STS, 29 de Septiembre de 1986

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1986:5034
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.130.-Sentencia de 29 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Silencio positivo. Obras menores.

DOCTRINA: La licencia solicitada tenía por objeto la construcción de una rampa que restableciera

el acceso rodado a determinados locales, acceso éste que había existido de forma permanente y

que había quedado impracticable como consecuencia de las obras de pavimentación de la calle.

Tal licencia hubo de reputarse otorgada por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido con

exceso el plazo del mes, pues la obra mencionada ha de considerarse menor, calificación ésta

que no depende de la importancia de! edificio al que se incorpora ni de la utilidad que le

proporciona

.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador señor Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Hugo y don Jon , no comparecidos en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre denegación de licencia para construir una rampa de acceso a determinados locales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Tarragona adoptó acuerdo en 11 de julio de 1983, denegando las peticiones de licencia formuladas por don Hugo y don Jon para la construcción de una rampa de acceso a los locales propiedad de aquéllos sitos en el inmueble señalado con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de dicha ciudad; e interpuesto por los mismos recurso de reposición, fue desestimado por otro de 19 de septiembre siguiente.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos los señores Hugo y Jon interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

El Ayuntamiento de Tarragona contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso porel trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1984, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que en estimación parcial del recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don Hugo y don Jon , contra los acuerdos adoptados por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Tarragona en 11 de julio y 19 de septiembre de 1983, denegatorios de las solicitudes de licencia formuladas por los recurrentes ya citados, declaramos anulados y sin valor ni efecto alguno los mencionados acuerdos, y ordenamos a la Corporación local demandada la emisión conforme a la normativa vigente de las licencias interesadas para la construcción de una rampa de acceso desde la calle DIRECCION001 hasta los locales sitos en el semisótano interior, números NUM001 y NUM002 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de la citada localidad, desestimamos el resto de las peticiones deducidas por la parte recurrente, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de septiembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia reconoce el derecho de los demandantes a estimar concedida por silencio administrativo la licencia por ellos solicitada para construir una rampa que restableciera el acceso rodado desde los locales de su propiedad a la calle Prolongación DIRECCION001 , acceso que gozaba de paso permanente y que había quedado impracticable como consecuencia de las obras de pavimentación de dicha calle que habían elevado la calzada en 60 centímetros con respecto del inmueble por donde tenían la entrada los referidos locales.

Segundo

No controvertido el transcurso con exceso del plazo de un mes sin que hubiera recaído resolución expresa y no desvirtuada su condición de obra menor por las alegaciones del apelante puesto que no depende de la importancia del edificio a que se incorpora ni de la utilidad que le proporciona, la única cuestión a resolver y que constituye elemento decisivo para el resultado del recurso es si como sostiene el apelante la licencia no podía concederse por impedirlo el artículo 6.2.3 de sus Ordenanzas Municipales que establece «las rampas tendrán una pendiente máxima del 20 por 100 salvo en los 4 metros en profundidad inmediatos a los accesos del local en que será como máximo del 4 por 100 cuando aquélla deba ser utilizada como salida a la calle», al estar acreditado en autos y reconocido por la sentencia que se impugna que la rampa controvertida tiene un nivel superior al autorizado por dicho precepto; mas dicho artículo continúa diciendo: «en el casco y ensanche antiguo, si no es posible cumplir esta última condición podrá

Emitirse mayor pendiente previa justificación e informe favorable de esta circunstancia» y aunque su aplicación queda limitada al casco y ensanche antiguo que aparece no incluye la calle DIRECCION001 sí pone de manifiesto que no considera vinculante que el nivel sea superior al establecido en su primer apartado y que la excepción obedece a facilitar la utilización de los locales cuando no ha podido preverse en el momento de su edificación la necesidad de la construcción de la rampa y como esta situación concurre en el supuesto aquí debatido y la obra pretendida cumple todas las restantes exigencias urbanísticas y fue favorablemente informada por el Técnico del Ayuntamiento, el Jefe del Negociado de licencia de obras y la Comisión del mismo Departamento, es ajustada a Derecho la sentencia impugnada, lo que conduce a su confirmación.

Tercero

No procede especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictada en los autos de que dimana este rollo,sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín. - Julián García Estartús.- Manuel Garayo Sánchez. - Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. José María López-Mora.- Rubricado.

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