cuenta corriente y advertido, continúa

realizándolas.

En Madrid, a once de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de la casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Carlos María , representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y defendido por el Letrado don Manuel Alvarez Encinas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cáceres, conociendo de la demandada interpuesta ante la misma por don Isidro y dicho recurrente contra el Banco Hispano Americano, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado don José Soto Fernández, sobre despido.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de las mismas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de mayo de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando las demandas formuladas por los actores don Isidro y don Carlos María , sobre despido, debo desestimar y desestimo las demandas formuladas y declarando la procedencia del despido, declarar asimismo la extinción de los contratos de trabajo que unían a los actores con la demandada Banco Hispano Americano, sin derecho por parte de aquellos a indemnización alguna ni a salarios de tramitación, con absolución de la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1) Que los actores Isidro y Carlos María , de las circunstancias personales que constan en las respectivas demandas y que se dan por reproducidas, vienenprestando servicios propios de sus respectivas categorías profesionales por cuenta y dependencia de la demandada empresa Banco Hispano Americano, desde respectivamente y según el orden expresado 15-10-73 y 14-3-68. 2) Que la categoría profesional de los actores es la de jefe de primera-C para Isidro y jefe de cuarta-C para Carlos María siendo el salario respectivo el de 175.272 pesetas mes para Isidro y 158.461 pesetas mes para Carlos María . 3) Que los actores han cesado en la prestación efectiva de servicios por cuenta de la demandada el 30-3-85 a virtud de comunicación escrita de la empresa de 21-3-85, alegándose como causa del cese las expresadas en dicha comunicación escrita de 21-3-85, unidas a autos, y que en aras de la brevedad se dan por reproducidas. 4) Que los actores y en la prestación de servicios para la demandada tenían concretas y precisas instrucciones en cuanto a las facultades que por la empresa se les daba u otorgaba para la concesión de operaciones de crédito, operaciones de avales, de descuento, de abono de intereses y demás operaciones bancarias, estando dentro de estas facultades la de exigirse que tanto en las operaciones de crédito como de avales fuere necesaria la intervención y firma conjunta de los dos actores en cada una de las operaciones realizadas por cuenta del banco; así mismo se les instruye a los actores, por la empresa de que en la realización de operaciones de crédito de avales es obligatoria la intervención de Corredores de Comercio, se les faculta así mismo para autorizaciones de descubiertos en cuentas por parte de los clientes sin que pudiese pasar dicho descubierto de cantidades determinadas, instruyéndoles así mismo de la prohibición de otorgar créditos a clientes cuando ello tuviese por finalidad la regulación de descubierto. 5) Que los actores y en la prestación efectiva de sus servicios, por cuenta de la demandada, han concedido créditos a sus clientes, así como han constituido avales por valor cuantitativo superior en un 100 por 100 a aquel para el que están facultados y autorizados; han constituido y realizado operaciones de crédito y avales sin la intervención de Corredores de Comercio; han realizado operaciones para las que era necesario por expresa orden de la empresa la firma conjunta de ambos actores, sólo con la firma de uno de ellos; han concedido avales que han surtido efectos con fecha distinta a la de la constitución, es decir, en que la fecha de concesión es distinta a la de constitución; han traspasado sin autorización dinero de la cuenta especial del banco denominada «situación transitoria» a la de los clientes con el fin de ocultar descubiertos en las cuentas de los clientes; así mismo han fijado intereses en las cuentas u operaciones realizadas con los clientes del banco, distintos a aquellos para los que estaban autorizados. 6) Que la empresa tiene a su servicio menos, digo, más de 25 trabajadores.

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de don Carlos María recurso de casación por infracción de ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Gil Meléndez, por escrito de fecha 20 de marzo de 1986 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1 del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1.568/80, de 13 de junio , por aplicación indebida del artículo 54.1.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Segundo: Al amparo del número 5 del artículo 177 por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 1986, y ante la circunstancia de haber sido declarado festivo ese día, la votación y fallo se efectuó el día 5 de dicho mes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo interpone recurso de casación por infracción de ley uno de los dos empleados bancarios, cuyas demandas sobre despido, acumuladas, han sido desestimadas, y lo hace en base a dos motivos, amparados, respectivamente, en los números 1 y 5 del artículo 167 de la L. P. L., procediendo por razón de método, y como indica el Ministerio Fiscal, comenzar por el segundo, relativo a error de derecho en la apreciación de las pruebas, al alegarse no haber infringido el recurrente ninguno de los deberes que le imponen ni el artículo 5 ni el 20, números 1, 2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , ni el deber de fidelidad en los deberes, añade, que fijan los artículos 51 y 52 del Reglamento Interior del Banco demandado; mas si lo que hace la parte recurrente es citar unos preceptos -los expresados- relativos a deberes laborales y a dirección y control de la actividad de tal índole, mal puede hablarse de denunciar error de derecho en la apreciación de las pruebas cuando no se señala precepto alguno valorativo de prueba que haya sido supuestamente infringido por el juzgador, al igual que tampoco razona ni especifica cuál ha sido el supuesto error que denuncia, ni impugna ni propone modificación del resultando fáctico, cuyos hechos declarados probados al no ser atacados permanecen inalterables; y a mayor abundamiento, las citas legales que hace el recurrente se orientan hacia una proyección de que el trabajador haya cumplido sus deberes laborales y a poner en duda que la dirección y control empresarial no haya sido el adecuado y legal; mas sobre no ser atacado adecuadamente no revela que haya habido error valorativo de prueba en unos hechos que como queda expuesto -no atacados- permanecen inalterados; razones que de acuerdo con el informe fiscal llevan a la desestimación del motivo que se examina.

Segundo

En el primer motivo fundado en el número 1 del artículo 167 de la L. P. L., denuncia la aplicación indebida del artículo 54.1.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , relativos al incumplimiento grave y culpable del trabajador y a la desobediencia y deslealtad y abuso de confianza; motivo que no puede prosperar al quedar firme el resultando fáctico de la sentencia en el que se relatan los actos cometidos por el recurrente en contra de las instrucciones y circulares del Banco, en orden a la concesión de operaciones de crédito, operaciones de avales, de descuento, de abono de interés incluidos los extratipos concedidos, con obligación de firma conjunta del Director y del Cajero, éste también con facultades de apoderado en operaciones realizadas por cuenta del Banco, al igual infracción señalada de que en las operaciones de avales de créditos se haga con intervención de Corredor de Comercio, así cómo limitación en las intervenciones de descubiertos en cuentas de los clientes sin que puedan pasar dichos descubiertos de cantidades determinadas, así como no otorgar créditos a clientes cuando ello tuviera por finalidad la regulación del descubierto; obligaciones que asimismo incumbían al recurrente por su expresado carácter de apoderado mancomunado, realidad a la que es de aplicar la doctrina de esta Sala de que aunque no figuren expresamente enunciadas las fechas en las que el recurrente consumó las faltas que se le imputan no generan indefensión, dado que aparecen descritas en la notificación con todo detalle y concreción, que permite, sin asomo de duda razonable, todas las posibilidades de defensa (sentencia del T.

S. de 16 de febrero de 1986 ), que en abuso de confianza también se incide por negligencia, desinterés o descuido (sentencia del T. S. de 8 de junio de 1984 ), y en desobediencia cuando conocidas graves irregularidades en c/c y advertido, continúa realizándolas (sentencia del T. S. de 13 de noviembre de 1984 ), debiendo examinarse la actuación conjunta de la actividad desarrollada para descubrir si se han superado las facultades que tenía atribuidas (sentencia de 30 de octubre de 1984 ), incurriendo en deslealtad el operario del Banco que ocultó los cargos de un cliente, manteniendo el crédito bancario concedido (sentencia del T. S. de 8 de octubre de 1984 ), y si la fidelidad y lealtad han de ser cumplidas por cualquier trabajador, con mayor rigor y escrupulosidad si ejerce cargo de confianza (sentencia de 16-3-83 ); fundamentos que llevan a la conclusión de que por el Magistrado «a quo» no se ha hecho aplicación indebida del precepto invocado, sino, por el contrario, acertada tipificación de los hechos en la norma legal expresada; y porque el recurrente, como dictamina el Ministerio Fiscal, lo que hace en la formalización del recurso es un análisis parcial e interesado de la prueba practicada y una impugnación del resultando de hechos probados, que, en cualquier caso, debió de hacerse por la vía del número 5 del artículo 167 de la L. P. L.

Tercero

Cuanto queda expuesto precedentemente lleva a la desestimación del recurso interpuesto, cual así se hace constar en el informe fiscal.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos María contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cáceres en autos instados por don Isidro y dicho recurrente contra el Banco Hispano Americano, sobre despido. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Juan Muñoz Campos.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor D. José Díaz Buisen, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Emilio Parrilla.

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