STS, 10 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1986

Núm. 458.-Sentencia de 10 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Procedimiento incidental sobre liquidación de Sociedad de Gananciales.

MATERIA: Obligaciones en general. Extinción. Novación.

DOCTRINA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.204 del Código Civil , la novación en sentido

propio, con su efecto específico de sustituir la antigua obligación por la nueva, requiere el «animus

novandi» en forma de manifestación dirigida a tal fin, o bien la existencia de una incompatibilidad

total entre ambas relaciones obligatorias, pero es evidente que mal podrá existir sustitución expresa

ni tácita cuando falta tanto la «stipulatio novatoria» como el «aliquid novi» o creación de un nuevo

resultado por alteración de los elementos estructurales de la obligación primitiva.

El particular referente a si un contrato ha sido o no novado constituye una cuestión fáctica y como

tal confiada a la soberanía de la Sala «a quo».

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y seis; vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por

infracción de ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos incidentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de la misma, sobre exclusión de bienes inventariados, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Antonio , representado en concepto de pobre por la Procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado, y dirigida por el Letrado don Manuel Fernández Feo, y como recurrida doña Andrea , representada en el mismo concepto de pobre por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y asistida del Letrado don Manuel del Hierro García.

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Eduardo Montes García, en nombre de doña Andrea , formuló ante el Juzgado de primera instancia del número uno de los de Valencia, demanda incidental de exclusión de bienes inventariados, contra don Juan Antonio , estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que con motivo de la separación de hecho de la actora y su esposo, convinieron en que el piso sito en Valencia, calle DIRECCION000 número NUM000 , pasaría a escriturarse a nombre de doña Andrea , quedando de su entera propiedad; y como contraprestación el esposo hizo suyas la cantidad de un millón quinientas mil pesetas que se encontraban depositadas en una libreta a plazo fijo, y el vehículo que reseña. Segundo: Que en aquel momento estipularon que el esposo abonaría el resto del precio del piso pendiente de pago, así como los gastos de escritura, registro, derechos reales y plus valia, habiéndole abonado solamentecincuenta y cinco mil pesetas como anticipo para los mismos y como contraprestación a estas obligaciones la actora, al otorgarse la escritura, entregaría ochenta y cuatro mil pesetas. Tercero: Que el esposo una vez lucrado en la cantidad antes citada, escrituró la vivienda a su nombre. Cuarto: En prueba de todos estos extremos, firmaron documento en el que se obligaban a realizar los actos anteriormente señalados, y denominándolo como contrato de separación de hecho y disolución de la sociedad de gananciales. Quinto: Que don Juan Antonio , designa ahora el piso como ganancial. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia disponiendo la exclusión del bien a que se hace referencia en los hechos de la demanda, y verificado, se proceda a la correspondiente liquidación, con imposición de costas ala parte demandada.

  2. Por el Procurador don Antonio García Reyes Carrión, en nombre del demandado don Juan Antonio

    , se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando que éste no pudo lucrarse con algo que jamás recibió, y porque el seis de junio de mil novecientos setenta y ocho, los consortes comparecieron conjuntamente ante notario y otorgaron a su favor escritura pública de compraventa de la vivienda objeto de autos, por cuya razón la misma corresponde a la sociedad de gananciales. Alegó los fundamentos de derecho que consideró aplicables y terminó suplicando sentencia desestimando en todas sus partes la demanda, con costas a la demandante.

  3. Por la representación de la parte demandada, se formuló reconvención interesando la exclusión del inventario de los tres bienes que reseña, por ser obvio que no pertenecen en modo alguno a la sociedad de gananciales.

  4. Por la representación de la parte demandada se contestó a la reconvención alegando que no pueden considerarse ciertos los alegados por la parte contraria por no estar avalados por documentos verdaderamente ciertos y eficaces, puesto que son meras declaraciones de interés. Terminó suplicando se desestimase la reconvención con imposición de costas a la parte que la promovió.

  5. Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número uno de los de Valencia, dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , estimando la demanda y declarando que el piso objeto de autos, debía excluirse del inventario y liquidación de la extinguida sociedad de gananciales; y estimando asimismo, la reconvención, debía carecer digo de excluirse del inventario y liquidación las viviendas reseñadas, así como el autotaxi que indica, por no pertenecer a la extinguida sociedad de gananciales; y todo ello sin hacer expresa condena de costas.

  6. Apelada la anterior resolución por la representación del demandado don Juan Antonio , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro , confirmando la del Juzgado.

  7. Por la Procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre de don Juan Antonio , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de la ley y doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, error consistente en la no apreciación y valoración adecuada de la escritura de compraventa del piso excluido y del oficio de la entidad bancaria que reseña, que determinaron la sentencia primero apelada y hoy recurrida; dice el recurrente que no se han tenido en cuenta dos pruebas que desvirtúan el pacto signado en fecha seis de marzo de mil novecientos setenta y tres, por el cual se adjudicaba el piso referenciado a la esposa.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del artículo mil doscientos cuatro del Código Civil , por el concepto de violación por inaplicación de dicho artículo, habida cuenta que al no considerarse en la sentencia recurrida la escritura pública de compraventa del inmueble excluido de la sociedad de gananciales, dándole valor prioritario al documento privado anterior, se infringen con ello el citado precepto, manteniendo vigentes unas obligaciones que a tenor legal estaban extinguidas.

Tercero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, en base al artículo mil seiscientos noventa y dos, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , por inaplicación del mismo,dado que al no tomar en consideración la sentencia de instancia la escritura de venta del piso excluido del carácter ganancial, incumple dicho precepto legal, a tenor del cual lo manifestado en documentos públicos hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, con lo cual, no aprecia el carácter ganancial, que por aplicación de dicho artículo debe atribuirse al referido bien.

Cuarto

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil trescientos cincuenta y cinco del Código Civil, párrafo segundo , por inaplicación del mismo al no atribuir al inmueble excluido el carácter ganancial que conforme a dicho artículo le corresponde.

  1. Admitido el recurso por la Sala y evacuado por las partes el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día ocho de julio corriente.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

    Fundamentos de Derecho

  2. Las sentencias de uno y otro grado conceden plena eficacia obligatoria al documento privado de seis de marzo de mil novecientos setenta y tres, a medio del cual los cónyuges don Juan Antonio y doña Andrea , recurrente y recurrida respectivamente, pactan la separación de hecho (a la que siguió sentencia del Tribunal Eclesiástico de cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco ) y acuerdan, entre otros extremos, que el piso sito en la DIRECCION000 , número dos, octava, quede en el dominio pleno de la esposa, recibiendo a su vez el marido la suma de un millón quinientas mil pesetas, importe de un depósito a plazo fijo en el Banco de Valencia, S.A., y la parte correspondiente a su consorte en un automóvil de la sociedad conyugal; antecedentes con base en los cuales ambos juzgadores ordenan la exclusión del piso referido de las operaciones de inventario y liquidación del consorcio, por haber sido adjudicado a la mujer, y de otro lado estimando la reconvención formulada por don Juan Antonio se pronuncian en el sentido marginal del activo las viviendas sita en la calle de San José Artesano, número dos, bajo segunda, y en la de Rosendo número veintitrés, novena, así como el autotaxi con licencia municipal número cuatrocientos cincuenta y ocho, «por no pertenecer tales bienes a la extinguida sociedad de gananciales».

  3. El primer motivo del recurso, amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal -aplicable al caso atentida la fecha de su interposición-, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en lo concerniente a la recepción por el marido de la citada suma de un millón quinientas mil pesetas, citando a tal efecto el oficio de la entidad bancaria y la escritura de compraventa del piso excluido, que a su entender denotan el desacierto en el juicio crítico de la Sala; pero la alegación no puede prosperar, pues además de que es harto conocido, por lo reiterada, la doctrina jurisprudencial que priva de la nota de autenticidad a los fines de la casación a los mismos documentos ya examinados en la instancia, cuya operación valorativa sólo es susceptible de censura acudiendo a la normativa legal reguladora de la tarea interpretativa ( artículos mil doscientos ochenta y uno y siguientes del Código Civil ), la comunicación del Banco de Valencia demuestra esa extracción de un millón cuatrocientas noventa y nueve mil pesetas con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, esto es, veintidós días después del otorgamiento del documento de separación en los términos expresados, abono que el marido no niega (posiciones tercera y cuarta de su confesión), y nada obsta a la evidencia de la atribución operada del piso a la esposa la circunstancia del otorgamiento de la escritura pública de compraventa por Ciarfasa el seis de junio siguiente a nombre de ambos cónyuges, pues así lo imponían exigencias formales de documentación, a lo que cabe añadir como elemento hermenéutico valioso (artículo mil doscientos ochenta y dos) la conducta de los contratantes con posterioridad al acuerdo de voluntades sobre la parcial liquidación, pues en efecto según reconoce el marido (posición novena de su confesión) «desde hace unos cuatro o cinco años lo ha pagado todo su esposa» en relación con el inmueble de que se trata.

  4. A tenor de lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuatro del Código Civil , la novación en sentido propio, con su efecto específico de sustituir la antigua obligación por la nueva, requiere el animus novandien forma de manifestación dirigida a tal fin, o bien la existencia de una incompatibilidad total entre ambas relaciones obligatorias, pero es evidente que mal podrá existir sustitución expresa ni tácita cuando falta tanto la stipulatio novatoria como el aliquid novi o creación de un nuevo resultado por alteración de los elementos estructurales de la obligación primitiva (sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, antecedida por las de veintinueve de enero y siete de junio de mil novecientos ochenta y dos y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro); y no cabe decir que se ha producido en el caso de litis una novación extintiva, por aparición de una nueva obligación que priva de causa a la anterior, por el solo hecho del otorgamiento de la escritura pública de seis de junio de mil novecientos setenta y tres y la referencia de ambos cónyuges como adquirentes, pues como dicho queda ello respondió a meras motivaciones formales sin intención alguna de privar de efecto a la anteriormente convenidaadjudicación a doña Andrea , quien desde entonces satisfizo cuantos desembolsos atañeron al piso en cuestión, todo ello además de que el particular referente a si un contrato ha sido o no novado constituye una cuestión fáctica y como tal confiada a la soberanía de la Sala a quo (sentencias de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, entre otras).Lo que impone la repulsa del motivo seguido del recurso, que por la misma vía procesal del precedente aduce «error de derecho en la apreciación de las pruebas con infracción del artículo mil doscientos cuatro del Código Civil », pues ni ha existido novación, ni el posible desacierto en la valoración demostrativa constituiría error iuris, ni, en fin, el precepto que se invoca contiene norma alguna valorativa de prueba.

  5. Carente de toda consistencia el motivo tercero del recurso, que acudiendo asimismo al ordinal séptimo del propio precepto rituario imputa a la sentencia impugnada «error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil » al no tomar en consideración aquella escritura, pues no es menos constante la doctrina legal en cuanto a que la fe pública no ampara la veracidad intrínseca de las declaraciones hechas por los otorgantes, que pueden ser desvirtuadas por pruebas en contrario (sentencias de nueve de mayo de mil novecientos ochenta, quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, catorce de febrero y catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres, treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco) y en el caso debatido todo descarta la existencia de propósito novatorio alguno, no mejor suerte ha de correr el motivo cuarto, que basado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos reprocha a la sentencia de instancia infracción por inaplicación del artículo mil trescientos cincuenta y cinco, párrafo segundo, del Código Civil , ocasionado en su criterio al no atribuir al piso debatido la condición de ganancial inferida de la escritura pública; porque es claro que tal adquisición aparente para el consorcio no destruye la realidad de la adjudicación inmediatamente anterior a la esposa a la que habría de servir de presupuesto y que asimismo se haya corroborada por actos posteriores inequívocos de los cónyuges manteniendo las atribuciones acordadas en el documento privado de liquidación parcial.

  6. Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, que satisfará si viniere a mejor fortuna ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, en su anterior redacción, en relación con el artículo cuarenta y ocho vigente ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto en nombre de don Juan Antonio , contra la sentencia que con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y al de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, si llegare a mejor fortuna; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Jaime de Castro García.- Rafael Pérez Gimeno.- Antonio Carretero Pérez.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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