STS, 8 de Julio de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:4026
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 500.- Sentencia de 8 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derecho a la educación. Art. 27 de la Constitución . Adjudicación de plazas escolares.

DOCTRINA: El derecho a la educación, que consagra el art. 27 de la Constitución , ha sido

desarrollado por la LODE estableciendo los criterios prioritarios o haremos que deben tenerse en

cuenta para la adjudicación de plazas escolares, que han sido puntualmente observados por lo que

no puede configurarse aquél como un derecho absoluto a plaza en un concreto centro escolar

donde ésta no exista.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende ante la sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por don Jose Francisco , representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, bajo la dirección del Letrado don Ramón Porras, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 5 de marzo de 1986 , en el recurso núm. 1.226/ 1985, sobre impugnación del acto tácito de la Delegación Provincial en Jaén, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que desestimó la petición del recurrente de fecha 21 de septiembre de 1985, sobre el proceso de selección de alumnos en preescolar en el Colegio público «Agustín Serrano de Haro», de Jaén. Apareciendo como parte apelada la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado del Estado don Bernardo Carmona Salgado, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por la representación procesal de don Jose Francisco se interpuso recurso contencioso administrativo al amparo de la Ley 62/1978, contra resolución de 21 de septiembre de 1985, sobre el proceso de selección de alumnos en preescolar, en el Colegio público «Agustín Serrano de Haro» de dicha ciudad, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, la que previos los trámites procesales de aplicación dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 1986 , que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Concepción Sainz Rosso en nombre de don Jose Francisco al amparo de la Ley 62/1978, contra acuerdo de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que desestima la petición formulada en relación con el proceso de relación de admisión en el Colegio "Agustín Serrano de Haro" de Jaén, por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la persona que el recurrente alega, con expresa imposición de costas.»

Segundo

Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Jose Francisco interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y, recibidas las actuaciones en esta Salacomparecieron a hacer uso de sus derechos el Procurador Sr. Corujo Pita en representación de dicho Sr. Jose Francisco como apelante, el Letrado del Estado don Bernardo Carmona Salgado, como apelado y el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala tenerlos por personados y previos los trámites procesales de aplicación se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de julio de 1986, a las once horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

En efecto, la Sentencia impugnada contiene en el relato de antecedentes una afirmación inexacta, aunque de tal circunstancia no puede extraerse la consecuencia de su nulidad, como alega y pretende el hoy apelante. Este había solicitado en el momento procesal oportuno el recibimiento a prueba sobre «los hechos contenidos en el expediente tramitado y todos aquellos que se deduzcan de la exposición fáctica de esta demanda», sin expresar los puntos concretos, según exige el art. 74, apartado 2.°, de la Ley reguladora de la Jurisdicción en la cual nos encontramos. Ahora bien la Sala a quo mediante Auto de 17 de febrero del presente año denegó la petición formulada por causa distinta, enunciada en el inciso final de la norma antes mencionada, es decir, por no existir controversia respecto de los hechos, como así ocurría, ya que el defensor de la Administración y el Fiscal los aceptan implícitamente. El primero de ellos introduce un dato nuevo, la admisión del hijo del apelante en otro Colegio, dato que ya constaba en la resolución enjuiciada aquí y ahora y que, por otra parte, no se utiliza para nada en la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada. En definitiva, el hecho en sí carece de trascendencia para la resolución de este pleito, en la expresión del mismo art. 74 (apartado 3.°) de nuestra Ley procesal . Pero es que incluso en la hipótesis de que la tuviera y el recibimiento a prueba hubiera sido pedido en forma, la consecuencia automática no sería la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, sino la posibilidad de reproducir en esta segunda instancia aquella solicitud, según prevé el art. 100 de la misma norma procesal arriba mencionada. Sin embargo, las cuestiones planteadas en el proceso actual son estrictamente jurídicas y pueden ser abordadas con los elementos de juicio manejados hasta ahora.

Segundo

El derecho a la educación, configurado en el art. 27 del texto constitucional , implica el correlativo a disponer de la plaza escolar en un centro educativo, como soporte físico e instrumental que permite recibir la enseñanza adecuada. Tal derecho en esta su modalidad primaria del «acceso» estuvo regulado en el art. 35 (párrafo 2.°) de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio (Estatuto de Centros Escolares ), sustancialmente coincidente con el art. 20, también apartado segundo, de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación , conocida coloquialmente por la LODE, que lleva el núm. 8/1985 y fue sancionada el 3 de julio. La admisión de los alumnos en los centros públicos, cuando no existan plazas suficientes, dice literalmente la norma en cuestión, se regirá por los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro. Esta regulación se ajusta en un todo a nuestra Ley de Leyes según explícitamente declara la Sentencia que dictó en 27 de junio de 1985 el Tribunal Constitucional en el recurso previo de inconstitucionalidad contra la LODE. Allí se establece que el sistema arbitrado en el art. 20, párrafo 2.°, para realizar la selección de los aspirantes en caso de insuficiencia de plazas en un determinado ámbito territorial, no contradice el mandato constitucional del art. 27. El derecho a la educación no puede comprender la adscripción o destino forzoso de los alumnos a centros determinados, cuando existe en ellos imposibilidad material de atenderlos adecuadamente. La concurrencia de peticiones cuyo número exceda al de puestos disponibles ha de obtener una solución racional, objetiva y general, solución que en algún modo es convencional y puede resultar discutible, pero que precisamente por aquellas características impide un tratamiento arbitrario, subjetivo, intuitu personae y heterogéneo, según el momento, el lugar y la mentalidad de cada consejo directivo. Tal uniformidad de criterio cumple con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y evita cualquier discriminación.

Tercero

El grupo normativo que configura esta faceta específica del derecho a la educación arranca, según liemos visto, del art. 27 de la Constitución y encuentra su desarrollo en una norma con rango de orgánica, el art. 20 de la Ley de tal carácter 8/1985 , cuya adecuación constitucional es indiscutible en el sentido estricto de la expresión por el talante imperativo de la jurisprudencia constitucional. En un escalón más próximo, ya dentro del ámbito territorial de Andalucía, se produjo una manifestación de la potestad normativa de la Junta en la resolución dictada el 27 de marzo de 1984 por la Dirección General de Ordenación Académica de la Consejería de Educación, que estableció unos criterios para la adjudicación de plazas escolares, desarrollo reglamentario allí del art. 35.2 del Estatuto de Centros . En tal aspecto, nuestra Sentencia de 23 de octubre de 1985 llegó a la conclusión de que la regulación contenida en la disposición general arriba mencionada no vulneraba el principio de igualdad ni el derecho a la educación por ajustarse plenamente a las Leyes Orgánicas que sucesivamente habían desarrollado este último. En definitiva, el baremo que elaboró y manejó el Consejo de Dirección del Colegio «Agustín Serrano de Haro» en Jaén,para la admisión de alumnos, refleja correctamente los criterios legales ya expuestos. En efecto, los factores que con preferencia sobre otros distintos y extraños pero en concurrencia conjunta, se ponderan en el momento de la selección son los ingresos de la familia, el número de sus miembros, los hermanos matriculados en el centro y la proximidad del domicilio al centro, con una clasificación de calles en función de la distancia. Los actos de aplicación de tal baremo, como su propia confección, correspondían al Consejo de Dirección antes y ahora pertenecen al Consejo Escolar, órgano competente según el apartado c), párrafo 1.°, del art. 42 de la Ley 8/1985 , donde se le confiere la facultad de decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta al bloque de la legalidad, y así ha ocurrido en este caso.

Cuarto

El art. 10, párrafo 3.°, de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de 1978, de 26 de diciembre, para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, acoge el llamado principio del vencimiento respecto del pago de los gastos del proceso y en tal sentido adjudica las costas a la parte cuyas pretensiones fueren rechazadas totalmente.

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por don Jose Francisco contra la Sentencia que dictó el 5 de marzo de 1986 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso interpuesto por el ahora apelante frente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herreros.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.- José Recio.- Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 53/2012, 25 de Enero de 2012
    • España
    • 25 d3 Janeiro d3 2012
    ...análogos a los ahora esgrimidos que "la esencia de lo que ampara el artículo 27 C.E, según ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de julio de 1986 como derecho a la educación es el correlativo a disponer de la plaza escolar en un centro educativo, como soporte físico e inst......
  • STSJ Galicia 1069/2010, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • 6 d3 Outubro d3 2010
    ...de acuerdo con sus convicciones. Pues bien, la esencia de lo que ampara el artículo 27 C.E, según ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de julio de 1986 como derecho a la educación es el correlativo a disponer de la plaza escolar en un centro educativo, como soporte físico......
  • STSJ Galicia 653/1998, 18 de Noviembre de 1998
    • España
    • 18 d3 Novembro d3 1998
    ...en la materia abona asimismo la conclusión alcanzada en la precedente motivación pues ha de recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1986 , al abordar el examen del articulo 20-2 LODE, declaró que el derecho a la educación no puede comprender la adscripción o destin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR