STS, 10 de Junio de 1986

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1986:3213
Fecha de Resolución10 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 973.-Sentencia de 10 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Improcedencia. Ejecución de sentencia.

DOCTRINA: Sólo cabe recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia

cuando resuelvan sobre puntos no controvertidos en el pleito, ni decididos en su parte dispositiva, o

en contradicción con lo ejecutoriado.

En Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Carmela , representada y defendida por la Letrada doña María Victoria Jimena Monleón, contra el auto, en ejecución de sentencia, de fecha 10 de abril de 1985 dictado por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, en autos número 1.630/84 , instados por la recurrente sobre despido contra la empresa «Electrónicas Aparicio, S. A.» y don Ildefonso , compareciendo ante esta Sala en concepto de recurridos dichos demandados, representados por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendidos por el Letrado don Manuel Alónso García.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Carmela , formuló demandante ante la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, contra la empresa «Electrónicas Aparicio, S. A.» y don Ildefonso , dictando sentencia el 18 de febrero de 1985, en la que se declaraba probado que la actora desempeñaba funciones como secretaria particular de don Ildefonso y la nulidad del despido con las consecuencias legales a ello inherentes.

Segundo

Durante los primeros días de reincorporarse al trabajo a la actora ejecutante se le mantuvo en la misma oficina en la que con anterioridad venía prestando sus servicios, sin que tuviera contacto directo con el codemandado don Ildefonso , quien a los fines de la relación laboral con la demandante, apoderó a otra persona para que transmitiese a la misma las instrucciones pertinentes; exigiéndosele desde el momento de dicha reincorporación al trabajo, control de entrada y salida.

Tercero

Las funciones que con anterioridad al despido desempeñaba la actora como secretaria de don Ildefonso , se hallaban caracterizadas por un margen de flexibilidad e indefinición en mérito de determinadas circunstancias concurrentes.

Cuarto

En fecha 27 de marzo de 1985, se instó por la actora incidente por readmisión irregular, solicitando la rescisión contractual con las consecuencias legales inherentes a ella; celebrandóse comparecencia ante la Magistratura el día 10 de abril del mismo año y dictándose auto en igual fecha cuya parte dispositiva dice: «No ha lugar a declarar la irregularidad en la readmisión de la demandante-ejecutante, ni por consiguiente a la rescisión contractual sustitutoria pretendida.»

Quinto

Contra el anterior auto, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por doña Carmela , y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: «1° Al amparo del número 5.° del artículo 167 del Real Decreto 1.568/80, de 13 de junio, Ley de Procedimiento Laboral , por haber incurrido el auto impugnado en error de hecho en la apreciación de la prueba. 2° Por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, del Real Decreto 1.568/80, de 13 de junio , al haber incurrido el auto impugnado en violación por interpretación errónea del artículo 211 en relación con el artículo 209 del mismo Cuerpo legal

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La naturaleza especial del recurso de casación, que autoriza el artículo 1.687, 2.° de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil , ofrece peculiaridades específicas que le diferencian esencialmente de los supuestos tipificados en los artículos 1.692 y 1.693 de la propia Ley . Por su contenido, más bien parece, aunque los términos de nuestra Ley procesal no lo configuren así claramente, un recurso de exceso de poder, puesto que ha de resolver si la resolución recurrida se acomoda, o no, a la sentencia que puso fin al proceso de cuya ejecución se trata; o, por el contrario, se extiende a resolver puntos que no fueron objeto de controversia en aquél, no decididos, en consecuencia, en la sentencia; o, si lo proveído en la fase ejecutoria se halla en contradicción con aquel fallo. Es claro, como se ha adelantado, que, en cualquiera de estos casos, el error que puede invocarse envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos, por transgresión de los términos de la ejecutoria o yendo más allá de lo que en ellos se fija.

El recurso de casación autorizado por el artículo 1.687, 2 citado, introducido por primera vez en nuestra Legislación por el párrafo 2.º del artículo 6 de la Ley de 22 de abril de 1878, tiene por finalidad evitar las extralimitaciones de los tribunales de instancia, con merma de los derechos de los litigantes, en un trámite contra el que no sería posible utilizar ningún recurso ordinario. Procede únicamente contra los autos que se dicten en la instancia en trámite de ejecución de la sentencia, que resuelvan sobre puntos no controvertidos en el pleito, ni decididos en su parte dispositiva, por lo que es menester para su éxito que los pronunciamientos recurridos no se ajusten a las declaraciones que la sentencia contenga o que modifiquen, alteren o decidan nuevos derechos, ampliando o reduciendo los términos de la resolución cuyo cumplimiento vincula a los contendientes y al propio Juzgador (sentencias de la Sala 1.º de 23 de abril de 1963, 14 de octubre de 1961 y 20 de octubre de 1982, y de 3 de los corrientes mes y año de esta Sala, entre otras).

Así, para determinar su procedencia o improcedencia es necesario examinar comparativamente Ja parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta y la resolución dictada en ejecución de la misma; si hay coincidencia esencial entre ambas, no puede sostenerse que el órgano jurisdiccional ha cometido exceso o defecto en la ejecución del fallo; y si, por el contrario, se fija un tema de manera distinta a lo decretado en el fallo principal, bien con algo no decidido en él, o bien en su contradicción, entonces, como en realidad se ha vulnerado la sentencia, el recurso tiene que prosperar, en cuanto la contradicción, para ser tal, ha de afectar, simultáneamente, a los factores cualitativo y cuantitativo de los términos que se comparan (pueden verse las sentencias de 20 de abril de 1966 y 23 de octubre de 1967, de la Sala 1.º, y 3 y 27 de diciembre de 1984 y 14 de mayo de 1985, de esta Sala). En ningún caso, reiteran estas últimas, cabe la posibilidad de convertir este singular recurso en una auténtica revisión del fallo.

Segundo

El examen de las actuaciones ofrece el siguiente resultado:

  1. La sentencia de la Magistratura de Trabajo de fecha 18 de febrero de 1985 estimó la demanda de la hoy recurrente y declaró su despido nulo, con los pronunciamientos complementarios.

  2. El. 25 de marzo siguiente la actora, invocando una readmisión irregular, instó la ejecución de aquel fallo según el artículo 209 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  3. La Magistratura de Trabajo dictó auto con fecha 10 de abril de ese año , no dando «lugar a declarar la irregularidad de la readmisión de la demandante-ejecutante, ni por consiguiente a la resolución contractual pretendida».

Tercero

La comparación de la parte dispositiva de la resolución inicial y la de ella derivada evidenciaplenamente que río se da entre una y otra ni la más leve discrepancia ni desacomodación, en cualquier de los sentidos que el artículo 1.687, 2.º de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil enumera con clara precisión.

El recurso interpuesto por la demandante contra el citado auto de ejecución mantiene en su primer motivo que éste incidió en error de hecho, basándose en una revisión de determinada prueba, con cita del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el segundo, con apoyo procesal del número 1 de ese mismo artículo, hace supuesto de la cuestión para denunciar la infracción del artículo 211, en relación con el 209 de la misma Ley, al no habérsele reconocido una indemnización ni declarada extinguida la relación laboral.

Fácilmente se aprecia que la parte no ha formalizado el recurso que viabiliza el citado artículo 1.687, en su número 2, que, en su caso, sería inacogible, al no darse ninguno de los supuestos tasados que en él se incluyen, sino otro recurso de casación, inadmisible, según quedó razonado en el fundamento precedente, contra auto de ejecución de sentencia firme y definitiva.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Carmela , contra el auto, en ejecución de sentencia, de fecha 10 de abril de 1985 dictado por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, en autos número 1.630/84 , instados por la recurrente sobre despido contra la empresa «Electrónicas Aparicio, S. A. y don Ildefonso .

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.- Aurelio Desdentado Bonete.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Emilio Parrilla.-Rubricado.

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