STS, 24 de Julio de 1986

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1986:11654
Fecha de Resolución24 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.430.-Sentencia de 24 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Incapacidad permanente

absoluta.

DOCTRINA: Error: intrascendencia.

No existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de columna vertebral y extremidades

inferiores.

En Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante está Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Bernardo , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendido por la Letrada doña María Jesús González Castillo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por Letrado, sobre incapacidad permanente absoluta. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado, demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de julio de 1985, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Bernardo debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.º Que la parte actora, nacida el 16-5-31, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con DNI número NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como sastre para la empresa o ramo El Corte Inglés, S. A. 2.º Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 26-1-82. 3.° Que en vía administrativa la Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 17-12-82, declaró que el trabajador se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 1-7-83 confirmó el pronunciamiento de instancia. 4.° Que la base reguladora asciendepara la absoluta a 59.731 pesetas. 5." Que la parte actora padece acortamiento pierna izquierda desde los dos años; espondiloartrosis lumbar moderada; escoliosis dorsal moderada."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso, a nombre de don Bernardo , recurso de casación por infracción de ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Sorribes Torras, en escrito de fecha 26 de diciembre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el Juzgador ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 . Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender infringida en concepto de interpretación errónea la doctrina jurisprudencial. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Félix de las Cuevas González, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia la parte recurrente error de hecho, acogiéndose al artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral , porque de los diversos informes que menciona, folios 13, 15 y 23, aparece la escoliosis como severa y la movilidad de la columna lumbar muy limitada con espondiloartrosis lumbar avanzada, contrastando así con la apreciación de moderadas que en el hecho probado de la sentencia recurrida se atribuye a la escoliosis y a la espondiloartrosis, haciendo a la vez mención de los folios 16, 17 y 19, como corroboradores de su posición; no obstante no precisar los términos en que había de quedar descrito el estado del trabajador, atendiendo a los padecimientos que sufre, sin embargo, en el segundo motivo con ocasión de ocuparse de la norma jurídica aplicable, menciona "escoliosis severa lumbar, espondiloartrosis lumbar avanzada, con movilidad muy limitada, asociada a crisis de taquicardia y alteración respiratoria de predominio restrictivo, de moderada a severa intensidad" y aun cuando atendiendo a las razones que expone se sustituyese el contenido del apartado 5 del correspondiente resultando por la descripción que queda reflejada, ello no conduce á la estimación del recurso, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, porque no se ha incurrido en violación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social (no aplicación indebida como dice el recurrente, equivocando el concepto de infracción), porque tales taras o defectos no le impiden la realización de labores sedentarias, que no requieran esfuerzos, teniendo además en consideración que el acortamiento de la pierna izquierda que el recurrente silencia, lo sufre desde que tenía dos años; por ello, no vulneró el artículo mencionado la sentencia recurrida, ya que no era aplicable, porque conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que el mismo cita, ha de valorarse primordialmente la capacidad laboral residual que el enfermo conserva, y la del demandante, conforme se ha dejado expresado, no le impide trabajos suaves que no requieran marchas o permanencia en pie prolongadas, por lo que también ha de desestimarse el tercer motivo que acusó la infracción de doctrina jurisprudencial que menciona. En conclusión, de acuerdo con el dictamen preceptivo, y sin perjuicio de ulterior revisión de la incapacidad permanente total que tiene reconocida si se agravase su estado, se ha de rechazar el recurso examinado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Bernardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona, de fecha 5 de julio de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSS, sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de ésta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia) que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en LA COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Félix de las Cuevas González. José Lorca García. José María Alvarez de Miranda Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Santiago Ortiz Navacerrada.Rubricado.

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