STS, 9 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 1986

Núm. 1.027.-Sentencia de 9 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Tenencia para el tráfico. Valor de los indicios.

DOCTRINA: La preordenadón al tráfico de la tenencia de drogas se ha de deducir de las

circunstancias concurrentes, suponiendo la afirmación que se haga en la sentencia un juicio de

valor revisante en casación.

Los indicios pueden ser soporte de actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la

presunción de inocencia si se han observado las reglas de los artículos 1.249 y 1.253 del Código

Civil.

En la villa de Madrid, a 9 de julio de 1986.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez y defendido por el Letrado don Javier Boneta Lapitz.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Estella, instruyó sumario con el número 36 de 1983 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pamplona, la que dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando probado, y así se declara, que el acusado Gregorio , mayor de edad, que había sido condenado en sentencia de 16 de marzo de 1981

    , por delito contra la salud pública, a las penas de un año y un día de prisión menor y de multa de veinte mil pesetas, que extinguió el 29 de mayo de 1982, llegó a tener en su poder, a primeros de diciembre de 1983, fecha en las que se encontraba en precaria situación económica, aunque tenía sus necesidades esenciales cubiertas, sesenta y tres gramos y cincuenta y tres centésimas de gramo de heroína, con un grado de pureza no precisado, que guardaba en su domicilio de Morentín (Navarra) y destinaba, al menos en gran parte, a la venta a terceras personas; sustancia que había llegado a sus manos de forma no precisada y le fue intervenida por la Guardia Civil con ocasión de un registro que practicó en su vivienda, con la correspondientes autorización judicial, el día 9 del mes citado. El indicado procesado consumía heroína, por vía nasal o fumándola desde finales de 1982 y tenía cierto grado de dependencia en relación con tal producto.»

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delitocontra la salud pública, previsto y penado en el párrafo 1.° del artículo 344 del Código Penal, considerando autor del mismo al procesado, concurriendo la agravante de reincidencia, 15.º del artículo 10 de dicho Código Penal ; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al acusado Gregorio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, cometido al traficar con drogas tóxicas o estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y de treinta mil pesetas de multa con arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos mil pesetas o fracción de esta suma que deje de satisfacer; y al pago de las costas procesales. Decretamos el comiso de la droga intervenida, que será destruida, para lo que se dirigirá oficio al Instituto de Salud Pública de Navarra en el que está depositada. Para el cumplimiento de la pena, abonamos al reo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Declaramos la solvencia parcial del procesado hasta la suma de cuarenta mil ciento treinta y seis pesetas, aprobando a tales efectos el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad 1.027 civil.»

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Gregorio , recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 344.1.° del Código Penal , ya que tan sólo la intención de los suministradores era la de que el procesado hoy recurrente traficara con la droga que se le suministró -y que no compró ni pagó- sometiéndole primero al proceso de dependencia mediante suministros gratuitos; pero aquí no se juzgaba la conducta o el actuar de «esos suministradores» sino del recurrente, respecto de quien no había indicio alguno que se dedicara al tráfico de droga; por el contrario, se había acreditado, lo único que había hecho era resistirse a ese tráfico, aun con grave riesgo propio y de su familia. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por las razones que adujo; y admitido que fue dicho recurso por la Sala quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en dos de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  7. Como motivo impugnativo único y al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el procesado condenado por el Tribunal Provincial denuncia una supuesta infracción por parte de éste del precepto penal sustantivo constituido por el párrafo primero del artículo 344 del Código Penal ; motivo que desarrolla el recurrente a través de una subjetiva y por ende parciaria valoración de la prueba y partiendo desde ese mismo propósito -por lo demás lógico- de defensa de que el recurrente es toxicómano como recoge la narración fáctica, que ni la cantidad ni la naturaleza de la sustancia tóxica hacían presumible que la tenencia fuese para el tráfico y, por último, que de la aprehensión policial de la sustancia tóxica no se desprende ni que la misma hubiese sido sometida a manipulaciones, ni que el lugar en que fue ocupada ni la inexistencia de utillaje complementario podían hacer verosímil esa posesión preordenada al tráfico conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de casación.

  8. El motivo único de impugnación ha de ser decididamente rechazado. Cierto que esta Sala ha venido indicando en forma tan reiterada que evita la fácil cita de resoluciones concretas que la preordenación al tráfico de la tenencia se ha de deducir de las circunstancias que el recurso expresa a través de las cuales se ha de inferir en su caso por este órgano de casación si el juicio de valor que supone la afirmación del «factum» de tal propósito es o no correcto, pues como tal juicio de valor es revisable mediante este recurso extraordinario (sentencias, entre muchas, de 25 de octubre de 1980, 24 de noviembre de 1981, 30 de junio de 1982, 24 de febrero de 1983, 23 de octubre de 1984, 6 de diciembre de 1985 y 15 de enero, 7 y 10 de febrero y 14 de marzo de 1986 ); pero es menos cierto que esta Sala ha deducido tal propósito de tráfico ulterior constitutivo de este delito de riesgo y como tal de consumación anticipada en aprehensiones de cantidades de la sustancia heroína muy inferiores a la del presente caso (63,53 gramos), como eran las de 1,60 gramos (sentencia de 11 de noviembre de 1983 ), 8,75 gramos (sentencia de 19 de septiembre de 1983 ), 16 gramos (sentencia de 29 de octubre de 1983 ), 18,93 gramos(sentencia de 28 de marzo de 1983 ), 20 gramos (sentencia de 14 de julio de 1983 ), 17,76 gramos (sentencia de 23 de febrero de 1984 ), 6 gramos (sentencia de 24 de febrero de 1984 ), 34 gramos (sentencia de 12 de diciembre de 1984 ), 4,108 gramos (sentencia de 10 de febrero de 1986 ), 3,3 gramos (sentencia de 7 de febrero de 1986 ); lo que hace perecer el motivo, sin que esta doctrina incida en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que la misma no incide en la creación de una presunción contra el reo, que estaría obviamente vedada, sino que maneja la presunción como medio intelectual de prueba (sentencias de 10 de febrero y 3 de junio de 1986 ), ya que los indicios pueden, como declaran la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 y, entre muchas, las recientes sentencias de esta Sala de 12 de mayo y 3 de junio de 1986 , ser soporte de actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia si se han observado las reglas de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ; lo que determina la procedencia de dictar el pronunciamiento desestimatorio previsto en el párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las ordinarias consecuencias dispuestas en el mismo en cuanto a condena en costas y pérdida de depósito.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, con fecha 3 de julio de 1984 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presenté recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García.-Ramón Montero Fernández Cid.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado

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