STS, 2 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 1986

Núm. 980.- Sentencia de 2 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Uso de armas. Oligofrenia. Eximente incompleta. Pena inferior

en uno o dos grados.

DOCTRINA: Subtipo del último párrafo del artículo 501 del Código Penal . Siendo la pena base la de

prisión menor en su grado máximo; el grado inferior, conforme a las prescripciones de la regla segunda del artículo 56 , estaría compuesto a su vez de los grados medio y mínimo de prisión

menor y máximo del de arresto mayor; y los dos grados quedarían integrados por los de arresto

mayor en sus grados medio y mínimo y multa.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que condenó a Jose Luis por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Juan Latour Brotóns.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia instruyó sumario con el número 8 de 1984, centra Jose Luis y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 30 de junio de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas, con la concurrencia de circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de cinco meses de arresto mayor, que deberá cumplir ingresando en establecimiento psiquiátrico adecuado, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; reclámese la pieza de responsabilidad civil; y firme que sea esta sentencia, comuniqúese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara que el procesado Jose Luis , nacido el 14 de enero de 1963, de mala conducta pero sin antecedentes penales, en la noche del 20 de abril de 1982, y encontrándose en el salón de juegos recreativos denominado «Fliper», sito en la ciudad de Murcia, acercóse al joven de quince años Eduardo , al que agredió a puñetazos, sin causarle lesión, con la finalidad, en principio conseguida, de que le entregara cien pesetas, que inmediatamente devolvió gracias a la intervención de un tercero, pero persistiendo en su actitud, y esta vez esgrimiendo una navaja cuya punta de la hoja afilada apretó contra el vientre de suvíctima, logró le diese un reloj valorado en 2.100 pesetas, que esta vez no quiso devolver, antes al contrario, acompañó al agredido hasta las cercanías de su domicilio para que no lo denunciase, habiéndose recuperado posteriormente el reloj por la Policía Judicial en poder del procesado y entregado a su propietario. El procesado está afecto de oligofrenia en la hondura de debilidad mental, con coeficiente intelectual de 0,71, nivel cultural bajísimo (analfabeto) y estado emocional intelectual muy pobremente diferenciado, inmaduro en su personalidad, con reacciones antisociales poco elaboradas o actuaciones en cortocircuito, mala adaptación afectiva, tartamudez y tendencia oposicionista, por todo lo que ha de entenderse que su inteligencia aparece disminuida aunque no anulada. El padre del menor ofendido ha renunciado a su derecho a reclamar indemnizaciones.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Único: Se formaliza al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 61, regla 4.ª, en relación con el 24 del Código Penal. Partiendo de los hechos que la sentnecia impugnada declara probados, de su calificación como delito de robo del artículo 500, 501.5.° y párrafo último y de la estimación de la eximente incompleta

    1.º del artículo 9, en relación con el artículo 8.1.°, con aplicación del artículo 66 -todos del Código Penal-, bajando la pena en dos grados (considerando tercero).

  4. El Ministerio Fiscal expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista.

  5. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta de junio.

    Fundamentos de Derecho

    Único. 1. El subtipo del último párrafo del artículo 501 del Código Penal, con proyección a todas las infracciones prescritas en los números anteriores, tiene vina sustantividad propia y autónoma, como ha tenido ocasión de proclamar la doctrina de esta Sala. Cuando los hechos están incardinados en el número

    5.° del 501 y concurre la circunstancia del último párrafo de dicho artículo, la penalidad aplicable es la de prisión menor en su grado máximo.

    La concurrencia de una eximente incompleta obligaría, conforme a los dictados del artículo 66, a rebajar en un grado la pena obligatoriamente y en dos, facultativamente, según criterio del Tribunal, imponiéndola, en ambos casos, en el grado que estimare conveniente, atendiendo al número y entidad de los requisitos que faltaren o concurrieren para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

    Siendo la pena base la ya indicada de prisión menor en su grado máximo, el grado inferior, conforme a las prescripciones de la regla segunda del artículo 56, estaría compuesto a su vez de los grados medio y mínimo de prisión menor y máximo del de arresto mayor; y los dos grados quedarían integrados por los de arresto mayor en sus grados medio y mínimo y multa.

  6. Cuando la sentencia de instancia opta por rebajar la pena tipo en dos grados, infringe abiertamente el artículo 66 al imponer la pena de cinco meses de arresto mayor, que está dentro del primer grado y no de los dos que optó por rebajar la pena. En efecto, los cinco meses están comprendidos dentro del primer grado, último de la gradual de la pena rebajada en un grado, según se expuso anteriormente.

    Pero es el caso que, aunque se entendiera, como ya lo hiciera la sentencia de 26 de noviembre de 1984, que existen serias dudas sobre la corrección aritmética establecida en la tabla demostrativa a que hace referencia el artículo 78 del Código Penal, estableciendo tres grados desiguales de duración para el arresto mayor, el grado medio (máximo de la pena que podría imponer el Tribunal de instancia al haber optado por rebajar dos grados) sería, en último caso, el comprendido entre los dos meses y veintiún días a cuatro meses y diez días, razones todas ellas que obligan a estimar el motivo y casar la sentencia impugnada, dictado a continuación la procedente. En consecuencia:

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, estimando el motivo único del recurso, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra Jose Luis , por delito de robo; declaramos de oficio las costas.

    Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectosprocedentes.

    ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García.-Juan Latour Brotóns.-Benjamín Gil.-Rubricados.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

    En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Murcia, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de robo, contra Jose Luis , nacido el 14 de enero de 1963, hijo de José y de Juana, natural y vecino de Murcia, de estado soltero, sin profesión alguna, de mala conducta, sin instrucción ni antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado del 21 de abril al 21 de mayo de 1982, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Latour Brotóns, hace constar los siguientes:

    Antecedentes de hecho

  7. Procede dar por reproducido íntegramente, e incorporado al presente, el hecho probado de la sentencia de primera instancia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y que, a su vez, obra transcrito en la sentencia rescindente.

  8. Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por esta Sala.

    Fundamentos de Derecho

    Único: Por los propios de la sentencia rescindente, que se dan por incorporados a la presente, procede imponer al procesado la pena adecuada.

FALLAMOS

Que debemos imponer e imponemos al procesado Jose Luis la pena de dos meses y veinte días de arresto mayor, manteniendo en todo lo demás los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

ASI definitivamente juzgando, la firman los Excmos. Sres que la votaron.-Manuel García.-Juan Latour

Brotóns.-Benjamín Gil. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Latour Brotóns en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de éste Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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