STS, 9 de Junio de 1986

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1986:13124
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 962.-Sentencia de 9 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Enfermedad respiratoria.

En Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por la Letrada María Concepción de la Peña Fuentes en nombre y representación de don Jose Carlos , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por dicho recurrente contra la Empresa Manufacturas Alfe, S. A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 6 de Vizcaya, se presentó escrito de demanda por don Jose Carlos , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara haber lugar a revisar las resolución administrativas de 21-9-82 y 16-1-84 y se le declarara afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo con derecho al percibo de la correlativa pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de tal contingencia con el recargo del 10 por 100 en concepto de interés por demora en el pago, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de abril de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por Jose Carlos absolviendo libremente de tal reclamación a las demandadas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° El actor, Jose Carlos , nacido el 4-10-24, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , es empleado de la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial de 1.ª cepillado, habiendo cotizado a la Seguridad Social. 2° Solicitada declaración de incapacidad ante la Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vizcaya, ésta, previo informe de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, le declaró el 22-9-82 afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual a consecuencia de enfermedad común. 3.° Recurrida dicha resolución fue confirmada por otra de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 16-1- 84, que no consta cuando fue notificada, pero sí que la demanda jurisdiccional ha sido interpuesta dentro del plazo. 4.º El actor padece: "Crisis de asma extrínseca". 5.º La base reguladora de la pensión de invalidez absoluta que pretende, es de 66.821,07 pesetas mes.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Jose Carlos , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Con amparo en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto que se adicione al ordinal. 4.° del resultando de hechos probados, en relación con los documentos 33 a 43 de los autos. II. Con amparo en el número 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral denunciando interpretación errónea del artículo 120.3 .º del mismo texto procesal. III. Al amparo del artículo 167.1 .° del Procedimiento Laboral por violación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que define el concepto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquel que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Sexto

Seguido el mentado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 2 de junio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres motivos que formula el recurrente no merecen una favorable acogida por las razones siguientes: a) el primero, que articula por el cauce procesal del error de hecho, porque simplemente interesa que se adicione al 4.° de los probados lo que aparece en los documentos obrantes a los folios 33 al 43 de las actuaciones, que nada añaden a la enfermedad que en el hecho que denuncia se describe; b) el segundo, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que se ha interpretado erróneamente el artículo 120.3 de la Ley Procesal citada, cuando dicho precepto ha sido objeto de una interpretación correcta por el Juzgador «a quo»; y c) el tercero, con igual amparo procesal que el precedente, por estimar el recurrente que se ha violado por inaplicado el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser invalidante para todo trabajo la enfermedad que aqueja al actor de «crisis de asma extrínseca», cuando, como se sostiene en la sentencia recurrida, solamente, invalidez permanente total que se le tiene reconocida; pudiendo, en su consecuencia, desarrollar toda clase de trabajos que se realicen en ambientes no pulverulentos o contaminados.

Segundo

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso;

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jose Carlos , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Vizcaya, de fecha 30 de abril de 1985 , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa Manufacturas Alfe, S. A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Lorca García.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Es copia conforme a su original, al que me remito y de que certifico.

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