STS, 8 de Mayo de 1986

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1986:10830
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 471.- Sentencia de 8 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Única Instancia.

MATERIA: Atentados terroristas. Indemnización. Naturaleza jurídica.

DOCTRINA: El resarcimiento por el Estado de daños y perjuicios corporales derivados de acciones

terroristas, regulado por el Real Decreto-ley 3-1979, de 26 de enero, no constituye propiamente un

caso de responsabilidad extracontractual de la Administración equiparable al contemplado por el

art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, porque no se trata de una

responsabilidad derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sino más

bien de una medida asistencial de tipo extraordinario con la que se intentan paliar las

consecuencias del hecho terrorista.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia entre doña Mariana , demandante, representada por el Procurador señor Zulueta, bajo la dirección de Letrado y la Administración General del Estado, demandada, y en su nombre el Representante de la misma, contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 1984, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro del mismo órgano de 27 de septiembre de 1982, sobre indemnización por la muerte del esposo de la recurrente, en atentado terrorista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio del Interior, por resolución de fecha 27 de septiembre de 1982 desestimó la petición formulada por doña Mariana sobre revisión de la indemnización que le había sido concedida con motivo del asesinato en atentado terrorista de su esposo don Emilio ; e interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de fecha 17 de febrero de 1984.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos doña Mariana interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Bilbao, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, condenando a la Administración al pago de la cantidad que señala y al de las costas causadas.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo de 1985, dictándose por dicho Tribunal Auto de fecha 9 de dichos mes y año por el que se declara incompetente para conocer del asunto, y acuerda remitir lo actuado a este Alto Tribunal, previo emplazamiento de las partes,formándose en esta Sala el oportuno rollo con las actuaciones recibidas y escrito de personación de la recurrente, acordándose finalmente señalar para votación y fallo el día 24 de abril de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco González Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El peculiar supuesto de resarcimiento por el Estado de daños y perjuicios corporales derivados de acciones terroristas, y que se regula por el Real Decreto-Ley 3/1979 de 26 de enero y Real Decreto reglamentario 484/1982, de 5 de marzo , no constituye propiamente un caso de responsabilidad extracontractual de la Administración equiparable al contemplado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy también por el artículo 106.2 de la Constitución . Porque no se trata de una responsabilidad derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sino más bien de una medida asistencial de tipo extraordinario con la que, en razón a las circunstancias determinantes de la muerte o lesión -terrorismo-, que escapan a lo que podría entenderse como riesgo propio de relaciones normales de convivencia social -accidente laboral-, se intenta paliar las consecuencias de aquel hecho terrorista, incrementando en alguna medida la prestación que la Seguridad Social abona en los demás casos. Y qué constituye, en efecto, una prestación asistencial se prueba por el hecho de que la indemnización se limite a los daños y perjuicios corporales, quedando fuera de la protección prevista por la norma los daños y perjuicios producidos en las cosas y en los bienes, (artículo 1.° párrafo segundo del Decreto 484/1982 ), y porque la fijación de la indemnización no se deja al prudente arbitrio del juzgador como en el supuesto de la responsabilidad extracontractual propiamente dicha, sino que aparece tasada por remisión a las normas laborales o de la Seguridad Social (artículo 3.° del Decreto citado).

Segundo

En el caso de autos se ha fijado por la Administración en 2.700.000 ptas el resarcimiento que procede abonar, y la recurrente doña Mariana , que cobra pensión de viudedad y orfandad, pretende se le abone también la diferencia hasta 7.375.125 ptas., cantidad esta última que obtiene capitalizando la mencionada pensión (que es de 422.595 ptas anuales). Pero es el caso que la normativa aplicable -que, como se ha dicho limita las facultades del juzgador remitiéndole a lo que dispone la legislación laboral y de la Seguridad Social- prevé, en casos de muerte, una indemnización de seis mensualidades, como indemnización especial a tanto alzado por viudedad, y de una mensualidad por orfandad (artículos 35 y 38 del Decreto reglamentario de 23 de diciembre de 1966 ). Sin que sea de aplicación en este caso -resultado de muerte- la capitalización a que alude el artículo 3.° párrafo tercero del Real Decreto 484/1982 . Por todo lo cual la Sala -en cumplimiento de lo que el Ordenamiento Jurídico establece- tiene necesariamente que desestimar la reclamación, al carecer de ámbito discrecional de ningún tipo que permita ponderar las desgraciadas circunstancias del caso en base al que se solicita el resarcimiento.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos la petición de resarcimiento formulada por doña Mariana , impugnando los acuerdos del Ministerio del Interior de 27 de septiembre de 1982 y 7 de febrero de 1984, los cuales debemos confirmar y confirmamos por ser conformes con el Ordenamiento jurídico. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, 8 de mayo de 1986.

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