STS, 9 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 1986

Núm. 675.-Sentencia de 9 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la administración de justicia. Violencia o intimidación contra testigos.

DOCTRINA: El supuesto a que se provee en el párrafo primero del artículo 325 bis del Código Penal

radica en el ejercicio de cualquier forma de violencia física o moral proyectada sobre las personas

que se enumeran, entre ellas testigos, merced a cuya instrumentación se "intentare", contando con

el efecto paralizador o intimidatorio provocado, la consecución de alguno de los comportamientos

neutralizadores, omisivos o desleales a que se alude.

La consumación de la infracción criminal se alcanza con la conducta desatadora de la "vis física" o

merced al proferimiento de las amenazas o coacciones capaces de amedrentar al testigo y torcer

su ánimo, sin precisarse la consecución del resultado propuesto por el autor.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Lorenzo y Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó por delito contra la administración de justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados conjuntamente por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Salamanca instruyó sumario, con el número 56 de 1983, contra Lorenzo y Rodolfo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 2 de marzo de 1984 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: Probado y así se declara que sobre las 10,30 horas del día 28 de septiembre de 1983 el vecino de Pedrosillo de los Aires de esta provincia David salió de dicho pueblo en dirección a Salamanca en compañía de un amigo, y en el automóvil de éste, para una vez en la capital deponer como testigo ante el Juzgado de Instrucción número 1, a donde había sido citado, y al llegar al pueblo de Monterrubio de la Sierra y salir a la carretera nacional hubo de parar el vehículo ante una señal de "stop" y en este momento se acercaron a su altura otros dos automóviles que también pararon, bajándose de uno de ellos los procesados en esta causa Rodolfo y Lorenzo , hijo y sobrino respectivamente de la persona sobre cuya conducta tenía que declarar David y acercándose a las ventanillas del vehículo donde viajaban, los procesados le agarraron por las solapas y le amenazaron con causarle un gran mal físico si continuaba el viaje y declaraba ante el Juzgado, pues según le decían "con su declaración hundirían a su padre"; que ante estas coacciones y amenazas elconductor del automóvil y David cogieron miedo, volvieron a Pedrosillo, desistiendo de declarar, razón por la cual, al no comparecer el testigo, el señor Juez suspendió el juicio, dado que su declaración era importante. No aparece acreditado en autos ni del acto del juicio oral que el otro procesado Jon estuviese presente en el lugar de los hechos.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito contra la administración de justicia, previsto y penado en el artículo 325 bis del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados antedichos, por haber realizado material y directamente los hechos que le integran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rodolfo y Lorenzo , como autores responsables de un delito contra la administración de justicia, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos y a las costas de un tercio a cada uno; qué debemos de absolver y absolvemos a Jon del delito contra la administración de la justicia por el que fue acusado, declarando de oficio sus costas y dejando sin efecto las trabas y embargos que se produjeran con su procesamiento. A los procesados Rodolfo Lorenzo se les condena a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a que abonen en concepto de indemnización quince mil pesetas al perjudicado moralmente David . Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa; una vez firme esta resolución dése cuenta al Tribunal para hacer aplicación del artículo 2.° del Código Penal.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Lorenzo y Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Lorenzo y Rodolfo , basándose en el siguiente motivo: Único: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegamos infracción de ley ("error iuris") en cuanto que, dados los hechos que se declaran probados, se han infringido, por aplicación indebida, el artículo 325 bis del Código Penal . En el primer Resultando de la sentencia se dice que, al no comparecer el coaccionado como testigo, "el señor Juez suspendió el juicio, dado que su declaración era importante", Al haberse suspendido el juicio no se impidió declarar al testigo, sino simplemente que se retrasara el juicio y declarara en su momento, por lo que el Juez tendrá pleno conocimiento de la realidad. Por esta razón no se puede apreciar la figura del artículo 325 bis del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día veintiocho de mayo último, con asistencia e intervención del Letrado D. Francisco Maíllo Fernández, quien mantuvo su recurso, y el Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

    Fundamentos de Derecho

  7. El Capítulo primero del Título IV del Libro II del Código Penal se enriqueció con la incorporación de unas nuevas figuras delictivas incorporadas en la reforma llevada a término por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , al adicionar el artículo 325 bis, reproducción del artículo 436 de la Propuesta de Anteproyecto del Nuevo Código Penal , y en directa conexión con el artículo 512 del Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal de 1980 , que incluía entre los delitos contra la Administración de Justicia, y bajo la rúbrica de "Obstrucción de la justicia", los tipos que ahora aparecen incorporados al referido artículo 325 bis, con determinadas modificaciones. En todos ellos alienta la idea básica de protección a la libre administración de justicia, subordinada a la posibilidad y garantía de desarrollo de un proceso al que pueda llegarse merced al normal ejercicio de las facultades de denuncia o postulación, ausente, asimismo, de trabas, constricciones o condicionamientos, y en el que puedan confluir, sin violencias físicas o morales que las eliminen o desvíen, las aportaciones de cuantos, fuera de los que oficialmente integran o sirven al Tribunal, son llamados para hacer llegar al mismo sus experiencias p conocimientos fácticos, periciales o científicos; preservación que se busca también "a posteriori", sancionando a quienes urdan represalias o venganzas contra aquellos promotores o colaboradores del proceso. Cifrándose el bien jurídico protegido por el precepto no sólo en el más elevado y conspicuo de la regular administración de justicia, salvaguardando la posibilidad de plena información del Tribunal para la más adecuada resolución en el fondo, así como el buen funcionamiento delos dispositivos procesales, sino también otros bienes privados tan preciados como la libertad, la vida, la integridad, seguridad o patrimonio de las personas, merced a cuyo atentado se busca o pretende alterar la marcha de la justicia.

  8. El supuesto a que se provee en el párrafo primero del artículo 325 bis radica en el ejercicio de cualquier forma de violencia física o moral proyectada sobre las personas que se enumeran, entre ellas testigos, merced a cuya instrumentación se intentare, contando con el efecto paralizador o intimidatorio provocado, la consecución de alguno de los comportamientos neutralizadores, omisivos o desleales a que se alude. Hallándonos, pues, como se ha resaltado, ante un delito de tendencia o actividad, en cuanto se propende, en lo concerniente al testigo, a obstruir su espontánea actitud de colaboración con el órgano judicial, tratando de disuadirle de su propósito de declaración, atendiendo la llamada judicial, o de desviarle de la línea de exactitud e imparcialidad que debe ser norma de cualquier aportación testimonial. La consumación de la infracción criminal se alcanza con la conducta desatadora de la "vis física" o merced al proferimiento de las amenazas o coacciones capaces de amedrentar al testigo y torcer su ánimo, sin precisarse la consecución del resultado propuesto por el autor, es decir, la abstención del auxilio procesal requerido o su prestación extraviada o infiel a la auténtica realidad de los hechos. La perfección delictiva se logra con el intento de que el sujeto pasivo de la infracción se amolde en su proceder a la sugerencia instigadora del infractor, con independencia del eco que despierte o produzca en el incitado y de la incidencia que todo ello tenga en el procedimiento judicial en marcha. De lo que se colige la imposibilidad de admisión de formas imperfectas de ejecución en el tipo penal que nos ocupa.

  9. El único motivo de casación aducido, por infracción de ley y buscando el cauce procesal del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce vulneración, por aplicación indebida, del artículo 325 bis, creyendo que de su contenido ¡ se deduce que para que este delito se consume es preciso que j el testigo no llegue a declarar, celebrándose el juicio sin su presencia, lo que no ocurrió en el supuesto de autos al haberse suspendido el juicio por la incomparecencia de aquél, lo que supuso simplemente un retraso en el desarrollo del proceso, contándose con su ulterior declaración. Creencia errónea, según se ha dejado expuesto, al consumarse el delito del referido precepto con el hecho de intentar que el testigo no deponga o incline su versión fáctica en determinado sentido, máxime cuando los procesados obtuvieron su propósito inmediato, ya que ante la amenaza proferida a David de "causarle un gran mal físico si continuaba el viaje y declaraba ante el Juzgado", él conductor del automóvil y aquél "cogieron miedo, volvieron a Pedrosillo, desistiendo de declarar", según se hace constar en el "factum" de la sentencia de instancia. La circunstancia de que el Juez suspendiera el juicio por considerar necesaria o importante la declaración del testigo en cuestión es inoperante en orden a la perfección delictiva, lograda en el instante en que se profirieron las expresiones amenazantes de referencia, y se incitó al testigo a que desistiera de su propósito de atender la citación judicial recibida. Procediendo, pues, la desestimación del motivo aludido.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lorenzo y Rodolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 2 de marzo de 1984 , en causa seguida a los mismos por el delito contra la administración de justicia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas cada uno, si vinieren a mejor, fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Francisco Soto Nieto.-Ramón Montero Fernández Cid.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Soto Nieto estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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