STS, 24 de Septiembre de 1986

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1986:4896
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 469.-Sentencia de 24 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Profesores interinos y en prácticas. Retribuciones.

Gobierno vasco. Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Artículo 102.1, b) y g), de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Reitera la de las sentencias números 605, 613, 616 y 617.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos de recurso extraordinario de revisión, promovido por el Procurador señor Morales Vilanova, en nombre y representación del Gobierno vasco, representado y defendido por el Letrado del Estado, sobre revisión de sentencia dictada en 11 de mayo de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en recurso 724/84, estimando petición de abonos de diferencias por don Roberto como profesor en prácticas, que le fueron denegadas por silencio administrativo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia de la que se solicita revisión contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el presente recurso número 724/84 interpuesto personalmente por don Roberto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición de abono de diferencias de retribuciones básicas por el desempeño de funciones como profesor en prácticas durante el período de 1 de octubre de 1981 al 30 de septiembre de 1982, y desestimando la inadmisibilidad alegada por la parte demandada, debemos declarar y declaramos no ajustado a derecho dicho acto impugnado, revocándolo, por tanto, y declarando, en su lugar, que dicho recurrente tiene derecho a percibir por tales conceptos, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1981 al 30 de septiembre de 1982, la diferencia entre las retribuciones percibidas y las correspondientes a los funcionarios de carrera de igual nivel del Cuerpo, a cuyo abono viene obligada la Administración demandada. Sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Por escrito del Procurador Señor Morales Vilanova, en nombre y representación del Gobierno vasco, se solicitó se tuviera por interpuesto en tiempo y forma recurso de revisión contra la sentencia firme de fecha 11 de mayo de 1985 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , y personadas que sean las partes o declarada su rebeldía, seguido el trámite de los incidentes, se dicte en su día sentencia por la que, revisando la dictada por aquella Sala, se rescinda en todo la misma, devolviéndose los autos al Tribunal de procedencia a los efectos procedentes.

Tercero

Por providencia de 2 de julio de 1985 se acordó dar traslado del escrito y documentos acompañados al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días, acerca de la admisión del recurso y a los efectos de lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; traslado que fue evacuado por escrito de 29 de octubre de 1985, en el que hacía constar que apareciendo cumplidos los requisitos procesales relativos a legitimación, plazo de interposición y constitución de depósito no se opone a la admisión del recurso.

Cuarto

Conferido traslado de la demanda al Letrado del Estado, se opuso a la misma, ya que no se dan exactamente las mismas circunstancias entre los recurrentes ante la Sala de la Audiencia de Bilbao yide la Audiencia de Oviedo, como reconoce el propio recurrente, pues el tiempo de prestación de servicios es distinto y, evidentemente, esto tiene su repercusión en la aplicación de las disposiciones retributivas que, en cada caso, están vigentes. Concluyó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de revisión.

Quinto

El día dieciséis de septiembre en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de revisión que decidimos se promueve al amparo del artículo 102.1, b), de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , contra la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de fecha 11 de mayo de 1985 , estimatoria del recurso número 724/84, aduciéndose como fundamento de la pretensión revisoría actualizada que aquella resolución es contraria a la también firme dictada en el recurso 313/84 por la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo el 6 de julio de 1984 , en la que se llega a pronunciamiento distinto respecto a litigantes en idéntica situación, Que habían deducido pretensiones semejantes y en mérito de hechos y fundamentos de derecho sustancialmente iguales.

Segundo

La concurrencia de los requisitos formales que hacen procesalmente admisible el recurso promovido permiten abordar el examen del motivo de revisión articulado, que se condensa en la alegada contradicción entre la sentencia antecedente y la impugnada, indagando, a tal efecto, si realmente se ha producido en los términos exigidos en el invocado artículo 102.1, b), esto es, que se haya llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo cual comporta la necesidad de contrastar las sentencias que se aducen como divergentes, ya que sólo cuando concurra estará justificada la quiebra de la cosa juzgada.

Tercero

El análisis de las decisiones judiciales que han de ser contrastadas acredita las identidades legalmente definidas, por cuanto ambas fueron dictadas en procesos promovidos por profesores en prácticas, aunque en la sentencia de la Sala de Oviedo también se abordaba el tema de las retribuciones de los interinos, que habían interesado de la Administración las diferencias por retribuciones básicas que, a su entender, les correspondían, coincidiendo, pues, litigantes en idéntica situación e iguales presupuestos lácticos y peticiones, toda vez que resulta intrascendente a estos efectos que consideramos y en el concreto caso que decidimos el hecho de que no sean coincidentes los períodos de tiempo a que se habían extendido las respectivas reclamaciones y, como, además, se ha llegado en ellas a pronunciamientos distintos, pues mientras en la antecedente es desestimatorio, la dictada por la Sala de Bilbao estima el recurso en mérito de fundamentos jurídicos sustancialmente iguales, habida cuenta que en una y otra se cuestiona la aplicación del Real Decreto 493/1978, de 2 de marzo, que desarrolla el artículo 1.° del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, en relación con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado , es por lo que resulta constatada la contradicción entre ambas sentencias, y por ello surge la necesidad de definir la doctrina jurídica correcta.

Cuarto

En trance de tal definición han de traerse a colación las recientes sentencias de esta Sala de 22 de abril y 8 de julio de 1986 , coincidentes con otras muchas que es ocioso citar, en las que, abordándose supuestos de revisión similares al presente y sobre declarar que, para el año 1978, los profesores en prácticas, al igual que los interinos, experimentaron un incremento del 21,50 por 100 sobre las retribuciones íntegras percibidas durante 1977 para igual dedicación y puesto de trabajo, sin que en ningún caso pudieran superar a las correspondientes a funcionarios de carrera de idéntico nivel, declaró también que, para el año 1979 (cual ocurre para los siguientes ejercicios), ni el Real Decreto-ley 50/1978 , ni la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1979 , rompieron la homologación que, en materia de retribuciones básicas, vino a establecer la disposición final del Decreto 493/1978 en favor de los profesores en prácticas, a los que no hacía alusión el artículo noveno de la Ley de Presupuestos anteriormente citada (ni tampoco los correlativos de las posteriores) y a quienes, por tanto, era de aplicación la regla general establecida para los funcionarios de carrera en el artículo séptimo, resultando, en consecuencia, acertada y correcta la doctrina contenida en la sentencia impugnada en revisión.

Quinto

Corolario obligado de la exposición anterior es la desestimación de la de revisión interpuesta y, habida cuenta la improcedencia del recurso, resulta preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre el depósito en su día constituido, por haberse acordado su cancelación mediante auto de 18 de junio del corriente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en nombre y representación del Gobierno vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao con fecha 11 de mayo de 1985 , por la que fue estimado el recurso número 724/84, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.-Fernando de Mateo.-Juan Ventura Fuentes.-Ángel Rodríguez García.-Pedro Antonio Mateos García.-César González.-Ángel Falcón.-Teodoro Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Megistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-José López.-Rubricado.

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