STS, 5 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1986

Núm. 270.-Sentencia de 5 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Obligaciones en general; obligaciones que han de cumplirse dentro de un plazo.

DOCTRINA: La resolución impugnada no declara la operártela de prescripción de clase alguna y

sólo la decadencia de una obligación por transcurso del plazo contractualmente señalado para su

vigencia y la no posibilidad de su exigencia una vez transcurrido dicho plazo, siendo cuestión

distinta al tema de la regulación legal de la prescripción extintiva de acciones el que, como en el

caso de la presente controversia, ofrece el pacto contractual lícito de que transcurrido un plazo sin

hacerse efectiva la obligación, la misma devenga ineficaz. El supuesto de hecho que ofrece la

interpretación de la mencionada cláusula contractual en los términos fijados en la sentencia

recurrida no es el de la obligación a plazo que contempla el precepto que se supone vulnerado, sino

el de una obligación que había de ser exigida y cumplirse dentro de un lapso de tiempo

predeterminado.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis; vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la

sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Madrid, sobre cumplimiento de obligación, cuyo recurso fue interpuesto por don Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés y asistido del Abogado don Antonio Pedreira Andrade, en el que es recurrido don Eloy , la entidad "Gozalvo S.L.» y don Andrés , personados, representados por el Procurador de los Tribunales don: Francisco de Guinea y Gauna y asistidos del Abogado don Adolfo Vanaclocha Escomos.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Enrique Brualla de Piniés en representación de don Emilio en autos seguidos con don Eloy , la Entidad Gozalvo, S.L. y don Andrés , sobre cumplimiento de obligación, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, demanda del proceso declarativo de mayor cuantía, estableciendo los siguientes hechos: Con fecha doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres, don Eloy y don Emilio , firmaron un contrato en Madrid en que se establecían las siguientes estipulaciones: Primero) Que don Eloy , es propietario del cincuenta por ciento en participación de Gozalvo, S.L., con domicilio en Valencia, calle DIRECCION000 NUM000 , y don Emilio , presta sus servicios a dicha Sociedadcomo Apoderado de la misma en Madrid, desde su fundación. Segundo) Don Eloy , conoce un pacto verbal entre don Andrés , propietario del otro cincuenta por ciento y don Emilio que han acordado de acuerdo también con don Eloy hacer una participación de la Sociedad Gozalvo, S.L., segregando Madrid y Valencia, y formando dos Sociedades independientes, en la que en Valencia quedará como único propietario don Eloy y en Madrid don Andrés y don Pedro Francisco y don Emilio , en las proporciones del cuarenta por ciento, veinte por ciento y cuarenta por ciento, respectivamente quedando en propiedad exclusiva a don Andrés el local de Membrillo dos y cuatro de Madrid, que se transferirá a su nombre, quedando ubicada dicha Sociedad en Madrid en el referido inmueble, y pagando en concepto de alquiler única y exclusivamente los gastos que dimanen de dicho inmueble. Tercero) Don Eloy , por el presente documento, se compromete ante don Emilio , a que si ese pacto verbal a que se han referido en el punto segundo, no se cumpliera, él después de hacer uso de los requisitos marcados por la Ley, transferirá a don Emilio , la parte proporcional del cincuenta por ciento del negocio de Madrid, en el cual en este caso se incluiría el inmueble de Membrillo dos y cuatro, por un precio de dos millones ciento veinticinco mil pesetas, que valora como venta a don Emilio en un plazo de un año, a quien en reconocimiento por los años de servicio prestados, le hace esta venta por el cincuenta por ciento de su valor real, y don Emilio firma un compromiso de venta de las acciones de su propiedad en Ascensores, S.A. (ASA) a favor de don Juan Pablo o persona por el señor Juan Pablo designada, para el mejor desenvolvimiento de pactos concertados entre ASA y otras empresas. Cuarto) Ambos exponentes acuerdan que en el caso de llevarse a efecto los pactos verbales con don Andrés , este documento quedará anulado en pleno derecho. Don Andrés no cumplió su compromiso de enajenar el cuarenta por ciento de su participación en Gozalvo, S.L., que era el cincuenta por ciento y que constituiría la Sociedad que debería actuar en Madrid y en cuyo caso el local sito en la calle de Membrillo dos y cuatro pasaba a propiedad exclusiva de don Andrés que serviría como sede social, pero en concepto de alquiler. Al no haber funcionado el pacto verbal origen de esta demanda, entraba en funcionamiento la cláusula tercera del contrato según la cual el demandado don Eloy , transferiría al actor la parte proporcional del cincuenta por ciento del negocio en Madrid, incluyendo en el mismo el inmueble de la calle Membrillo números dos y cuatro por un precio señalado en el contrato. Seguidos los trámites pertinentes ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de esta capital, se dictó sentencia el cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho que fue confirmada el quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve por la Sala Primera de la Audiencia Territorial. Ambos fallos desestiman la demanda sin entrar en el fondo del asunto por cuanto se había demandado tan sólo a don Eloy , siendo así que de los documentos acompañados se deducía que el pronunciamiento que hubiera de llevarse a cabo en la sentencia habría de afectar, de una parte a Gozalvo, S.L. y de otra a don Andrés , sin que ambos hubieran sido oídos en el procesó. En consecuencia, se dicta una sentencia de absolución en la instancia. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte en su día sentencia, estimando la demanda y conteniendo el siguiente Fallo: Primero) Condena al demandado don Eloy a cumplir la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato de doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres, transfiriendo a don Emilio , aquí actor, la parte proporcional del cincuenta por ciento del negocio en Madrid de Gozalvo, S.L. Incluyendo el inmueble sito en la calle Membrillo números dos y cuatro por un precio de dos millones ciento veinticinco mil pesetas que el actor está dispuesto a pagar en su momento, condenándole igualmente a que otorgue los documentos públicos y privados necesarios para que tenga plena efectividad formal y registral dicha transferencia y para que en caso de incumplimiento, sea llevado a cabo por el propio Juzgado. Segundo) Para el caso de que por alguna razón justificada fuera imposible llevar a cabo la transferencia del inmueble mencionado deberá condenarse al demandado a que abone su valor como daños y perjuicios con arreglo a los artículos mil noventa y seis y mil ciento uno del Código. Civil.

  2. Por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, representando a don Andrés , contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en los siguientes términos: Si el demandado y su hermano don Eloy , también demandado, son los únicos titulares de la Entidad Gozalvo, S.L., no puede ninguno de los socios vender las participaciones sociales sin ofrecer el derecho de opción del otro socio, como se recoge en el artículo veinte de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Y si lo que pretende don Eloy es vender su participación social, en este acto el demandado opta por dicha compra y previene a don Eloy para que cumpla con lo establecido en el artículo veinte de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, bajo pena de nulidad de la transmisión. Se ignora todo lo acontecido en el anterior procedimiento invocado por el demandante al no ser el demandado parte en el mismo. Esta parte, como titular del cincuenta por ciento de las participaciones de Gozalvo, S.L., se opone a cualquier pacto que se efectúe en nombre de dicha sociedad sin su autorización, y expresamente a la venta de los bienes inmuebles que constituyen el activo de la Sociedad. Alega los fundamentos de derecho que cree oportunos y suplica se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y absolviendo de la misma a esta parte, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. Admitida la demanda y emplazados los demandados; don Eloy , la Entidad Gozalvo, S.L., compareció en los autos en representación suya, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, contestando la demanda, y oponiéndose a la misma, exponiendo los siguientes hechos: La acción queejercita el actor de cumplimiento de obligación, no la tiene, carece de ella. Es de esencia, calificar el documento de donde dimana la obligación cuyo cumplimiento se reclama. De ello, naturalmente, se percata el actor, y así, en su demanda, se califica, con gran titubeo, ya de compraventa, ya de permuta, ya simplemente de promesa de venta. Y no tiene el actor la acción que ejercita, ya concretando lo expuesto y que se formula por vía de oposición a la demanda, por estas razones: Primera. Porque el compromiso adquirido por don Eloy , frente al actor, aun en el supuesto de que éste hubiere exigido el cumplimiento del compromiso verbal que para con él pudiese tener don Andrés , deviene ineficaz y no puede tener en él su base o fundamento la acción ejercitada: a) Porque el plazo de un año a que se sometió en el documento el cumplimiento de la condición que haría efectiva el compromiso, transcurrió el doce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, y por tanto el compromiso con don Eloy perdió su eficacia jurídica, si es que tenía alguna al establecerse en un documento cuya materia contractual no dependía de la voluntad de sus firmantes sino de tercero, b) Y porque, en todo caso, tal compromiso se concedió en base a una profunda confianza que tenía a la sazón en el actor don Emilio y que éste, con su conducta desleal frente a la propia empresa social, ha desmentido de una manera rotunda e inequívoca, como así lo justifican su despido como apoderado general, según acredita la carta de diecinueve de junio de mil novecientos setenta y cinco, cuyo original obra en poder del actor y cuya fotocopia se acompaña, y después la incoación del sumario por el delito de apropiación indebida número ciento veintiséis-setenta y seis del Juzgado de Instrucción número siete de los de Madrid, que por Auto de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis declara procesado por dicho delito al citado don Emilio y ordena se requiera a prestar fianza por un millón y medio de pesetas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día desestimando la demanda absolviendo de ella a los demandados e imponiendo las costas del pleito a la parte actora.

  4. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  5. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  6. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número seis de los de Madrid, dictó sentencia con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda y pretensiones deducidas en el escrito de réplica por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés en nombre y representación de don Emilio , debo absolver y absuelvo a los demandados don Eloy , don Andrés y la Compañía Mercantil Gozalvo, S.L. sin hacer expresa imposición de costas.

  7. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora don Emilio y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres , con el siguiente fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don Emilio , contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno , dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Madrid, la debíamos de confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

  8. Por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don Emilio , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil noventa y uno del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación ya que se reconoce la existencia de los contratos tanto el verbal de ocho de diciembre de mil novecientos setenta y tres como el escrito de doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres, de acuerdo con la prueba practicada, y con el criterio de la sentencia, y sin embargo no se atribuye el efecto vinculante a los mismos. Segundo. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia, con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. Tercero: Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo segundo del Código Civil: por infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo segundo del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que para el supuesto hipotético de que se hubiese interpretado que las palabras parecían contrarias a la intención evidente de loscontratantes debió hacerse prevalecer la intención de los contratantes. Cuarto. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que se pretende el cómputo del plazo antes del día en que pudieron ejercitarse las acciones personales. Quinto. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil ciento veinticinco del Código Civil, en su párrafo primero, infringido por el concepto de violación por inaplicación ya que siendo claros los términos del contrato se exige el ejercicio de la acción y el cumplimiento de la obligación antes de llegar el día pactado. Sexto. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil ciento veinticinco del Código Civil, párrafo tercero en relación con el mil ciento quince del propio Código Civil. Séptimo. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil doscientos setenta y dos del Código Civil infringido por el concepto de aplicación indebida, ya que no se trata de una prestación imposible como se argumenta en la sentencia recurrida por el mero hecho de que dependa de la voluntad de un tercero. Octavo. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo mil doscientos ochenta y cuatro, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que no se ha entendido la cláusula contractual en el sentido más adecuado para que produzca efectos. Noveno. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo mil ciento uno del Código Civil, infringido por el concepto de interpretación errónea, ya que se ha interpretado erróneamente las consecuencias del incumplimiento. Décimo. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida de la Sentencia del Tribunal Supremo de once de marzo de mil novecientos , cuatro. Undécimo. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil que señala que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción prescribirán a los quince años. Duodécimo. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil, infringido por el concepto de violación, ya que no se ha cumplido lo pactado ni el principio general de buena fe, que rige no sólo en la contratación, sino también en todas las ramas jurídicas (artículo séptimo, punto primero del Código Civil). Decimotercero. Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil, en su párrafo segundo, infringido por violación (falta de aplicación), ya que don Pedro Francisco no era parte en el contrato y no tenían autorización del mismo o representación legal ni don Andrés ni don Eloy . Decimocuarto. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo mil doscientos cincuenta y siete, párrafo segundo del Código Civil, ya que nunca se hizo saber la aceptación por don Pedro Francisco antes de que el contrato hubiese sido incumplido por don Andrés , ni tampoco después del incumplimiento. Decimoquinto. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo referente a la no necesidad de demandar, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario. Decimosexto. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal referente al principio general de Derecho que nadie puede enriquecerse injustificadamente en perjuicio de otro, que ha sido infringido por violación (falta de aplicación).

  9. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el dieciséis de abril actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

    Fundamentos de Derecho

  10. En el caso de la presente controversia lo que se postuló por el ahora recurrente en el Suplico de la demanda inicial de las actuaciones fue que se condenara al demandado don Eloy "a cumplir la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato de doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres, transfiriendo a don Emilio , aquí actor, la parte proporcional del cincuenta por ciento del negocio en Madrid de la Entidad Gozalvo, S.L., incluyendo el inmueble sito en la calle Membrillo número dos y cuatro de Madrid, por un precio de dos millones ciento veinticinco mil pesetas que el actor está dispuesto a pagar ensu momento, condenándole igualmente a que otorgue los documentos públicos y privados necesarios para que tenga plena efectividad formal y registral dicha transferencia y para que en caso de incumplimiento, sea llevado a cabo por el propio Juzgado, y que para el caso de que por alguna razón justificada fuera imposible llevar a cabo la transferencia del inmueble mencionado debería condenarse al demandado a que abone su valor como daños y perjuicios con arreglo a los artículos mil noventa y seis y mil ciento uno del Código Civil», de lo que resulta, con meridiana claridad, que aunque la demanda fue, también, dirigida contra don Andrés y la mercantil Gozalvo, S.L., ningún pronunciamiento de condena ni de cualquier otra clase se interesó contra los mismos y que sólo en razón a la oposición a las pretensiones de la demanda, en el suplico de su escrito de réplica se solicitó textualmente por el actor don Emilio se dictara sentencia en los términos solicitados en la demanda con la expresa mención en el número uno del suplico de que cuando se solicita la condena de don Eloy a que otorgue los documentos públicos y privados necesarios para que tenga efectividad formal y registral dicha transferencia, deberá incluirse las siguientes palabras, "con liquidación de Gozalvo Malva Sociedad Limitada si fuera necesario y con la condena a Andrés y Gozalvo, S.L. para estar y pasar por el contenido del Fallo sin oponerse al mismo»..

  11. El artículo mil noventa y uno del Código Civil, que consagra en nuestro ordenamiento jurídico el principio "pacta sunt servanda», no es hábil dada la generalidad de sus términos para fundar sin alegar la vulneración de otros concretos preceptos, un recurso de casación por infracción de Ley, según ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, lo que impone la desestimación del primer motivo del recurso, en el que, con amparo procesal en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la violación por inaplicación del precepto dicho, con el exclusivo fundamento de que la sentencia recurrida, no obstante reconocer la existencia de los contratos, tanto el verbal de ocho de diciembre de mil novecientos setenta y tres como el escrito de doce del propio mes y año, no concedió efecto vinculante a los mismos, argumentación que conlleva, el que, sin atacar los razonamientos de la sentencia, se establezca una conclusión sin base que le sirva de apoyo y, por ende; que se de lugar al recurso sin señalar los preceptos legales infringidos, en los mentados razonamientos, lo que no es admisible.

  12. Procede agrupar para su análisis y decisión los motivos segundo, tercero y octavo del recurso en los que, con amparo procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tacha a la resolución impugnada de haber violado, por inaplicación, el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil -motivo segundo-, el párrafo segundo del propio artículo -motivo tercero- y el artículo mil doscientos ochenta y cuatro del mismo Código -motivo octavo-, ya que están rectamente dirigidos a combatir la interpretación verificada por el Juzgado y la Sala sentenciadora en la instancia, puesto que ésta asume en su integridad los Considerandos de la recaída en primer grado jurisdiccional, del contrato de doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres -muy particularmente de su cláusula tercera-, apareciendo de la argumentación fáctica que sirve de fundamento para el desarrollo de los tres motivos en examen, que lo que se cuestiona en ellos es, en relación con lo razonado en el quinto Considerando de la sentencia del Juzgado, si las obligaciones contraídas por don Eloy en la mencionada cláusula tercera habían de cumplirse dentro del plazo de un año a partir de la fecha de suscripción del contrato y transcurrido este plazo carecían de eficacia o, por el contrario, si el plazo, como es tesis del recurrente, había de referirlo en su raíz de inicio al momento en que don Eloy hubiera hecho "uso de los requisitos marcados por la Ley» (que entiende el recurrente eran los que posibilitaban la transferencia de acciones y del inmueble de la calle Membrillo número dos y cuatro de Madrid a don Emilio ), resultando de la misma argumentación del recurrente, en primer lugar, que los términos en que está redactada la cláusula contractual controvertida no adolecen de la claridad requerida para que sea de aplicación al supuesto controvertido en el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , en segundo lugar, que tampoco evidencian una intención de los contratantes que haga permisible su subsunción en la norma de hermenéutica contenida en el párrafo segundo del propio precepto y, por último, que la interpretación de la tantas veces mencionada cláusula contractual -la tercera- en relación con la segunda y cuarta, al resultar dudosa aquélla, es justamente lo que verifica la resolución impugnada que, en su consecuencia, lejos de desconocer lo normado en el artículo mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil lo aplica rectamente, al resaltar que estando subordinado el compromiso de don Eloy a la condición de que no se cumpliera el pacto verbal que el actor don Emilio había concertado con don Andrés el día ocho de diciembre de mil novecientos setenta y tres, era evidente que el demandante debió exigir a don Andrés la efectividad del compromiso contraído dentro de dicho plazo, y como esta interpretación no es dable calificarla de irracional o ilógica, a la misma ha de estarse en este trámite de casación, al ser, según reiterada jurisprudencia de esta Sala que por conocida hace innecesaria la cita de las sentencias en que se contiene, la interpretación de los negocios jurídicos facultad privativa de los Tribunales de instancia en tanto no adolezca la misma de los apuntados defectos, todo lo que conlleva la procedente desestimación de los tres analizados motivos del recurso.

  13. Igual suerte desestimatoria corresponde a los motivos cuarto y undécimo del recurso en los que porla vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia recurrida de haber violado, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil -motivo cuarto- y el último inciso del articulo mil novecientos sesenta y cuatro del propio Código -motivo undécimo-, ya que la resolución impugnada como aparece de lo argumentado en el fundamento de derecho que antecede no declara la operancia de prescripción de clase alguna y sólo la decadencia de una obligación por transcurso del plazo contractualmente señalado para su vigencia y la no posibilidad de su exigencia una vez transcurrido dicho plazo, siendo cuestión distinta al tema de la regulación legal de la prescripción éxtintiva de acciones el que, como en el caso de la presente controversia, ofrece el pacto contractual lícito de que transcurrido un plazo sin hacerse efectiva la obligación, la misma devenga ineficaz.

  14. En los motivos quinto y sexto del recurso, con amparo procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tacha a la resolución impugnada de haber violado el párrafo primero del artículo mil ciento veinticinco del Código Civil -motivo quinto- y el párrafo tercero del propio precepto en relación con el artículo mil ciento quince del mismo ordenamiento civil substantivo, --motivo sexto- por entender el recurrente que dados los términos de la cláusula controvertida, o sea la tercera del contrato de doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres, se estaba ante el supuesto de una "obligación a plazo» que sólo era exigible cuando hubiera transcurrido del mismo, tesis inadmisible que acarrea el decaimiento del motivo quinto, dado que el supuesto de hecho que ofrece la interpretación de la mencionada cláusula contractual en los términos fijados en la sentencia recurrida no es el de la obligación a plazo que contempla el precepto que se supone vulnerado sino el de una obligación que había de ser exigida y cumplirse, dentro de un lapso de tiempo predeterminado -entre doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres y doce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro-y que pasado dicho lapso de tiempo devenía ineficaz, repulsa que asimismo merece el motivo sexto ya que, como ha sido denotado, en el supuesto controvertido no existe una obligación a "plazo» que es a los que se refiere el artículo mil ciento veinticinco del Código Civil y, también, en concreto, su párrafo tercero, pues la obligación contraída por don Eloy no planteaba ninguna incertidumbre respecto a si había de llegar o no un día para su efectividad y si sólo la de que se incumpliera lo que se decía convenido entre el aquí actor don Emilio y don Andrés , en el contrato verbal de ocho de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

  15. Tampoco puede prosperar el motivo séptimo del recurso en el eme, por igual vía procesal que los anteriores, se denuncia la aplicación indebida por la sentencia recurrida del artículo mil doscientos setenta y dos del Código Civil, por cuanto aunque es cierto, como se argumenta en el motivo y así lo proclamó la sentencia de esta Sala de ocho de junio de mil novecientos seis que no se debe confundir dificultad con imposibilidad, también loes que como matizó la sentencia de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve la distinción entre imposibilidad y dificultad no resulta fácil, debiéndose estar a los casos y circunstancias, lo que hace que en el caso del presente litigio en el que no es dable atribuir al obligado don Eloy culpa de clase alguna puesto que la imposibilidad de la prestación no puede reprochársele, sea de; aplicación la preceptiva; contenida en el artículo mil ciento ochenta y cuatro del Código Civil puesto que la prestación a que se había obligado resultaba para él legalmente imposible; como atinadamente pone de relieve el sexto considerando de la Sentencia del Juzgado.

  16. También procede la desestimación de los motivos noveno y décimo del recurso, formulados con amparo procesal en el número procesal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tachando a la resolución impugnada de haber interpretado erróneamente el artículo mil ciento uno del Código Civil -motivo noveno- y aplicado indebidamente la doctrina sancionada por la sentencia de esta Sala de once de marzo de mil novecientos cuatro -motivo décimo-, ya que, como proclamó dicha sentencia y pone de relieve el séptimo considerando de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la responsabilidad consagrada en los artículos mil cien y mil ciento uno del Código Civil sólo puede exigirse cuando se demuestre la posibilidad material de cumplir con racional diligencia la obligación de que pretende derivarse aquélla, como expresamente se consigna en el artículo mil ciento cuatro, lo que no acontece en el caso de la presente controversia según resulta de lo argumentado al desestimar anteriores motivos, a lo que es de añadir que al exigir la preceptiva contenida en el referido artículo mil ciento uno que el incumplimiento de la obligación se deba a dolo, negligencia o morosidad del que ha de prestarla, se requiera para la apreciación de la concurrencia de alguno de estos factores en la conducta del obligado la imprescindible base fáctica que le sirve de apoyo, lo que tampoco sucede en el caso debatido, por lo que los dos motivos en examen hacen supuesto de la cuestión.

  17. Dados los razonamientos que sirven de fundamento al fallo de la sentencia recurrida procede el rechazo de los motivos doce, trece, catorce y quince del recurso ya que, articulados por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no son hábiles para desvirtuarlos, habida cuenta de que: a) el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil, cuyaviolación se acusa en el duodécimo motivo del recurso, presupone para su aplicación la obligación de cumplir un pacto, más cuando esta obligación no existe según proclama la sentencia recurrida, mal puede hablarse de "consecuencias» de lo expresamente pactado; b) la sentencia recurrida no violó por inaplicación el párrafo segundo del articulo mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil a que se contrae el motivo decimotercero del recurso, pues aunque exprese que en el proyecto de contrato verbal concertado entre don Emilio y don Eloy el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y tres "también intervendría otra persona don Pedro Francisco , que no ha sido llamado a esta litis», ninguna consecuencia extrae en orden a que ello significara se había celebrado un contrato a nombre de otro que suministrara base fáctica para la aplicación de la preceptiva que se supone vulnerada, y lo mismo es dable predicar respecto al motivo decimocuarto del recurso, en el que se acusa la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil , pues la Sala sentenciadora en la instancia no se plantea, ni por ende, tampoco resuelve el supuesto a que se refiere el precepto que se supone vulnerado y por consiguiente tampoco hace aplicación del mismo, y e) no se alcanza que la Sala sentenciadora en la instancia vulnerara por aplicación indebida, la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que en ningún momento estima su existencia y menos extrae la consecuencia de absolución en la instancia de los demandados que apareja la estimación de la concurrencia de la situación litis consorcial.

  18. En el decimosexto, y último motivo del recurso, también con amparo procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia recurrida había violado por inaplicación el principio general de Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente en perjuicio de otro, motivo de imposible acogida, pues al no suministrar la resolución impugnada base Táctica para su estimación, se hubiera requerido para obtener la formulación en el recurso de motivos en los que, por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusara error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, lo que no se ha verificado por el recurrente que no puede, como hace al desarrollar el motivo, entrar en el análisis de diversos elementos probatorios para establecer las conclusiones que según su particular criterio han de extraerse de la apreciación de los mismos, con lo que hace supuesto de la cuestión.

  19. La desestimación de los dieciséis analizados motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva anejas las consecuencias que determinaba el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de la Reforma y de aplicación al caso, de imposición de costas al recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Emilio , contra la sentencia que con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Gómez de la Barcena y López.- José Luis Albacar López.- Matías Malpica González Elipe- Antonio Carretero Pérez.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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