STS, 2 de Junio de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:2958
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 881.- Sentencia de 2 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho. Caducidad.

DOCTRINA: El documento invocado no revela, por sí mismo, de una manera directa, el error que se

dice padecido.

Caducidad de la acción de despido por transcurso del plazo legal en el momento de intentarse el

acto de conciliación ante el IMAC.

En Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el

Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de La Coruña, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la empresa Centro de Estudios Mirador, S. L.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos Daniel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de La Coruña, contra la empresa Centro de Estudios Mirador, S. L., en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le declarara el despido nulo, condenando a la demandada a que de forma inmediata lo readmita en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, o, en su caso, improcedente, condenando a la misma demandada a que por tal improcedencia y en el plazo de dictada Sentencia opte entre la readmisión o, de optar por la no readmisión y consiguiente resolución del contrato, le abone la indemnización fijada en Sentencia, y en todo caso los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de julio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por don Carlos Daniel por caducidad de la acción de despido, absolviendo de sus pedimentos a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 25 de enero de 1982, con la categoría profesional de profesor y un salario mensual de 98.444 pesetas. 2.º Que la empresa demandada notificó al actor en fecha 6 de mayo de 1985 que causaba baja en la misma por abandono de trabajo, ya que desde el día 16 de abril de 1985, y sinmediar previo aviso, nos notificó su decisión de cesar inmediatamente en sus funciones a causa de haber concertado un contrato de trabajo con el Ministerio de Educación y Ciencia, procediendo la empresa a darle de baja en la Seguridad Social, por cese voluntario, con efectos del 16 de abril de 1985. 3.º Que el actor presentó papeleta de conciliación ante el IMAC el 21 de junio de 1985, la que se tuvo por intentada sin avenencia el 3 de julio siguiente.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Carlos Daniel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción por interpretación errónea del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980 . II. Amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de los elementos de pruebas documentales.

Sexto

Seguido el mentado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el veintiséis del pasado mes de mayo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor ahora recurrente que en la instancia ejercitó acción encaminada a que se declarase el despido de que había sido objeto, nulo o en su caso improcedente, como por la sentencia dictada se desestimase la demanda con base a haber caducado dicha acción ejercitada, ha interpuesto el presente recurso de casación fundamentándolo en dos motivos impugnatorios de los cuales, por razones lógicas y de sistemática procesal, debe examinarse prioritariamente el designado con el número segundo, en el que por el cauce procesal del número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y apoyado en el documento de 15 de abril de 1985 obrante al folio 9 de los autos en el que se hace constar que «por el Centro de Estudios Mirador, S. L., no hay inconveniente en que el Profesor y socio... pase a prestar sus servicios profesionales al Instituto de Puentedeume...» se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba con la pretensión de que con base a lo que en dicho documento aparece, sea modificado el ordinal

  1. del relato histórico; motivo que debe ser objeto de rechazo, no solamente por no indicarse el sentido de la .modificación pretendida, sino por la razón más fundamental de que dicho documento no revela por sí mismo de una manera directa el error que se dice padecido, máxime cuando su contenido no aparece reconocido, y además existen otras de fecha posterior que lo contradicen.

Segundo

El primer motivo de impugnación se instrumenta por la vía del número 1° del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , denunciando en él la interpretación errónea del artículo 97 de la propia Ley de Procedimiento , motivo que debe seguir la misma suerte adversa que el anterior examinado, habida cuenta que tanto el precepto afirmado infringido como el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establecen para la acción de despido un plazo de caducidad de 20 días hábiles siguientes, a partir de aquel en que se hubiera producido, y en el caso de autos dicho plazo ya había transcurrido al intentarse la conciliación ante el IMAC, dado que el cese se le notificó al actor el 6 de mayo de 1985 y no obstante ello no presentó ante el Organismo conciliatorio la papeleta correspondiente hasta el día 21 de junio siguiente, cuando ya había transcurrido el lapso de tiempo necesario para que se pudiera acoger, cual se hizo, en la sentencia de instancia la caducidad de la acción ejercitada por el Magistrado «a quo», quien al declararlo así interpretó adecuada y correctamente el precepto que se afirma infringido.

Tercero

La improcedencia de los dos motivos de impugnación invocados comporta la desestimación del recurso en concordancia con el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 24-7-1985 por la Magistratura de Trabajo número 1 de La Coruña , contra la empresa Centro de Estudios Mirador, S. L., sobre despido, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la citada empresa.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado, «con fecha 24-7-85». Vale.- Francisco Tuero Bertrand.- José Moreno Moreno.- José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno, celebrándose audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Es copia conforme a su original, a que me remito, y de que certifico.

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