STS, 18 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 1986

Núm.-426.- Sentencia de 18 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derecho a la libertad de pensamiento, ideas y opiniones. Convocatoria de reunión en

lugar privado. Innecesariedad de comunicación a la Autoridad gubernativa. Incongruencia de

sentencia.

DOCTRINA: 1. La congruencia supone una exacta adecuación entre las pretensiones de las partes

y el fallo de la sentencia que se dicte, es decir, debida correspondencia entre los problemas

debatidos en el 426 procedimiento y el pronunciamiento de la sentencia, produciéndose la

incongruencia en la sentencia cuando en la misma se enjuicia y resuelve en relación con un acto

administrativo que no era objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. La convocatoria de una reunión en un local cerrado y privado no requiere autorización,

comunicación previa o trámite gubernativo alguno, por lo que se vulnera el derecho constitucional

reconocido en el articulo 20-1-a ) cuando se secuestra por la autoridad gubernativa una cinta

magnetofónica por la que se convocaba a una determinada reunión en un local cerrado privado,

impidiendo con ello su divulgación.

En la villa de Madrid a 18 de junio de mil 1986. Visto el recurso contencioso-administrativo que ante

esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Junta de Participación Vecinal Amarión (Almo-radí), representada por el Procurador don Horacio Garrastazu Herrero, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 7 de marzo de 1986, sobre intervención de una cinta magnetofónica.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La representación de la Junta de Participación Vecinal Amarión, de Almoradí (Alicante), con fecha 29 de octubre de 1985 interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el acto de secuestro de una cinta magnetofónica grabada por la que se anunciaba a convocatoria y reunión por la Junta de Participación Vecinal Amarión a todos los vecinos de Almoradí el día 19 de octubre de 1985.

Segundo

Tramitado dicho recurso en la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en donde se siguieron los trámites legales correspondientes, recayó sentencia con fecha 7 de marzo de 1986, por la que, desestimando el recurso, se declara que el acto impugnado es conforme a Derecho y, por tanto, las autoridades demandadas no han vulnerado derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que se absuelve a los repetidos demandados, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora.

Tercero

La Junta de Participación Vecinal Amarión interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia el presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, el que se tramitó con arreglo a la normativa establecida en la Ley /1978, habiendo tenido intervención en el mismo la parte apelante, el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, y, señalado para votación y fallo del recurso el día 12 de los corriente, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que debe resaltarse en el supuesto que ahora es sometido a enjuiciamiento en la presente apelación, la total discordancia que ha existido en la primera instancia, entre lo realmente impugnado en este proceso por la parte recurrente, y lo resuelto en la sentencia apelada, discordancia manifestada también en los escritos de oposición a la pretensión de la mencionada parte, formulados por el Ministerio Fiscal y por el Letrado del Estado, por cuanto, en el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado al amparo de la normativa contenida en la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, se impugnó por la Junta de Participación Vecinal Amarión, de la localidad de Almoradí (Alicante), y tal como expresamente se hace constar en el suplico del escrito de interposición, "el acto de secuestro de la cinta magnetofónica grabada, por la que se anunciaba a convocatoria y reunión por la Junta de Participación Vecinal Amarión a todos los vecinos de Almoradí el día 19 de octubre de 1985», reunión a celebrar, según resulta de lo reflejado en la indicada cinta, el lunes día 21, a las ocho y media de la tarde, en el salón de baile "La Cañamera", alegándose al respecto por la indicada Junta Vecinal, que el mencionado secuestro de la cinta que convocaba a los asociados y simpatizantes de dicha Junta a la reunión del día 21 de octubre, entraña una vulneración del artículo 20-1 de la Constitución, que reconoce y protege el derecho de expresión, alegándose, además, como también vulnerados por la actuación de la autoridad gubernativa, los artículos 14 y 9-3 de la citada Constitución, este claro y evidente planteamiento de la cuestión única que debía ser objeto del presente debate judicial, y a la que, a mayor abundamiento, se concretaban las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de demanda, fue, sin embargo, alterado en el curso del proceso, primero por el Ministerio Fiscal y por el Letrado del Estado, que, en sus respectivos escritos, evacuando el trámite señalado en el artículo 8-4 de la Ley 62/1978, se refieren a un hecho distinto, que no ha sido objeto de impugnación en este recurso, cual es el referido al secuestro de otra cinta magnetofónica, hecho acaecido el día 9 de octubre anterior, cinta esta última en la que se convocaba para una manifestación el día 11 en la plaza de la Constitución o en el Paseo; el error padecido por el Letrado del Estado, le llevó a entender inadmisible el recurso, dado que desde el día 9 de octubre, en que se ordenó por el Alcalde la retirada o secuestro de la cinta convocando para una manifestación en la vía pública, hasta el 30 del mismo mes, en que se interpuso dicho recurso, había transcurrido con exceso el plazo de diez días establecido en el artículo 8.° de la Ley 62/1978. Posteriormente, la sentencia apelada, y llevada por la alteración precedentemente aludida, señala en el encabezamiento de la misma que la intervención de la cinta, como acto al que se contrae el recurso, era un hecho ocurrido el día 9 de octubre de 1985, fecha a la que con reiteración se alude en los antecedentes de hecho y en los fundamentos de Derecho, resaltándose que el contenido de la cinta estaba referido a una manifestación en la vía pública, por todo lo cual, y al no ajustarse la convocatoria de la manifestación a lo preceptuado imperativamente en el artículo 8.° de la Ley 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, que para las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público exige la comunicación por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente, la Sala Territorial, en el fallo ahora apelado, declaró que el Decreto del Alcalde acordando "la aprehensión de la cinta magnetofónica que constituía el instrumento de la convocatoria ilegal», no vulneraba derecho fundamental alguno, por lo que, en consecuencia, desestimó el recurso interpuesto por la Junta de Participación Vecinal demandante.

Segundo

Que, como resultado de lo expuesto en el precedente razonamiento jurídico, y tal como al efecto se alega por la parte ahora apelante y por el Ministerio Fiscal en esta segunda instancia, debe declararse que la sentencia apelada incide en una evidente incongruencia, 426 ya que en la misma se ha vulnerado lo establecido en los artículo 43 y 80 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en cuanto se proclaman el principio de congruencia, que, según doctrina unánime de este Tribunal, supone una exactaadecuación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia que se dicte, o lo que es lo mismo, existencia de una debida correspondencia entre los problemas debatidos en el procedimiento y los pronunciamientos de la sentencia, ello al margen de la sabida libertad dialéctica atribuida a los Tribunales para el desarrollo de su tesis y calificación de los hechos presentes en la litis, adecuación o correspondencia que en el presente supuesto no ha sido respetada por la Sala Territorial en la sentencia apelada, al enjuiciar y resolver en relación con un acto administrativo que no era objeto del presente proceso contencioso-administrativo, lo que debe determinar la revocación de la precitada sentencia.

Tercero

Que en estudio ya de la concreta pretensión impugnatoria aducida en este proceso, en la que, recordamos, se solicita que el acto de secuestro de la cinta magnetofónica, con cuya emisión se convocaba a una determinada reunión en un lugar privado a los vecinos de la localidad de Almoradí, para el lunes día 21 de octubre de 1985, es un acto contrario a Derecho y vulnerador de los derechos constitucionales que se invocan, alegándose, además, otra pretensión sobre publicidad de esta sentencia, a la que en su momento aludiremos, en estudio, repetimos, de la primera cuestión apuntada, obligado resulta su estimación, toda vez que, la simple convocatoria de una reunión en un lugar privado, y como acertadamente se alega por el Ministerio Fiscal, no está sometida a la necesaria y previa comunicación a la autoridad gubernativa, establecida en el artículo 8.° de la Ley 9/1983, de 15 de julio, siendo así que, por el contrario, la convocatoria para una reunión en un local cerrado y privado no requiere autorización ni trámite gubernativo alguno, de lo que se infiere, pues, que al secuestrarse la cinta a que nos venimos refiriendo en el presente razonamiento jurídico, tal acto debemos estimarlo vulnerador del derecho constitucional reconocido en el artículo 20-1-a) de la Constitución, que reconoce y regula determinadas manifestaciones del derecho a la libertad de pensamiento, ideas y opiniones, derecho de libertad que para su ejercicio requiere ausencia de interferencias o intromisiones de las autoridades en el proceso de comunicación, interferencia o intromisión que en el presente caso ha sido patente, con la actuación de la autoridad gubernativa Alcalde de Almoradí y Gobernador civil de Alicante que ordenaron que por las fuerzas de Policía se procediera al secuestro de una cinta magnetofónica en la que, insistimos, se convocaba! a una reunión en un lugar cerrado y privado, impidiendo con ello su divulgación, lo que constituye un acto arbitrario y claramente vulnerador del derecho contitucional reconocido en el artículo 20-1, por lo que debemos declarar su disconformidad jurídica, conclusión que hace ya innecesario el estudio de las otras supuestas vulneraciones de derechos también constitucionales alegados por la parte apelante.

Cuarto

Que la estimación de la pretensión precedentemente estudiada, no puede conducir, sin embargo, a la aceptación de restante petición contenida en el suplico del escrito de demanda, y concretada en la publicación de la sentencia estimatoria de la anterior pretensión en determinados periódicos y emisoras de radio de la provincia de Alicante, pues ningún precepto determina la estimación de la solicitud de tal publicación oral y escrita, y si ello obedeciera a que en tales medios de comunicación se había hecho referencia a la actuación administrativa ahora anulada, a procedimiento distinto al que se ha seguido en el presente recurso debería acudirse por la parte ahora apelante, para obtener satisfacción a la petición a que nos venimos refiriendo, ya que en este proceso especial de la Ley 62/1978, ello no es jurídicamente viable.

Quinto

Que por cuanto ha quedado expuesto, procede la estimación parcial de la presente apelación, en cuanto se accede a la pretensión revocatoria de la sentencia apelada y se declara que el acto administrativo objeto de este recurso debe ser anulado, por vulnerar el derecho fundamental reconocido en el artículo 20-1 de la Constitución, desestimándose la restante petición contenida en el suplico del escrito de demanda, declaración parcialmente estimatoria de las pretensiones de la parte apelante, por lo que a ambas instancias se refiere, que determina el que no resulte procedente hacer declaración especial sobre costas, al no darse ninguno de los supuestos del artículo 10-3 de la Ley 62/1978, que harían preceptiva una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Participación Vecinal Amarión (Almoradí) contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 1986 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, recaída en el recurso número 1097/1985, sentencia que procede revocar y, en su lugar, y con estimación, asimismo parcial del recurso contencioso-administrativo por dicha parte apelante interpuesto, debemos declarar que procede la anulación del acto de secuestro de una cinta magnetofónica con cuya emisión se convocaba a una reunión en un lugar cerrado y privado para el día 21 de octubre de 1985, acto acaecido el día 19 del mismo mes y año, anulación que resulta procedente por vulnerarse con dicha actuación administrativa el artículo 20-1 de la Constitución, desestimándose la restante petición contenida en el suplico del escrito de demanda da la parte ahora apelante. Todo ello sin hacerse declaración sobre costas, por lo que a las causadas en ambas instancias se refiere.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Pera Verdaguer. Rafael de Mendizábal Allende. José Luis Ruiz Sánchez. José Luis Martín Herrero. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado excelentísimo señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a 18 de junio de 1986. Francisco Blas Rodríguez Fernández. Rubricado.

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