STS, 20 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1986

Núm. 401.- Sentencia de 20 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios;

acuerdos sujetos a la caducidad de la acción de impugnación y nulos de pleno derecho.

DOCTRINA: Es muy densa la doctrina de esta Sala que a efectos de establecer la debida

separación, independencia y claridad entre los acuerdos impugnables por medio de la regla 4.º del

artículo 16 de la Ley de Propiedad horizontal , sujetos al plazo de caducidad de treinta días como

prescribe el 2.° párrafo del precepto y los que no lo están porque siendo, nulos de pleno derecho tal como son los previstos en el artículo 6, 3, del Código Civil - son imprescriptibles las acciones

tendentes a su proclamación judicial, decimos que, esa doctrina jurisprudencial, inscribe entre los

primeros las ilegalidades que afectan estrictamente al régimen de Propiedad horizontal, tanto de la

Ley de 21 de julio de 1960 como de los Estatutos por los que se rija el inmueble, ya que de otra

suerte dejaría ocioso o superfluo el mandato del párrafo 2.° de la regla 4.º del artículo 16 de la Ley Especial citada.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, sobre nulidad de acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por Arquitectura Inmuebles, S.A., representada por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz y defendida por el Letrado don Juan Segura Galán, en el que es recurrido don Mariano , no comparecido.

Antecedentes de hecho

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos a instancia de Arquitectura Inmueble, S.A. contra don Mariano , como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle Antonio Pérez, 26, sobre nulidad de acuerdos, la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que la actora es propietaria de los locales 6 y 12 del inmueble sito en la casa número 28 de la calle Antonio Pérez número 28 de Madrid; e interesando a la misma alquilar el citado local a una Sociedad benéfica para la instalación y explotación de un juego de bingo; por razones de cortesía y buena vecindad solicitó por escritode fecha 16 de febrero de 1979 la conformidad del resto de los vecinos, la cual le fue dada por la mayoría de los mismos, razón por la cual, la actora, alquiló el 6 de marzo de 1979, el citado local a Numobin, S.A. para dedicarlo a dicha explotación, realizando importantes obras de adaptación y amueblamiento con objeto de adaptar el inmueble a tal fin; la Junta General Extraordinaria de la Comunidad del día 4 de abril de 1979, acordó por mayoría, declarar la improcedencia según los Estatutos por los que se rige la Comunidad de destinar los locales propiedad de Ainsa, a la instalación de bingo, acuerdo al que se opuso la actora, junto con otros propietarios que representaban el 24,5 por ciento de las cuotas de la Comunidad, y en la junta General extraordinaria, celebrada el 13 de junio de 1979, se acordó ejercitar cuantas acciones confieren a la Comunidad de la legislación vigente, para evitar se infrinjan las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de los Estatutos, y obtener el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordianria celebrada el 4 de abril de 1979. Alegó los fundamentos de derecho para terminar suplicando al Juzgado, dicte sentencia, por la que se declare la nulidad, por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos y por su íntima conexión de los acuerdos impugnados a que se refiere el cuerpo del presente escrito, y con expresa imposición de costas al demandado.

Admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó exponiendo: Que los Estatutos de la Comunidad, en su artículo 13 prohiben destinar los pisos y locales, a diversas actividades entre las que están consultorios médicos o clínicas, salas de fiestas, casas regionales, etc., y en general a cualquier uso que pueda perturbar la tranquilidad y normal convivencia, y uso y disfrute del edificio por sus propietarios y ocupantes, siendo cierto que la demandante obtuviera la conformidad de la mayoría de los propietarios para instalar una sala de bingo en los locales de su propiedad; que el arrendamiento se llevó a cabo con infracción del artículo 13 de los Estatutos, y la arrendataria no solamente llevó a cabo obras para adaptar el local, sino que incluso ha invadido y utilizado elementos comunes como es un patio de servicio para instalar el sistema de refrigeración y calefacción de dicha Sala, habiéndose considerado por el 70,31 por ciento de los copropietarios, en Junta General Extraordinaria celebrada el 4 de abril de 1979, que la instalación de un bingo está incluido implícitamente entre las prohibiciones del artículo 13 de los Estatutos; proponiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de legitimación pasiva, la falta de legitimación causal y la de prescripción. Alegó los fundamentos de derecho para terminar suplicando al Juzgado, dicte sentencia por la que acogiendo las excepciones indicadas, se desestime la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a la demandada, se condene en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1982, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando las excepciones de defecto legal en la forma de proponer la demanda y la legitimación pasiva, propuestas por el Procurador señor Alas Pumariño, y estimando la de prescripción por el mismo alegada, con desestimación igualmente de la demanda ejercitada por el Procurador señor Argos, debo absolver y absuelvo al demandado don Mariano como Presidente de la Comunidad de propietarios de la casa número 26 de la calle Antonio Pérez, de esta Capital, de la pretensión de anulación del acta de la Junta Extraordinaria de 4 de abril y 13 de julio de 1979, que se insta en el escrito inicial de la litis por la actora Arquitectura Inmueble, S.A., y sin hacer en esta primera instancia, expresa imposición de costas.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala 3ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1985 , cuya parte dispositiva, es como sigue: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de Arquitectura Argos, S.A. (AINSA) contra la sentencia dictada en 15 de marzo de 1982, por el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Madrid . Todo ello sin hacer especial condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, en representación de Arquitectura Inmueble, S.A., se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador. Segundo. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 6,3 del Código Civil , aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y la doctrina legal que de tal precepto dimana. Tercero. Al amparo del número 5 del artículo 1.592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo 16,1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Cuarto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva Civil . La sentencia infringe, por inaplicación, el principio general de derecho que prescribe que nadie puede ir contra sus propios actos (adversus propim factum quis vunire non potest). Quinto. Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe, por violación, el artículo 1.281 del Código Civil .

4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día dieciséis dejunio actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

La demanda inicial del procedimiento declarativo a que se con trae este recurso extraordinario, fue promovida por la propietaria del local ubicado en la casa número veintiséis de la calle Antonio Pérez de esta capital, que se rige por las normas de la propiedad horizontal, en virtud de las que ejercita la acción de nulidad de los acuerdos adopta dos en Juntas Generales Extraordinarias de 4 de abril y 13 de junio de 1979, y concretamente de la regla 4.a del artículo 16 de la Ley de 21 de julio de 1960 que expresamente invoca, que fue desestimada en ambas instancias, proclamándose en la de segundo grado la caducidad de la acción o decadencia de derecho de la parte actora, por no interponerse la acción dentro de los treinta días siguientes a los acuerdos impugna dos, ya que la demanda se presentó el 10 de noviembre del mismo año y habida cuenta de que a las juntas en cuestión asistió la entidad de mandante y ahora recurrente.

El primer motivo del recurso al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador y a tal fin, señala las actas de las Juntas en que se adoptaron los acuerdos tachados de nulos; y dice la parte recurrente, que yerra el juzgador por atribuir al acuerdo de la Junta de 4 de abril de 1979, un carácter decisorio, en cuanto a la denegación de la autorización solicitada para instalar una Sala del juego de Bingo en el local de su pertenencia, cuando debe estimarse -según la exposición del motivo-, como una simple «declaración intelectiva que expresa una opinión negativa», razón por lo que tuvo que reproducirse el acuerdo en la Junta de 13 de junio del mismo año. En puridad de doctrina, más que un error de hecho demostrable documentalmente, lo que se está impugnando es la interpretación misma obtenida por el Tribunal «a quo» de los acuerdos adoptados y del artículo 13 de los Estatutos que están, evidentemente, transidos de un fuerte carácter contractual lo convencional, Por lo que en consecuencia, debió encauzarse su impugnación por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva y con cita de las normas sustantivas de interpretación, al propósito de indagar por su mediación, la vulneración del ordenamiento jurídico, y en su caso, acreditar que había incurrido la Sala de instancia en interpretación ilógica, desorbitada o absurda ya que de otra suerte, tal interpretación es función soberana del juzgador de instancia no apta para prosperar en casación (Sentencias 29 de enero, 2 de febrero y 2 de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro); no obstante, es totalmente gratuito afirmar que la Junta de 4 de abril, según el acta levantada al efecto, que solamente se adoptó una simple declaración intelectiva, cuando en ella consta: «Declarar la improcedencia, según los Estatutos por los que se rige la Comunidad de destinar los locales propiedad de "Ainsa" a la instalación de un Bingo» y este acuerdo fue adoptado por mayoría del 70,31 por ciento, por lo que en la Junta posterior, también impugnada, de 13 de junio, el acuerdo consistió en autorizar el ejercicio de acciones legales pertinentes contra «Ainsa» para el cumplimiento del acuerdo anterior, con designación incluso de Letrado director, también por mayoría de 72,73 por ciento, todo lo que evidencia que la primera Junta fue la que denegó formalmente la instalación del Bingo y la segunda en mera ejecutoriedad de aquel acuerdo, adoptó las medidas encaminadas a su cumplimiento incluso por la vía judicial, de donde se infiere el fracaso del motivo primero.

El segundo motivo con sede en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la vulneración del artículo 6, 3 del Código Civil y doctrina legal que de tal precepto dimana, según reza el epígrafe del escrito de interposición del recurso que, ciertamente ha de decaer, porque es muy densa la doctrina de esta Sala (Sentencias 31 de marzo, cuatro de abril y dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro ) que a efectos de establecer la debida separación, independencia y claridad entre los acuerdos impugnables por medio de la regla 4.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , sujetos al plazo de caducidad de treinta días como prescribe el 2° párrafo del precepto y los que no lo están porque siendo nulos de pleno derecho, - tal como son los previstos en el artículo 6-3 del Código Civil -, son imprescriptibles las acciones tendentes a su proclamación judicial, decimos que, esa doctrina jurisprudencial, inscribe entre los primeros las ilegalidades que afectan estrictamente al régimen de Propiedad Horizontal, tanto de la propia Ley de 21 de julio de 1960 como de los Estatutos por los que se rija el inmueble, ya que de otra suerte dejaría ocio so o superfluo el mandato del párrafo 2° de la regla 4.a del artículo 16 de la Ley Especial citada y como quiera que a lo largo del procedimiento y sobre todo en la demanda inicial por la que se tachan de nulos los acuerdos denegatorios que se impugnan, es por estimarlos contrarios a la literalidad del artículo 13 de los Estatutos, es patente la inviabilidad del motivo, además de lo dicho, porque pudiera entrañar cuestión nueva la pretensión de nulidad de pleno derecho por ser contrarios a los establecido en el artículo 6-3 del Código Civil , lo que, como se sabe, es inaccesible a este recurso extraordinario, porque ello podría implicar indefensión de los derechos de la contraparte.El tercer motivo también con residencia en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal , por «añadir a las limitaciones existentes (en los Estatutos) una nueva prohibición de ejercitar una actividad ilícita, constituye una modificación sustancial de los Estatutos necesitada para su validez de la unanimidad imperativamente exigida por el precepto que se infringe»; al exponer así el motivo su razonamiento, incide en dos errores; uno, el suponer que se ha añadido una prohibición al artículo 13 de los Estatutos y otro dando a entender que la denegación de la Junta se haya verificado con base en supuesta ilicitud del juego de Bingo a instalar. Por ello, ha de decaer el motivo pues altera la línea procesal de la controversia mantenida, haciendo pensar sobre la inexistente y confundiendo, en consecuencia, los términos del debate, porque en efecto el acuerdo o acuerdos impugnados ni dan como fundamento del mismo la falta de licitud del Bingo, ni han añadido ninguna prohibición, al precepto estatutario, sino que convino la mayoría, que la denegación era procedente por estimar que el juego del Bingo era incluible en las prohibiciones del artículo 13 de los Estatutos en cuanto que «su uso pueda perturbar la tranquilidad y la normal convivencia, uso y disfrute del Edificio por sus propietarios y ocupante» ya que dicho precepto estatutario, aparte la especificación de instalaciones concretamente prohibidas, subraya estas especificaciones como datos «Ad exemplum» para otras que genéricamente puedan incurrir en esas actividades similares a las que habrá de aplicar la prohibición previa deliberación y acuerdo de la Junta de propietarios por mayoría conforme a la norma 2.a del artículo 16, lo que patentiza «ex abundatia» la improsperabilidad del motivo por cuanto no se ha producido vulneración de la norma 1.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El cuarto motivo que al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa vulneración de la doctrina sobre actos propios que recoge y menciona el principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, está condenado al fracaso, por cuanto, el documento n.° 4 a que alude el motivo, no ha sido recogido fácticamente en la sentencia recurrida y tal omisión no se ha impugnado por la vía adecuada del ordinal 4.° del mismo precepto adjetivo, pero además, es palmario que los actos propios de una Comunidad a estos efectos de acuerdos afirmativos o negativos, no tienen más formalidad vinculante, que los que se hayan consignado conforme a las normas imperativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal como señala en términos absolutos e inequívocos en su párrafo primero, lo que aquí no acontece, sin perjuicio por último, de que ni en el documento número 4 ni en el 8.° tampoco hay constancia de esa concesión de la mayoría que se dice posteriormente en las juntas impugnadas.

El quinto motivo bajo el amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.281-1.° del Código Civil y ello ha: de declinar puesto que se razonó largamente en el Fundamento de Derecho 2, todo lo concerniente a la interpretación de los acuerdos y de los Estatutos, por lo que nos remitimos a las consideraciones que allí se puntualizaron, así como a las expuestas con idéntica finalidad en el Fundamento 4, en lo atinente a la ilicitud de la instalación de juego denegada, que es versión imputada a la Junta como determinante del acuerdo negativo, incurriendo con ello la recurrente en una conclusión fáctica dispar de la claramente mantenida en la sentencia recurrida y que al no haber sido impugnada por el cauce del ordinal 4.° del artículo 1.692 y no pudiendo prevalecer aquélla sobre ésta, hace inviable el motivo, en último extremo, al hacer supuesto de la cuestión para la aplicación del precepto que dice conculcado.

7. Rechazados todos los motivos ha de desestimarse el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1.715, «in fine» de la Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por «Arquitectura Inmuebles, S.A.», contra la sentencia que en 6 de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares.- José María Gómez.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estosautos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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