STS, 17 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1986

Núm. 1.033.-Sentencia de 17 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma: falta de representación.

DOCTRINA: No puede aceptarse como quebrantamiento de forma, susceptible ^e casación, la falta

de referencia precisa de un poder notarial en el acta del juicio, cuando quien ahora reprocha esa

carencia mecanográfica, contribuyó con su silencio y pasividad a que la omisión existente no se

remediara.

En Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por doña Trinidad , doña Encarna , don Gregorio , doña María Rosa , doña Estíbaliz , doña Soledad , doña Elena , doña Sonia , doña Estefanía , doña María Angeles , doña Laura , doña Angelina , doña Paloma , doña Filomena , doña Andrea , don Jesús Manuel , don Jose Carlos , don Matías , doña María Esther y don Ismael , representados y defendidos por el Letrado don Félix Pancorbo Regueruela, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid, conociendo de demanda formulada por dichos recurrentes contra Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida dicha demandada, representada y defendida por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y la Letrada doña Ana María Bayón Mariné.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Letrado don Félix Pancorbo Regueruela, en nombre v representación de los actores doña Trinidad y otros mencionados anteriormente, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid contra Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el despido de los actores nulo o subsidiariamente improcedente, se condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a la readmisión en las mismas condiciones que tenían antes del despido o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida y todos los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la notificación de la sentencia, determinándose la cuantía de la indemnización.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de febrero de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo. Que, con estimación de la demanda, debo de absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones, sobre despido, deducidas por los demandantes doñaTrinidad , doña Encarna , don Gregorio , doña María Rosa , doña Estíbaliz , doña Soledad , doña Elena , doña Sonia , doña Estefanía , doña María Angeles , doña Laura , doña Angelina , doña Paloma , doña Filomena , doña Andrea , don Jesús Manuel , don Jose Carlos , don Matías , doña María Esther y don Ismael .»

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único. Amparado en el artículo 168, número 2°, de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio . Falta de representación legal de un incapacitado.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación por quebrantamiento de forma sólo puede acogerse si concurren los siguientes requisitos: a) una infracción procesal esencial, de las enumeradas en el artículo 168 LPL , determinante de la indefensión del recurrente; b) agotamiento previo, en la instancia, de los remedios que la ley regula para reparar y subsanar la falta cometida, v c) caso de no conseguirlo, que deje constancia de su formal protesta a efectos ulteriores.

Segundo

La parte recurrente invoca el artículo 168.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral , y, tras la cita del artículo 11 de esta misma Ley, alega que en autos no aparece documento acreditativo de que, efectivamente, quien compareció en el juicio representando a la Tesorería General de la Seguridad Social y así figura en el acta como en la sentencia, ostentara tal representación. Invoca, finalmente, que ello le ha causado un perjuicio evidente.

No consta en el acta del juicio observación alguna de la representación procesal y dirección letrada de la parte actora, hoy recurrente, que permita entender formulara algún tipo de objeción en aquel acto (en su inicio, en su desarrollo, o a la firma del acta) frente a quien se le opuso, en idéntica doble actuación procesal, en nombre de la parte demandada, objetándole que no lo estaba haciendo en debida y legal forma. Nada de eso muestra el actor. Así quien ahora denuncia el defecto contribuyó con su silencio y pasividad, a que la omisión existente no se remediara de inmediato sin causar trastorno o perjuicio a nadie.

Tercero

Al proyectar aquellas exigencias, que para la viabilidad del recurso deducido se han resumido en el primero de estos fundamentos al tema planteado, no cabe otra alternativa que la discrepancia a la tesis del recurrente. No ha habido infracción procesal esencial (quizás la simple omisión de los datos referidos al poder otorgado por la parte demandada a quien le defendió, sin objeción de la parte actora); tampoco cabe entender se ha dado indefensión o daño, cuando el juicio se practicó en todas sus fases sin protesta alguna de quien ahora recurre.

Cuarto

La Sala se ve, de nuevo, en la necesidad de reiterar que la lealtad que han de observar las partes mutuamente contribuye al mantenimiento del principio de igualdad en el proceso, que vincula a una y otra, para que el conflicto se dirima con sujeción a las exigencias básicas de la buena fe ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ) y de la sana y ordenada convivencia, impeditiva de cualquier actitud que entrañe fraude de ley o procesal (artículo 11.2 de dicha Ley Orgánica), y superando toda concepción formalista que no esté orientada a la igualdad procesal de los litigantes (ese mismo artículo en su número 3), o que pudiera generar algún tipo de indefensión de la contraparte ( artículo 24 de la Constitución ).

Esos mandatos, iluminados por los valores que la Constitución proclama en su artículo 1.1, determinan la desestimación de este recurso, pues no puede aceptarse, como quebrantamiento de forma, susceptible de casación, la falta de referencia precisa de un poder notarial en el acta del juicio, cuando quien ahora reprocha esa carencia mecanográfica, pudo, en el mismo acto, pretender que se le exhibiera el poder necesario, para, de no ser así, negar la personalidad procesal a su contradictor. Al no actuar de esta forma, en la instancia, obviamente ha de valorarse su silencio al respecto, continuado a lo largo del juicio, como aceptación de la representación que ahora objeta, dado que tal consta, cabría decir, como realidad innegable en cuanto los profesionales que representan a los entes gestores de la Seguridad Social son habituales en los órganos jurisdiccionales. También podría entenderse aquel silencio (ya en el peor de los casos) que se está ante una ausencia de lealtad procesal, que, como es natural, tampoco puede tener el amparo jurisdiccional.Quinto: Al no acogerse el único motivo articulado el recurso debe desestimarse v en cumplimiento del artículo 172 de la Ley de Procedimiento Laboral trasladar las actuaciones a la parte para que formalice el recurso que por infracción de ley tiene anunciado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por doña Trinidad , y otros, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid de fecha 27 de febrero de 1985 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra Tesorería General de la Seguridad Social, sobre despido; y entregúense las actuaciones a la parte recurrente para que formalice el de infracción de ley que tiene anunciado.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.-José María Alvarez de Miranda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Emilio Parrilla.-Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Castilla y León 182/2010, 11 de Marzo de 2010
    • España
    • 11 Marzo 2010
    ...de 20 de marzo EDJ 1990/3145 (RTC 1990, 48)) y 3 ) que se haya efectuado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta (SSTS 17-7-86 ). Pues bien, en el presente supuesto lo cierto es que no consta en acta del juicio que por la empresa no se aportara la totalidad de la prue......
  • STSJ Castilla y León 297/2010, 29 de Abril de 2010
    • España
    • 29 Abril 2010
    ...y 25-6-2001 . Pero es que además no consta que se haya efectuado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta (SSTS 17-7-86 ). Pues bien, en el presente supuesto lo cierto es que no consta en acta del juicio protesta por no practicar la misma, requisito ineludiblemente est......
  • SAP Álava 153/2004, 13 de Septiembre de 2004
    • España
    • 13 Septiembre 2004
    ...la homogeneidad determina que todos los elementos del segundo tipo, el de la condena, están incluídos en el de la acusación (vid. S. TS. 17-julio-1986 ). Resulta evidente que así es en el presente caso, y la sola literalidad del artículo 152 , que se remite al 147, lo demuestra. La base fác......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Diciembre de 2002
    • España
    • 31 Diciembre 2002
    ...provocó (STC 48/90, de 20 de marzo) y 3) que se haya efectuado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta (STS 15-4-81 y 17-7-86). En el caso presente efectivamente consta como fecha de la sentencia un día inhábil, dado que el día 28 de Abril del 2002 fue un domingo, per......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR