STS, 17 de Junio de 1986

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1986:13168
Fecha de Resolución17 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.027.-Sentencia de 17 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Mutualidad de Previsión. Acción protectora complementaria de la Seguridad Social.

DOCTRINA: No procede la condena solidaria de la Mutualidad de Previsión, Instituto Nacional de la

Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al pago del capital por 1.027

fallecimiento en concepto de rescate, al gozar la primera de personalidad jurídica propia y garantizar

las Entidades gestoras las prestaciones de la Mutualidad exclusivamente de carácter periódico.

En Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, formalizados, el primero de ellos por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; y el segundo, por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ambos contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, que conoció de la demanda sobre rescate del capital, formulada por doña Virginia , contra los citados recurrentes y la Mutualidad de Previsión, han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos dicha demandante y la citada Mutualidad, representados respectivamente por el Letrado don Felino Hernández Aguilar y el Procurador don Julio Padrón Atienza.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid se presentó escrito de demanda por doña Virginia , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por- la que se condenara al Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualidad de la Previsión, en sus respectivas representaciones legales, o al que de ellos corresponda, a satisfacer a la compareciente la cantidad de

3.566.472 pesetas, en concepto de valor rescate del capital por fallecimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de noviembre de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social y estimando en parte la demanda formulada por la actora, Virginia , frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualidad de la Previsión, en reclamación del rescate del 100 por 100 del valor actual del capital por fallecimiento, debo de condenar y condeno a los citados demandados a que solidariamentesatisfagan a la actora la cantidad de 2.272.092 pesetas, en concepto del "valor actual" del rescate del capital por fallecimiento».

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que la actora, Virginia , fue jubilada con carácter forzoso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 12 de agosto de 1983, concediéndole la pensión de la Mutualidad de la Previsión sobre una base reguladora de 148.603 pesetas, siendo la pensión básica del 100 por 1Ü0 de la anterior cantidad. 2.° Que con fecha 28 de noviembre de 1983 y 27 de febrero de 1984 la actora solicitó de los Organismos condenados, el abono del importe del capital por fallecimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 del Reglamento Provisional de la Mutualidad de Previsión y Disposición Transitoria 10.º del mismo, aprobado el 23 de julio de 1981. 3 .º Que por la Mutualidad de Previsión, en atención a la edad con que contaba la actora en enero de 1984, a saber, 70 años, y teniendo en cuenta que las 24 mensualidades de 148.603 pesetas suponen un total de

3.566.472 pesetas, multiplicando por el coeficiente reductor de 0,63707, suponen una cuenta del "valor actual" del rescate en enero de 1984 ascendente a 2.272.092 pesetas. 4.° Que se ha agotado la vía previa.

5.° Que por la Tesorería General de la Seguridad Social decidió en diciembre de 1983 el no hacer efectivas las prestaciones no periódicas por cuenta de la Mutualidad de la Previsión».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que la sentencia contiene infracción por aplicación indebida de la disposición adicional primera, punto cuarto, del Real Decreto 36/78, de 6 de noviembre de 1978 . II. Al amparo del artículo 167, número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 1.1 del Real Decreto 1.220/84.

Sexto

Asimismo, se ha preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, el cual se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 166, número 4, de la Ley de Procedimiento Laboral y autorizado por el artículo 167, número 1 , de la misma, toda vez que la sentencia recurrida contiene violación del artículo 533, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación en esta específica jurisdicción, en relación con la disposición adicional 5.a de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1983 ; artículo 2.°, número 3, de 20 de junio; y artículo 2.º de la Orden ministerial de 4 de julio de 1984 . II. Autorizado por el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia recurrida contiene interpretación errónea del artículo 1.° del Real Decreto 1.220/84, de 20 de junio , de la Orden de 4 de julio de 1984, que lo desarrolla, y disposición adicional 4.a del Real Decreto-ley 36/78, de 16 de noviembre . III. Autorizado por el número 2 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes al haber condenado «solidariamente» a las tres demandadas cuando en la demanda tal solidaridad de condena no se solicita. IV. Autorizado por el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.137 del Código Civil.

Séptimo

Seguidos los mentados recursos por todos sus trámites, en los que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlos improcedentes, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 11 de junio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco , que estimando la demanda condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutualidad de Previsión a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de 2.272.092 pesetas, se interpone recurso de casación por infracción de ley por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con amparo en el artículo 166.4 de la Ley Procesal Laboral , por tratarse de sentencia de reclamación de cantidad superior al millón de pesetas.

Segundo

Se formaliza el motivo primero amparado en el número 1 del artículo 167 de la citada Ley Procesal , alegando que la sentencia de instancia infringe por aplicación indebida la disposición adicional primera, punto cuarto, del Real Decreto 36/78, de 6 de noviembre de 1978 , por entender que al no haberse integrado la Mutualidad de Previsión en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y conservar su personalidad jurídica propia, la sentencia incidió en esa infracción que se denuncia; motivo que ha de prosperar porque de la redacción dada a ese precepto no es posible deducir que la citada Mutualidad se haya integrado en ninguno de los Organismos de nueva creación, toda vez que, conforme dispone el artículo 1.1, párrafo 2.°, del Real Decreto Ley 36/78 , en el Instituto Nacional de la Seguridad Social seintegrarán las Mutualidades y demás entidades gestoras de la Seguridad Social que pierdan su personalidad jurídica y la referida Mutualidad de Previsión no la pierde.

Segundo

Con el mismo amparo procesal del anterior se articula el motivo segundo que alega aplicación indebida del artículo 1.1 del Real Decreto 1.220/84 , por cuanto al tener personalidad jurídica la Mutualidad de Previsión, fines y patrimonio propios, la acción que asistía a la actora era la de exigir el cumplimiento del acuerdo en que ya se la reconocía tal derecho, motivo que también ha de ser acogido favorablemente porque dicho Real Decreto no era aplicable al caso de autos por ser posterior al expediente administrativo, concediendo a la actora ese «rescate» que reclama e incluso de la propia demanda, de acuerdo con el principio de irretroactividad de las normas proclamado en el artículo 2.3 del Código Civil , pero aunque se estimara de aplicación no se puede desconocer que lo que se integra en el Instituto Nacional de la Seguridad es el colectivo de funcionarios, pero no el colectivo todo, puesto que el artículo 1.2 exceptúa parte de él y la Mutualidad de Previsión sigue existiendo con personalidad propia, garantizando las Entidades Gestoras las prestaciones de la Mutualidad exclusivamente de carácter periódico.

Tercero

El recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, se ampara en el artículo 156.4 de la Ley Procesal Laboral , articulando al efecto el primero de los motivos, amparado en el número 1 del artículo 167 de la referida ley , alegando que la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición adicional 5.ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1983; artículo 2.°, número 3, de 20 de junio, y artículo 2° de la Orden de 4 de julio de 1984 , motivo que merece ser acogido favorablemente, por cuanto al conservar la Mutualidad de Previsión personalidad jurídica propia, con patrimonio independiente y propio, con plena capacidad de obrar es evidente que al no haber sido absorbida por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, debió la sentencia recurrida estimar la excepción alegada en el acto del juicio por la Tesorería General de la Seguridad Social de su falta de legitimación pasiva, al no tener el carácter con el que había sido demandada, ya que la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 1983, en su disposición adicional 5 .a, dispone que la Entidad de Previsión que gestiona prestaciones complementarias de la Seguridad Social se regirá, en cuanto a la misma, por su propia normativa en orden al reconocimiento y cálculo de las prestaciones, si bien quedará condicionada su efectividad a la existencia de disponibilidades financieras de la propia Entidad, sin que las Entidades públicas puedan financiar los déficit que puedan experimentar dichas Entidades de Previsión, una vez satisfecho el coste de integración, por el mantenimiento de sus prestaciones complementarias, consiguientemente, ni la Tesorería General de la Seguridad Social ni el Instituto Nacional de la Seguridad Social están obligados al abono de la prestación que se solicita en la demanda, ya que la cobertura del aseguramiento suscrito entre la actora y la Mutualidad de Previsión obligaba a su atendimiento exclusivamente a la Mutualidad, limitándose el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y anteriormente el Instituto Nacional de Previsión, y también la Tesorería, a una mera labor de gestión administrativa por cuenta de la Mutualidad de Previsión que era el verdadero asegurador del riesgo suscrito por la actora.

Cuarto

El motivo segundo articulado con el mismo amparo procesal del anterior que alega interpretación errónea del artículo 1.- del Real Decreto 1.220/84, de 20 de junio , de la Orden de 4 de julio de 1984, que lo desarrolla, y disposición adicional 4.ª del Real Decreto Ley 36/78, de 16 de noviembre , merece ser estimado por los fundamentos expuestos en el anterior por ser de aplicación al que se examina.

Quinto

El motivo tercero, con base en el número 2 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, alega que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones deducidas por las partes al haber condenado solidariamente a las tres demandadas cuando en la demanda tal solidaridad de condena no se solicita; motivo que queda sin base y contenido desde el momento que han sido estimados los anteriores y según los cuales resulta acreditado no estar obligada al abono de la prestación postulada en la demanda y por tanto no debe ser condenada la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sexto

El motivo cuarto que con amparo procesal idéntico al anterior alega violación del artículo 1.137 del Código Civil , precepto que consagra el principio que la solidaridad habrá de estar expresamente determinada, sin que pueda presumirse nunca, es inoperante por innecesario al haber sido estimados los dos primeros de lo que resulta no estar obligada al pago de la reclamación del «rescate» que se pide en la demanda.

Séptimo

La expuesta solución es coincidente con la doctrina estudiada en la reciente sentencia de 22 de abril de 1986 , dictada en caso análogo.

Octavo

Al haber prosperado los motivos de casación por infracción de ley interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social y por tanto al haber incidido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas en ellos, procede su casación para que de acuerdo conel artículo 1.7.15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dictar el pronunciamiento que corresponda, que en este caso consiste en base de lo razonado precedentemente, a absolver de la demanda a los recurrentes, manteniendo íntegro el fallo en lo demás.

FALLO

Con estimación de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, el día 30 de noviembre de 1985 , en autos instados por demanda de doña Virginia contra aquéllos y la Mutualidad de Previsión, consecuentemente con casación de la referida sentencia con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la Mutualidad de Previsión a satisfacer a la actora la cantidad de 2.272.072 pesetas, en concepto del «valor actual» del rescate del capital por fallecimiento, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la. Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno Moreno.-Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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