STS, 1 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 1986

. 1.145.-Sentencia de 1 de, julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Leyes: interpretación. Salario. Antigüedad.

DOCTRINA: Desvelar el espíritu y finalidad de la norma constituye no simplemente un criterio más

de hermenéutica legal, sino el fin mismo del proceso de interpretación.

Para el cálculo de la indemnización correspondiente a la finalización de la relación laboral procede

computar todo el tiempo que el actor ha permanecido en la empresa, sin reducir de él los catorce

años en que ocupó el puesto de director.

Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendiente ante

esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el señor Letrado

del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, Ministerio de Cultura,

contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo, que conoció de la demanda

sobre cantidad formulada por don Juan Francisco contra la citada recurrente; ha

comparecido ante esta Sala dicho demandante, en concepto de recurrido, estando representado por

el Procurador don Juan Corujo López Villamil.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Juan Francisco , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo contra la Administración del Estado, Ministerio de Cultura, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a satisfacer al que suscribe la cantidad de dos millones seiscientas ochenta y cuatro mil ochocientas quince pesetas (2.684.815 pesetas) por el concepto expresado en la demanda y ello por ser así.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de mayo de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya partedispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Juan Francisco contra la Administración Central del Estado, Ministerio de Cultura, debo condenar y condeno a éste a abonar al actor la cantidad de 2.684.815 pesetas».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor don Juan Francisco , mayor de edad, casado, con domicilio en Oviedo, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del hoy extinguido organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, en el «Diario La Nueva España», de Oviedo, el 26 de febrero de 1945, cesando el 30 de septiembre de 1983. 2.° El cese del actor se produjo en virtud del ejercicio del derecho de opción concedido por Real Decreto 1.434/1979, de 18 de junio , y con efectos a la fecha indicada, percibiendo en 12 de enero de 1985, en concepto de indemnización, la cantidad de 4.469.520 pesetas, por las que firma el correspondiente recibo, haciendo la reserva de su derecho a reclamar hasta la cantidad total de 7.154.335 pesetas, que entiende debe alcanzar la indemnización correspondiente a su cese. 3.º El actor, durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 1966 y el 1 de enero de 1980, ostentó el cargo de director del periódico, siéndole de aplicación el contenido de dos contratos suscritos sucesivamente para acomodarlos a la normativa vigente en cada momento, naciéndose constar en el segundo de ellos que «en caso de resolución del contrato por causa distinta de las enumeradas en la estipulación octava, o por decisión unilateral de la empresa, el director tendrá derecho a una indemnización no inferior a la cuarta parte de sus ingresos, anuales, por el número de años de antigüedad en el cargo dentro de la empresa. La referida indemnización nunca podrá ser inferior al importe de las retribuciones fijadas de un año» (Cláusula 10.ª); igualmente se hace constar que «en el caso de resolución del contrato por causa no prevista en la estipulación octava, el director podrá continuar en la empresa con un cargo de categoría inferior a la de director, en cuyo caso, de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 35 del estatuto de la profesión periodística , la indemnización que le correspondiere se reducirá en el 50 por 100» (Cláusula 11.ª). 4.º Consecuentemente con lo anterior, en el momento del cese el actor percibió el 50 por 100 de la indemnización, pasando a desempeñar la categoría de subdirector. 5.° Al actor se le ha venido abonando, hasta el momento de su cese, el importe de la antigüedad correspondiente a los trienios y quinquenios devengados y computados desde la fecha de inicio de su relación laboral en el año 1945, permaneciendo desde esa fecha y en todo momento en alta en la Seguridad Social. 6.° Si al cesar el actor en la prestación de sus servicios el 30 de septiembre de 1983 se hubiera computado a efectos de la indemnización el tiempo que ostentó el cargo de director la indemnización hubiera ascendido a la cantidad de 7.154.335 pesetas, en vez de la de 4.469.520 pesetas que percibió. 7.° Que se agotó la reclamación previa, y se interpuso la demanda el 25 de marzo de 1985.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de la Administración del Estado, Ministerio de. Cultura, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del artículo 1.3 del Real Decreto 1.434/1979, de 16 de junio .

Sexto

Seguido el mentado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó, el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el veinticuatro del pasado mes de junio, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor comenzó a prestar servicios en el «Diario» el 26 de febrero de 1945. Pasó a ser su director el 1 de agosto de 1966, cesando el 1 de enero de 1980.

En cumplimiento del contrato existente entre las partes recibió la indemnización pactada, según los años de antigüedad, en tal cargo, y continuó en la empresa con categoría inferior, percibiendo, hasta el momento de su baja en ella, el importe de la antigüedad correspondiente a los trienios y quinquenios devengados y computados desde la fecha de inicio de su relación laboral en el año 1945 (de los hechos declarados probados, según es de ver en el correspondiente antecedente fáctico de esta sentencia).

Segundo

La sentencia recurrida accede a su pretensión, en el sentido de que, para el cálculo de la indemnización correspondiente a la finalización de su relación laboral, se le compute todo el tiempo que ha permanecido en la empresa, sin reducir de él aquellos catorce años en que ocupó el puesto de director.

El Letrado del Estado, en un único motivo, con cita del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , mantiene que, al proceder así el Magistrado de Trabajo, ha interpretado erróneamente el artículo 1.3 del Real Decreto 1.434/1979, de 16 de junio , ya que al cesar como director y continuar en la empresa hubo una novación de la relación laboral que, no tenida en cuenta, determina «... conceder al actor una doble indemnización y producir en él un enriquecimiento injusto».Tercero: La jurisprudencia tiene precisado que si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad, que solamente pueden estimarse debida y razonablemente atendidos cuando el precepto se aplica en forma que tal permita, usándose por el juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias específicas que concurren en cada caso; doctrina legal que se anticipó primero y obedeció después el mandato del actual número 1 del artículo 3 del Código Civil , en cuanto dispone que la interpretación de las normas ha de hacerse según el sentido propio de sus palabras y en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

El entendimiento de esta norma no puede ofrecer ninguna duda, tras la lectura de la exposición de motivos del Decreto de 31 de mayo de 1974 , por el que se sancionó con fuerza de ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil , que en su párrafo 13.°, referido a los criterios a utilizar en la interpretación de la ley, reprocha toda fórmula hermenéutica, cerrada y rígida, y exalta el principio de desvelar que la «ratio legis», el espíritu y finalidad de la norma, constituye no simplemente un criterio más de hermenéutica legal, sino el fin mismo del proceso de interpretación ( SS. de 2 de marzo y 3 de noviembre de 1979, de la Sala 2.\ 21 de mayo y 27 de octubre de 1979, de la Sala 3.a, 14 de marzo de 1979 y 12 de mayo de 1981 de esta Sala 6 .', entre otras).

Más aún cabe decir, en cuanto la irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico es misión que también corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (artículos 9.1 y 117.3) quienes, al aplicar las normas de ese ordenamiento, deben tener muy en cuenta los valores y principios que en ella se proclaman, como superiores, y, en particular, el valor de la justicia.

Quinto

El precepto legal, cuya infracción se acusa, dispone que la indemnización no superará el equivalente de un mes de salario por año de trabajo efectivo, sin que pueda exceder de cuarenta y dos mensualidades.

Su aplicación, según el tenor literal, conduce a estimar computable también el período cuya exclusión pretende el Letrado del Estado, en cuanto que la indemnización recibida por el actor, en razón de su cese como director del periódico, quedó reducida a la mitad de la que hubiera percibido de no continuar en la empresa, en virtud de lo pactado en la cláusula 11 del contrato existente entre ambos (hecho probado tercero); ello es, si continuó la relación laboral común preexistente en que prosiguió en las mismas condiciones y sin interrupción.

Además hay que valorar el significado de la conducta empresarial sucesiva: le mantuvo continuadamente, en la liquidación de los haberes correspondientes a la categoría profesional que vino a ocupar, el reconocimiento de aquel tiempo de director, para el cómputo de los trienios y quinquenios que por su antigüedad en el trabajo había venido acumulando.

Este actuar ha de tenerse como plenamente congruente con el pacto indemnizatorio. En él se reduce a la mitad la cantidad a percibir para el caso de finalizar la relación laboral. Necesariamente hay que atender que esa otra mitad está emparejada con el mantenimiento de los derechos inherentes a la no finalización del contrato de trabajo. Se aprecia con claridad que hay una compensación entre la mitad no percibida y el mantenimiento de esos derechos, que el trabajador sigue acumulando con el paso del tiempo.

Por otra parte hay que tener, además, bien presente que el Real Decreto, uno de cuyos artículos se está interpretando, es una norma singular, especialísima para un personal determinado, específico y concreto, por lo que obligado es entender que se hubiera querido la excepción que se pretende en el recurso se hubiese precisado de manera expresa, dejando constancia clara de que el tiempo servido como director por la persona que a seguido de su cese continúe en la empresa, no debía computarse como trabajo efectivo.

No cabe producir una aplicación de la norma que reduzca su eficacia sin una justificación razonable fundada. Menos aún cuando está fundamentada la conclusión contraria en uno de los principios básicos que el ordenamiento tiene para lo contractual: el equilibrio de prestaciones y contraprestaciones, que en el presente caso se da, según lo ya expuesto, mediante una indemnización reducida a la mitad si prosigue el nexo jurídico con vigencia de los efectos que devienen de su preexistencia.

Lo expuesto excluye la acogida del motivo examinado, por lo que, de acuerdo con el dictamen del

Ministerio Fiscal, el recurso debe desestimarse.FALLO:

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Administración del Estado, Ministerio de Cultura, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo, de fecha 8 de mayo de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Juan Francisco contra la citada recurrente sobre cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Félix de las Cuevas González.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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