STS, 24 de Julio de 1986

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1986:13619
Fecha de Resolución24 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.431.-Sentencia de 24 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: requisitos. Incapacidad permanente absoluta.

Informe propuesta.

DOCTRINA: Error: dictámenes periciales.

La presunción de certeza "iuris tantum" de las afirmaciones de hecho en que se basa el informe

propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades no se extiende al informe propuesta del

facultativo correspondiente.

No existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de columna vertebral.

En Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a

nombre de doña Juana , representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y defendida por el Letrado don José L. Pérez Peñas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Adolfo Morales Villanova y defendido por el Letrado don J. Manuel Saurí Manzano, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de mayo de 1985, se dictó sentencia; en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por doña Juana , debo absolver . y absuelvo a los organismos demandados INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución del 7-5-85, declaró que la actora estaba afecta de invalidezpermanente en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 75 por 100 de 43.287 pesetas mensuales a cargo del INSS. 2.° Que contra dicha resolución la accionante formuló reclamación previa que fue desestimada por acuerdo de fecha 22-11-84 de la Dirección Provincial del INSS. 3.° Que la demandante, nacida el 5-5-1919, pinche de cocina, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena, presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: "artrosis generalizada".

4." Que la base reguladora para el supuesto de invalidez permanente absoluta es la de 50.817 pesetas mensuales." .

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Juana , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Dorremochea Aramburu, en escrito de fecha 3 de enero de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley y de la doctrina legal aplicada concordante, al amparo del artículo 167, ordinal primero, de la Ley de Procedimiento Laboral : por infracción del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , infringido por el concepto de inaplicación, al no tenerse en cuenta el artículo 135, número 5, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , de 30 de mayo de 1974. Segundo: Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 167, ordinal 5 , de la L. P. L., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, obrantes en autos, al amparo del número quinto del artículo 167 de la L. P. L. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Debido a razones de sistema, examinamos en primer lugar el segundo de los motivos que el recurrente formula al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia el error en que la sentencia de instancia incide al no recoger en el relato fáctico el contenido de los informes médicos emitidos por el instituto Nacional de la

Informes médicos emitidos por el Instituto Nacional de la Salud, obrantes a los folios 16, 17, 46 y 47 de los autos, y en el dictamen facultativo que aparece a los folios 18 y 19. Motivo que no merece una favorable acogida, supuesto que los informes que el recurrente cita como emitidos por los médicos del Instituto Nacional de la Salud consisten en el informe propuesta suscrito por un mismo facultativo, en el que se especifica que la artrosis generalizada que aqueja a la actora se concreta a la región lumbar, cervical, ambas rodillas y pie izquierdo; y el emitido por el facultativo señalado en segundo lugar describe las distintas zonas en las que la trabajadora demandante padece artrosis y los dolores que comporta, hasta llegar a la conclusión de que sufre de artrosis generalizada, si bien la califica de muy evolucionada; con lo que resalta el acierto del Juzgador "a quo" al apreciar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, y declarar expresamente probadas las dolencias que sufre la demandante.

Segundo

El primer motivo lo formula la recurrente, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del artículo 120 de la misma Ley , al no tenerse en cuenta el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , motivo que tampoco merece una favorable acogida, pues conforme reiteradamente tiene expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala, la presunción de certeza "iuris tantum" de las afirmaciones de hechos en que se basa el informe- propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, no se extiende al informe-propuesta del facultativo correspondiente, pues éste sólo sirve como documento que inicia el expediente administrativo, y, en su caso, como un informe pericial más a tener en cuenta por el Juzgador, junto a los demás unidos al proceso, para apreciarlos conforme las reglas de la sana crítica que se contemplan en el artículo 632 dela supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en lo que respecta al informe que el recurrente cita en segundo lugar, porque en nada desvirtúa el relato fáctico, pues en él se llega a la conclusión de que la enfermedad que aqueja a la actora es la de artrosis generalizada, qué es la misma a la que llegó el Juzgador de instancia, si bien sin el calificativo de "muy evolucionada". Por ello, y al no inhabilitar la referida dolencia a la actora sino para que realice las principales tareas de su profesión habitual de pinche de cocina, grado de invalidez total que tiene reconocida en vía administrativa, pero no para el ejercicio de aquellas otras profesiones u oficios que no exijan el esfuerzo o la deambulación en su ejecución, como pueden serlo las sedentarias o cuasi-sedentarias, en el recurso debe rechazarse, conforme al parecer del Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Juana , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de está sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Félix de las Cuevas González.-José Lorca García.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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