STS, 5 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1986

Núm. 1.181.-Sentencia de 5 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: requisitos. Pensión de jubilación.

Prestaciones de la Seguridad Social: incompatibilidad. Leyes: retroactividad.

DOCTRINA: El artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo exige que se exprese el motivo

o motivos en que se ampare el recurso con cita de la norma y la jurisprudencia que se considere infringida, desapareciendo la norma que imponía la determinación del concepto de infracción.

El mandato retroactivo tácito de la norma es reconocible cuando así se derive del sentido, carácter y finalidad de la ley, lo que sucede cuando el contenido dé la nueva norma revele que para ser aplicada es imprescindible darle aquel efecto, cuando se trate de eliminar situaciones incompatibles con los fines morales o sociales de la nueva disposición y cuando ésta tenga por objeto el establecimiento de un régimen general y uniforme.

La incompatibilidad establecida en el artículo 52 de la Ley 44/83, de 28 de diciembre , es aplicable a las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia.

En Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Orense, que conoció de demanda formulada por don Marcos contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión por jubilación, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante, representado y defendido por el Letrado don Manuel Naredo Fabián.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete para este trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Marcos , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Orense contra el INSS y otro, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «por la que, revocando el acuerdo del Instituto demandado, se condene al mismo a reponer al demandante en el percibo de la pensión de jubilación en las mismas condiciones y cuantía en que la venía percibiendo anteriormente».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en estas actuaciones.

Tercero

En fecha 22 de julio de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Marcos , declaro que el mismo tienederecho a continuar percibiendo la pensión de jubilación, condenando a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono al demandante de la pensión de jubilación con efectos desde el uno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco y en la cuantía que venía percibiendo más los aumentos legales correspondientes».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El demandante don Marcos , nacido el 7 de noviembre de 1920, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrado en la Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena. 2.° Que con fecha 15 de febrero de 1982 el demandante dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social consulta del siguiente tenor literal: "Don Marcos , de profesión médico, con destino en propiedad en la plaza de especialista de pulmón y corazón en el ambulatorio de la Seguridad Social de Orense, teniendo y ejerciendo además el nombramiento en propiedad de Director del Hospital de Enfermedades del Tórax Santo Cristo de Piñor, de Orense, perteneciente a la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISN), ante V. I. acude y expone: Que por motivos personales desearía solicitar la jubilación voluntaria como especialista de pulmón y corazón en el Ambulatorio de la Seguridad Social de Orense, pero desea continuar desempeñando su plaza de Director del Hospital de Piñor. Por todo ello, y ante la duda que pueda ofrecer el hecho de que al ser solicitada la jubilación voluntaria de su destino en el ambulatorio le pueda afectar a su otro destino en el Hospital de Piñor, solicita se digne manifestarle si al solicitar y serle concedida la jubilación voluntaria como especialista de pulmón y corazón en el ambulatorio de la Seguridad Social de Orense, le afectaría de algún modo a su otro y actual destino de Director del Hospital Santo Cristo de Piñor, perteneciente a la AISN, que desea continuar desempeñando." Dicha consulta fue contestada por oficio del Instituto Nacional de la Seguridad Social siguiente: "En relación con la consulta por usted planteada a esta Dirección Provincial con fecha 15 de febrero de 1982, sobre incompatibilidad entre la pensión de jubilación en el Régimen General y trabajos en el Hospital de Piñor, me complace participarle que el limo. Sr. Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito número 8.825 de 13 de abril de 1982, me dice lo siguiente: Es de referencia su escrito número 4.885 de fecha 23 de febrero último, en el que se consulta si en la actualidad existe incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación otorgada por la Seguridad Social y el trabajo en la Administración Civil o Militar del Estado. En relación con lo que antecede se significa que este centro directivo viene considerando que la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social es compatible con los aludidos trabajos, en aplicación de la Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 29 de junio de 1979 (BML número 262, página 43), que actualizó el contenido de la de 17 de abril de 1976, de la que se hace mención en su citado escrito." 3.° Con fecha 5 de mayo de 1982 solicitó el demandante pensión de jubilación que le fue concedida por acuerdo de 11 de junio de 1982, en cuantía de 77.895 pesetas mensuales (68 por 100 de su base reguladora mensual de 114.546 pesetas), con efectos de 6 de mayo de 1982. 4.° Vino percibiendo periódicamente su pensión de jubilación hasta el mes de noviembre de 1984, que le fue notificado acuerdo de 17 de noviembre de 1984, que dice: "Ponemos en su conocimiento que a partir del día 1 de noviembre de 1984 la pensión de jubilación que venía percibiendo en cuantía de 85.767 pesetas mensuales por el Régimen General, se suspende el pago de la misma a causa de ser incompatible con actividad retribuida en la Administración Pública en aplicación de lo dispuesto en el número 1 del artículo 52 de la Ley 44/83, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984. La fecha de efectos económicos queda pendiente de precisar hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de la facultad que le concede el número 2 del mismo artículo, determine." Contra dicho acuerdo formuló la oportuna reclamación previa el 21 de diciembre de 1984, que fue desestimada por resolución sin fecha (fecha de salida, 12 de marzo de 1985) que dice: "Examinada la reclamación previa que ha interpuesto contra la resolución de este Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de noviembre de 1984, y vistos los antecedentes que obran en el expediente de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, de que usted es titular, esta Dirección Provincial ha resuelto lo siguiente: 1) Desestimar dicha reclamación previa dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 52/1 de la Ley 44/83 de 28 de diciembre y en el artículo 4 de la O. de 10 de diciembre de 1984 , dicha pensión de jubilación es incompatible con su actividad retribuida en la Administración Pública. 2) Declarar en virtud de su escrito de 8 de enero de 1985, como fecha de efectos de la suspensión de su pensión de jubilación el 1 de febrero de 1985, por lo que se procederá al abono de los meses de noviembre, extraordinaria, diciembre de 1984 y enero de 1985." 5.° El demandante ha venido desempeñando el cargo de Director del Hospital de Enfermedades del Tórax Santísimo Cristo de Piñor, dependiente de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, desde el 4 de septiembre de 1985.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en 1.181 esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: «1.° Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por cuanto el fallo recurido infringe por no aplicación el artículo 4 de la Orden de 10 de diciembre de 1984 . 2.° Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el fallo recurrido interpreta erróneamenteel artículo 52-1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 .

  1. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que el fallo recurrido infringe por no aplicación el artículo 3-2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de la Magistratura de Trabajo que estimó la demanda del actor, declarando su derecho a continuar percibiendo la pensión de jubilación y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonarle el importe de dicha pensión, correspondiente al período en que el pago de la misma había sido suspendido, interpone recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal el citado Instituto con tres motivos, todos ellos amparados en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia, respectivamente, la infracción por no aplicación del artículo 4 de la Orden de 10 de diciembre de 1984 , por la que se dictan normas de aplicación de la Ley de Presupuestos del Estado para 1984 en materia de pensiones del sistema de la Seguridad Social; la interpretación errónea del artículo 52.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre , aprobatoria de los Presupuestos Generales del Estado para 1984, y la no aplicación del artículo 3-2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Con carácter previo hay que examinar la objeción planteada por la parte recurrida sobre la inadmisibilidad de los motivos primero y tercero, al invocar éstos un concepto de infracción no expresamente contemplado en el artículo 167-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; objeción que no puede prosperar, pues aparte de la atenuación del rigorismo formal de la casación que ha venido aplicando la doctrina de la Sala en aras a la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y de que, en definitiva, como ya señaló la sentencia de 31 de mayo de 1976, la no aplicación equivale a violación, los conceptos de infracción han sido suprimidos en la regulación que de la casación realiza la Ley 34/1984, de 6 de agosto, sobre reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo exige en su artículo 1.707 que se expresen el motivo o motivos en que se ampare el recurso, con cita de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se consideren infringidas, desapareciendo la norma que contenía el anterior artículo 1.720 y que imponía la determinación del concepto de infracción.

Segundo

El problema central del presente recurso consiste en decidir si al actor, que solicitó y le fue reconocida pensión de jubilación en el Régimen General en mayo de 1982, después de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le informara de que dicha pensión sería compatible con su trabajo como funcionario público al servicio de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, le es aplicable la regla de incompatibilidad que establece el artículo 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, aprobatoria de los Presupuestos Generales del Estado para 1984 , lo que, en definitiva, equivale a pronunciarse sobre la retroactividad o irretroactividad de esta norma. El artículo 52 establece, en su número 1, que «la percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones públicas y organismos constitucionales». El precepto añade que «acabada la situación de incompatibilidad... se rehabilitará la percepción de la pensión reconocida» y faculta, en su número 2, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el número 1. En uso de esta habilitación se aprobó la Orden de 10 de diciembre de 1984, que en el número 1 de su artículo 4 reproduce la norma de la ley precisando que la incompatibilidad se producirá «cualquiera que fuere el momento del hecho causante» de la pensión. De esta forma, según el razonamiento de la sentencia de instancia que desarrolla la parte recurrida en su escrito de impugnación, la Orden vendría a introducir una regla de retroactividad que, al no estar prevista en la Ley -única que hubiera podido establecerla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2-3 del Código Civil no sólo actuaría claramente «ultra vires», sino que vulneraría la irretroactividad de la norma, infringiendo además el artículo 9-3 de la Constitución que consagra los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos e irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales. La conclusión que se impone desde esta perspectiva de análisis es la de la nulidad de la cláusula de retroactividad contenida en el número 1 del artículo 4 de la Orden de 10 de diciembre de 1984 , en virtud de lo dispuesto en los artículo 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y su inaplicación en sede judicial, conforme a lo ordenado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor del cual los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución , a la ley o al principio de jerarquía normativa.

Tercero

Un adecuado planteamiento de la cuestión debatida requiere, sin embargo, algunasprecisiones sobre la eficacia de las normas jurídicas en el tiempo, y en este sentido, para determinar el ámbito temporal de aplicación del artículo 52-1 de la Ley 44/ 1983 , es necesario tener en cuenta tanto la posibilidad de una retroactividad tácita como la distinción, a estos efectos de indudable trascendencia, entre los diversos grados de retroactividad, ya que, como precisa la sentencia de la Sala Cuarta de 3 de mayo de 1979, «la regla de irretroactividad es una norma interpretativa sin sentido absoluto, pues en el caso de que la posterior normativa no contenga disposiciones transitorias, es preciso llevar a cabo una labor hermenéutica para concluir el grado de irretroactividad que contenga la ley nueva». El mandato retroactivo tácito de la norma es reconocible, según la doctrina científica y la jurisprudencia, cuando así se derive del sentido, carácter y finalidad de la ley, lo que, con independencia de otros supuestos de orden técnico relativos a las disposiciones interpretativas y procesales, sucede cuando el contenido de la nueva norma revele que para ser aplicada es imprescindible darle aquel efecto (sentencias de 26 de noviembre de 1934 de la Sala Primera, de 17 de diciembre de 1941 de esta Sala y de 23 de octubre de 1982 de la Sala Tercera), cuando se trata de eliminar situaciones incompatibles con los fines morales o sociales de la nueva disposición (sentencia de la Sala Cuarta de 26 de enero de 1980) y cuando ésta tenga por objeto el establecimiento de un régimen general y uniforme (sentencias de 26 de mayo de 1969 de la Sala Primera y de 8 de abril de 1978 de la Sala tercera). El artículo 52-1 de la Ley 44/1983 es una norma que por su propia finalidad requiere una aplicación retroactiva, aunque ésta sea, lógicamente, de grado mínimo, más próxima a la noción de efecto inmediato, en cuanto que dicho precepto sólo se aplica con tal carácter a los efectos de la situación anterior nacidos bajo su vigencia. Ello deriva, en primer lugar, de que el artículo 52-1 de la Ley 44/1983 viene a corregir, con clara voluntad uniformadora, un tratamiento discriminatorio que, sin una justificación razonable, se había producido en materia de compatibilidad de pensiones entre los funcionarios y los trabajadores por cuenta ajena o propia. En efecto, el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , y antes el mismo artículo de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , establece que «el disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen», y el artículo 16-1 de la Orden de 18 de enero de 1967 , por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social, concretaba esta regla de incompatibilidad refiriéndola «a todo el trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del régimen general o de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social, previstos en los números 2 y 3 del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social ». El régimen especial de los funcionarios civiles del Estado es uno de estos regímenes especiales expresamente mencionado como tal en el apartado d) del artículo 10 de dicha Ley y establecido formalmente por la Ley 29/1975, de 27 de junio, y el Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo . Este régimen se integra por los mecanismos de derechos pasivos, ayuda familiar y mutualismo administrativo, corriendo a cargo del primero (que forma parte del régimen especial y, por tanto, del sistema de la Seguridad Social, según la inequívoca declaración que realiza el artículo 2 de la Ley 29/1975 ) la protección básica por jubilación sin perjuicio de la protección facultativa y complementaria que por esta contingencia prevé el artículo 15 de la Ley 29/1975 . Los funcionarios públicos quedaban, por tanto, incluidos en el ámbito de la incompatibilidad establecida en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 16-1 de la Orden de 16 de enero de 1967 , al menos desde la fecha de efectos de su régimen especial el 1 de junio de 1976 ( disposición final primera del Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo ), y a ello no obsta el que no se implantasen las prestaciones de carácter complementario por jubilación previstas en el artículo 15 de la Ley 29/1975 y en el artículo 144 y siguientes del Real Decreto 843/1976 , ya que este dato resulta irrelevante a efectos de incompatibilidad, al establecerse ésta respecto al desarrollo de una actividad retribuida y en atención a su inclusión dentro del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Sin embargo, a través de una práctica administrativa que se concreta en la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 29 de junio de 1979 (folios 31 y 32 de autos) -resolución carente de valor normativo, de conformidad con los artículos. 2.1 del Código Civil, 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al no haber sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y sin rango jerárquico suficiente para alterar la regla general de incompatibilidad- se vino autorizando la compatibilidad. De esta forma se introducía para los funcionarios un tratamiento más favorable en esta materia en consideración exclusiva a que el trabajo desarrollado por el pensionista fuese una actividad profesional como funcionario público, sin concurrir otros criterios que pudiesen dotar a esta excepción de una justificación objetiva y razonable, liberándola de su carácter discriminatorio como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El artículo 52-1 de la Ley 44/1983 viene así a corregir un tratamiento discriminatorio irregularmente producido mediante una actuación de hecho contraria a la normativa vigente, y en este sentido la norma no sería ni siquiera retroactiva en cuanto que su efecto inmediato se limita a la restauración del efecto normal de la legislación anterior, garantizando así su plena conformidad con el mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución .

Cuarto

El reconocimiento en el artículo 52-1 de la Ley 44/ 1983 de un mandato tácito de retroactividad en el grado mínimo propio del denominado efecto inmediato, se deriva también de lanecesidad de uniformidad que es propia de la regulación del régimen de incompatibilidades y de la necesidad de que las soluciones arbitradas tengan una aplicación directa, que no sería posible si las situaciones surgidas al amparo de la legislación anterior hubieran de mantenerse de forma indefinida. La legislación sobre incompatibilidades en el sector público, en la que se traduce claramente la distinción clásica de la doctrina científica entre situaciones jurídicas objetivas, que por tener su origen exclusivo en una norma siguen necesariamente las vicisitudes de ésta sin que pueda hablarse propiamente de retroactividad, y situaciones subjetivas, cuya base negocial hace que aquélla deba apreciarse restrictivamente, muestra de forma inequívoca la proyección de esa exigencia de uniformidad, y en este sentido es necesario destacar que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , después de reiterar en su artículo 3-2 la norma sobre incompatibilidad 1.181 contenida en el artículo 52-1 de la Ley 44/1983 , al establecer que el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio, añade, en su disposición adicional primera, que, con la salvedad del artículo 3.2, las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de esta Ley se entienden con respecto de los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de derechos pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan establecerse. La norma es clara: la declaración de incompatibilidad de determinadas actividades no impide que, con las limitaciones que puedan derivarse de la legislación sobre el tope máximo de prestaciones, las cotizaciones realizadas por estos trabajos den lugar a las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, pero no podrá mantenerse la percepción de pensión de jubilación -aunque ésta se hubiera consolidado con anterioridad- cuando se desarrolle un trabajo retribuido en el sector público.

Quinto

La aplicación de la regla de incompatibilidad contenida en el artículo 52-1 de la Ley 44/1983 , y que reiteran el artículo 3.2 y la disposición adicional primera de la Ley 53/1984 , a las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia no puede considerarse contraria al artículo 9.3 de la Constitución , a efectos del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en los términos previstos en los artículo 35 a 37 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, y 5-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de acuerdo con la interpretación que del propio artículo 9-3 ha realizado el Tribunal Constitucional. Este artículo garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Pero esta garantía no puede ser interpretada en un sentido aislado y a la vez expansivo, pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1982 , la interdicción absoluta del principio de irretroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento jurídico y a la petrificación de las situaciones dadas, lo que pugnaría con la cláusula de Estado social y democrático de derecho que consagra el artículo 1-1 de la Constitución y con el objetivo de promoción de la igualdad material que a los poderes públicos asigna el artículo 9-2 de la misma. En este sentido, la sentencia de dicho Tribunal de 20 de julio de 1981 precisa que «la defensa a ultranza de los derechos adquiridos no casa con la Constitución », y admite expresamente que una reforma de las prestaciones sociales pueda, para propiciar la unidad y la eliminación de desigualdades, reducir las prestaciones ya causadas siempre que no afecte a las ya percibidas y devengadas. La prohibición de retroactividad queda además limitada objetivamente a la retroactividad plena entendida como aplicación de la nueva norma a los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, pero no alcanza a la incidencia sobre los derechos derivada de su proyección hacia el futuro, es decir, respecto al grado mínimo de retroactividad en el que la nueva norma actúa sólo sobre los efectos de las situaciones anteriores que nacen bajo su vigencia (sentencias de 4 de febrero de 1983 y 10 de abril de 1986); limitación que se completa con la que se deriva de que, para el Tribunal Constitucional, los derechos individuales a que se refiere el artículo 9-3 de la Constitución no son los derechos adquiridos, sino únicamente los derechos fundamentales, las libertades públicas y la esfera personal de protección de la persona (sentencias de 20 de julio de 1981, 4 de febrero de 1983 y 10 de abril de 1986). La norma contenida en el artículo 52-1 de la Ley 44/1983 no limita derechos de este tipo; tiene un grado de retroactividad mínimo y su objetivo es el de introducir un tratamiento uniforme en materia de incompatibilidad de la pensión de jubilación y el trabajo, eliminando tratamientos diferenciales no justificados, por lo que no puede apreciarse contradicción con el artículo 9-3 de la Constitución .

Sexto

Lo razonado en los fundamentos anteriores lleva a la conclusión de que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 52.1 de la Ley 44/1983 , en relación con el artículo 4.° de la Orden de 10 de diciembre de 1984 y con el artículo 3.2 y disposición adicional primera de la Ley 53/1984 , debiendo estimarse el recurso y realizar, en cumplimiento de lo dispuesto en el . artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el correspondiente pronunciamiento, que en el presente caso consiste en desestimar la demanda y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión ejercitada contra los mismos.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de 22 de julio de 1985 de la Magistratura de Trabajo número 2 de Orense , dictada en actuaciones sobre pensión de jubilación seguidas a instancia de don Marcos contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social; casamos y anulamos dicha sentencia y, desestimando la demanda, absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión frente a ellos ejercitada.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- Aurelio Desdentado Bonete.-Agustín Muñoz Alvarez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a 5 de julio de 1986.- Firmado.-Emilio Parrilla. Rubricado.

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