STS, 18 de Junio de 1986

PonenteCESAR GONZALEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:3426
Fecha de Resolución18 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 350.- Sentencia de 18 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-adminlstrativo. Recurso de revisión. Artículo 102.1.g) funcionarios

civiles del Estado. Situaciones. Actividad. RTVE.

DOCTRINA: Aunque la Ley procesal de esta Jurisdicción incluye la incongruencia entre los motivos

de revisión, tiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil carácter casacional, incardinable en el artículo 1.692.3 .° que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, entre las que se

encuentra la falta de congruencia con lo pedido, supuesto en que es procedente, de acuerdo con el artículo 1.7153." de la misma Ley Procesal Civil que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

La comisión de servicio prevista en el artículo 41.1.c) de la Ley Articulada de Funcionarios de 1964 , que en fecha reciente y con mayor detalle se regula en los artículos 4.° y 5.° del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado de 1986 , es una de las situaciones de servicio activo en que el funcionario destinado en un determinado puesto de trabajo, con reserva del mismo, debidamente autorizado, generalmente en forma voluntaria, pasa con carácter temporal a desempeñar otro puesto de trabajo o tareas distintas de las realizadas en el de su destino, situación funcionarla! que no puede imponerse a los recurrentes, como se ha pretendido en las resoluciones impugnadas, incluyéndoles en el cupo asignado al Ministerio de Cultura y estimando que su situación en el Ente Público, es de comisión de servicio, pues con anterioridad se habían acogido a la opción prevista en la disposición transitoria 3." de la Ley de 10 de enero de 1980, que aprobó el Estatuto de RTVE , para pasar al Ente Público en situación de servicio activo, sin establecer en la misma ninguno de los condicionamientos o limitaciones que son propios de una comisión de servicio y de los que pudiera inferirse que ésta era la opción concedida, con la obligada conclusión de que su situación de servicio activo en el Ente tenía que ser necesariamente la prevista en el artículo 41.1.a), lo que vino a confirmar la resolución del Director General del Ente Público de 4 de mayo de 1981, situación funcionarial reconocida en una resolución que no puede dejar sin efecto otra posterior, excepto en los casos y por los procedimientos legalmente establecidos, sin que la Orden Ministerial de 7 de julio de 1985 , a cuyo amparo se adoptaron las resoluciones recurridas suponga cobertura legal que legitime tales decisiones, pues no puede afectar a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad ni contradecir lo establecido en norma de superior rango legal.

En Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos de recurso extraordinario de revisión, promovidos por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Luis Alberto , don Roberto , don Germán y don Aurelio , Funcionarios del Cuerpo Especial de Técnicos de Información y Turismo; contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre de 1984 , en recurso número RG. 986/82, número Sección 23.077, interpuesto por los mismos, contra resoluciones de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno de fechas 31 de julio de 1981 y 4 de marzo de 1982.Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia de la que se solicita revisión contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que, desestimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Pozas Granero, en nombre y representación de todos los demandantes que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia; frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra los Acuerdos del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, de 31 de julio de 1982 y contra la resolución del mismo, de 4 de marzo de 1982, a las que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos ser conformes a derecho y por consiguiente mantenemos los referidos actos administrativos, al presente combatidos; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional.»

Segundo

Por escrito del Procurador señor Pozas Granero, en representación de don Luis Alberto y otros tres, se solicitó se tuviera por interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Segunda) de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 1984 , en recurso 23.077-Personal seguido entre su parte y la Administración Pública, se le dé el trámite legalmente adecuado, declare procedente la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada, dictando otra en todo acorde con la demanda, ya que, formulado el recurso al amparo del apartado g) del artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se estima procedente la tramitación prevista en los artículos 1.806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y decrete, asimismo, la cancelación del depósito constituido y su devolución con expresa imposición de costas a la parte contraria; haciendo constar como motivos que amparan la revisión pretendida, el apartado g) del artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la misma Ley y como segundo motivo de revisión, se ampara en el previsto en el inciso final del epígrafe g) del artículo 102.1 de la LRJA , ya que el fallo no ha resuelto una de las cuestiones planteadas en el demanda, concretamente la de si los demandantes se encontraban en situación de activo prevista en el artículo 41.1.a) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , ya que se ha limitado, a resolver sobre si se encontraban o no en la situación de excedentes forzosos prevista en el artículo 44.1.a) de la misma Ley .

Tercero

Por providencia de la Sala de 18 de marzo de 1985, se acordó pasar el escrito y documentos acompañados, al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, acerca de la admisión del recurso y a los efectos de lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; trámite que fue evacuado por escrito de dicho Ministerio, en que dice: «Que apareciendo cumplidos los requisitos procesales relativos a legitimación, plazo de interposición y constitución de depósito exigido por la Ley, no se opone a la admisión del presente recurso.»

Cuarto

Dado traslado de la demanda al Letrado del Estado, la contestó por escrito en el que hacía constar estaba de acuerdo con los expuestos por el actor, en cuanto fueren coincidentes con los antecedentes de la sentencia recurrida; citaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria.

Quinto

El día doce de junio en curso, se celebró la reunión de la Sala, para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. señor D. César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso extraordinario de revisión que se enjuicia ha sido promovido por cuatro funcionarios del Cuerpo Especial de Técnicos de Información y Turismo contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de noviembre de 1984 , con base en el apartado g), número 1, del artículo 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 43 de la misma, por estimar que existe incongruencia entre lo resuelto por dicha sentencia y las pretensiones por ellos ejercitadas y, como variedad de la anterior, que no se ha pronunciado sobre una de las cuestiones planteadas, concurriendo los presupuestos relativos a firmeza de la sentencia, legitimación, interposición dentro de plazo y sustitución del depósito legal.

Segundo

La cuestión planteada en el recurso de reposición y en el jurisdiccional es si los recurrentes, que prestan servicio en el Ente Público Radiotelevisión Española, se hallan en el mismo en la situación de servicio activo previsto en el artículo 41.1.c) de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 , es decir, en comisión de servicio, tesis que sostiene la Administración con base en que su situación de servicio activo en el Ente se corresponde según la Comisión Superior de Personal con la de encomisión de servicio, o si, como pretenden los recurrentes, es la de servicio activo del apartado a) del mismo artículo 41.1, planteamiento que de forma palmaria, sin resquicio alguno para la duda, se manifiesta en las resoluciones administrativas, en los fundamentos de hecho y de derecho 350 de la demanda, muy especialmente en el apartado B) del cuarto de los fundamentos de derecho, a cuyo planteamiento se acomoda la petición que se formula en el apartado segundo de la súplica del escrito rector del proceso, bien que por error en la transcripción de un guarismo se mencione el artículo 44.1.a) en vez del 41.1.c) de la Ley de Funcionarios de 1964 , error puramente material y perfectamente detectable, tanto por el planteamiento de la cuestión en la vía administrativa y jurisdiccional a que antes se ha hecho referencia, como por la propia súplica del escrito de demanda, pues la expresa petición de que se declare que los recurrentes se encuentran en situación activa de destino necesariamente debe entenderse referido al artículo 41, que es el que las contempla, y no al 44, que trata de la excedencia forzosa, situación claramente diferenciada de la de servicio activo, como así lo entendió el propio representante de la Administración, que en su escrito de contestación mantiene el planteamiento y argumenta sobre la petición que realmente se formula, bien que defendiendo la postura de la Administración de que la situación de activo de los recurrentes en el Ente se corresponde con la de comisión de servicio, por lo que la sentencia que se revisa incurre en incongruencia, puesto que el fallo desestimatorio del recurso se basa en la inexistencia de una situación de excedencia forzosa, por reforma de plantilla o supresión de plaza, que no se planteó en ningún momento ni fue objeto de la pretensión ejercitada en la súplica de la demanda, salvando el error material evidente cometido en la cita del correspondiente precepto legal, lo que determina la procedencia de rescindir la sentencia objeto del recurso y resolver las cuestiones debatidas en el mismo, pues aunque la Ley procesal de esta Jurisdicción incluye la incongruencia entre los motivos de revisión, tiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil carácter casacional, incardinable en el artículo 1.692.3.°, que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, entre las que se encuentra la falta de congruencia con lo pedido, supuesto en que es procedente, de acuerdo con el artículo 1.715.3.º de la misma Ley procesal civil , que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Tercero

La comisión de servicio prevista en el artículo 41.1.c) de la Ley articulada de funcionarios de 1964 , que en fecha reciente y con mayor detalle se regula en los artículos 4.° y 5.° del Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto de 11 de abril de 1986 , es una de las situaciones de servicio activo en que el funcionario destinado en un determinado puesto de trabajo, con reserva del mismo, debidamente autorizado, generalmente en forma voluntaria, pasa con carácter temporal a desempeñar otros puestos de trabajo o tareas distintas de las realizadas en el de su destino, situación funcionarial que no puede imponerse a los recurrentes, como se ha pretendido en las resoluciones impugnadas, incluyéndoles en el cupo asignado al Ministerio de Cultura y estimando que su titulación en el Ente Público es el de comisión de servicio, pues con anterioridad se habían acogido a la opción prevista en la disposición transitoria 3.a de la Ley de 10 de enero de 1980, que aprobó el Estatuto de RTVE, para pasar al Ente Público en situación de servicio activo, sin establecer en la misma ninguno de los condicionamientos o limitaciones que son propios de una comisión de servicio y de los que pudiera inferirse que ésta era la opción concedida, con la obligada conclusión de que su situación de servicio activo en el Ente tenía que ser necesariamente la prevista en el artículo 41.1.a), lo que vino a confirmar la resolución del Director General del Ente Público de 4 de mayo de 1981, que dispuso, resolviendo la opción ejercitada, el destino de dichos funcionarios en el Ente con el nivel retributivo que tenían y plena equiparación al personal laboral de dicho órgano, situación funcionarial reconocida en una resolución que no puede dejar sin efecto otra posterior, excepto en los casos y por los procedimientos legalmente establecidos, sin que la Orden Ministerio de 7 de julio de 1985, a cuyo amparo se adoptaron las resoluciones recurridas, suponga cobertura legal que legitime tales decisiones, pues no puede afectar a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad ni contradecir lo establecido en norma de superior rango legal, en este caso la Ley que aprobó el Estatuto de RTVE.

Cuarto

Lo expuesto determina la procedencia de estimar este recurso extraordinario de revisión, rescindir la sentencia objeto del mismo y, en su lugar, con estimación del recurso promovido por los recurrentes, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconocer que los recurrentes se encuentran en el Ente Público RTVE en la situación de servicio activo prevista en el artículo 41.1.a) de la Ley articulada de Funcionarios de 1964, en los términos y con todos los derechos que les habían sido reconocidos en la resolución de la Dirección General del expresado Ente Público de 4 de mayo de 1981, con devolución del depósito constituido y sin declaración sobre el pago de costas en el recurso jurisdiccional ni en este extraordinario de revisión.

FALLAMOS

Que estimando el recurso extraordinario de revisión promovido en nombre y representación de don Luis Alberto , don Roberto , don Germán y don Aurelio , funcionarios del Cuerpo Especial de Técnicos de Información y Turismo, contra sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de noviembre de 1984, con rescisión de la misma y estimación del recurso contencioso-administrativo promovido por los expresados funcionarios contra resoluciones de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno de fechas 31 de julio de 1981 y 4 de marzo de 1982, que acordaron su integración en el cupo asignado al Ministerio de Cultura, declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas y que los recurrentes se encuentran en el Ente Público Radiotelevisión Española en la situación activa de destino prevista en el artículo cuarenta y uno, apartado a), de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, en los términos y con todos los derechos que les reconoció la resolución de la Dirección General del expresado Ente Público de 4 de mayo de 1981, con devolución del depósito constituido y sin hacer declaración sobre el pago de costas del recurso jurisdiccional y de este extraordinario de revisión.

ASI por esta nuestra sentencia firme, contra la que no cabe 351 recurso alguno, que se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Fernando de Mateo.- Juan Ventura Fuentes.- Diego Rosas.- Ángel Rodríguez.- José María Sánchez.- Pedro A. Mateos.- César González.- Francisco J. Hernando.- Ángel Falcón.- Teodoro Fernández.- Rubricados.

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