STS, 28 de Mayo de 1986

PonenteSATURNINO GUTIERREZ DE JUANA
ECLIES:TS:1986:2821
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 600.- Sentencia de 28 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Legitimación del Estado para impugnar actos de las Comunidades Autónomas.

  2. Concursos de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Generalidad de Cataluña.

    Legislación básica del Estado en materia funcionarial.

    DOCTRINA:

  3. La Administración del Estado está legitimada para recurrir ante la Jurisdicción

    Contencioso-administrativa las disposiciones y actos de las Comunidades Autónomas, en virtud de

    lo dispuesto en la Ley de 5 de octubre de 1981 , legitimación especial ésta que es diferente de la

    prevista con carácter general en el art. 28, 1, a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . B) No puede admitirse la concurrencia a un concurso de méritos de funcionarios de

    los Cuerpos Generales y de personal contratado, dada la preferencia de aquéllos y las

    características de éste. Así deriva tanto de la legislación básica del Estado como incluso de la

    propia Ley catalana 4/1981, de 4 de junio .

    En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de noviembre de 1984, por la Sala 2.ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre concurso para la provisión de una plaza de Jefe de servicio en el Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña.

    Antecedentes de hecho

Primero

El Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 21 de septiembre de 1983 publicó la Orden de 6 de dichos mes y año, de la Consejería de Cultura, por la que se convocaba concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Servicio de Relaciones Culturales en dicho Departamento; e interpuesto por la Abogacía del Estado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 14 de octubre de igual año.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra los anteriores actos recurso Contenciosoadministrativo ante la Sala 2.ª Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Ordenimpugnada. Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la Orden recurrida. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado, estimamos el recurso contencioso-administrativo n.° 1360 de 1983, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Orden del Hble. Sr. Consejero de Cultura de la Generalidad de Cataluña, de 6 de septiembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de fecha 21 de septiembre de 1983, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, las que declaramos nulas por no ajustarse a derecho; sin expresa condena en costas.»

Tercero

La anterior sentencia se funda en los siguientes considerandos: «Primero: Que la cuestión a resolver en el presente recurso jurisdiccional, es idéntica, en su planteamiento por las partes, a las ya resueltas con reiteración por esta Sala a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1983 (recurso 577/1982), por lo que procede reproducir los fundamentos en ella contenidos que en esencial pueden concretarse en los siguientes puntos: 1.°) que la causa de inadmisibilidad invocada por la Generalidad de Cataluña, alegando falta de legitimación de la Administración General del Estado, debe rechazarse por autorizarlo, de forma explícita el artículo 2.° de la Ley de 5 de octubre de 1981 que determina que "La Administración del Estado está legitimada para recurrir ante la Jurisdicción contencioso-administrativa las disposiciones generales y actos emanados de las Comunidades Autónomas y entidades sujetas a la tutela de éstas", legitimación que igualmente habría de estimarse en base del interés directo del Estado en el adecuado cumplimiento de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Articulado de 7 de febrero de 1964 , por afectar a las bases del régimen estatutario de los funcionarios, de competencia exclusiva del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, 1-18 de la Constitución ; 2.°) que admitida por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 de febrero de 1982 , la adaptación de la Ley 4/1981 de la Generalidad a la norma fundamental, en los dos aspectos esenciales de la impugnación ante aquél: si la Generalidad podía legislar respecto a sus funcionarios en esta materia, en ausencia de normas básicas o ley marco estatal, y si era posible, constitucionalmente, la contratación de personal en régimen transitorio con las características de estabilidad en el cargo y aplicación en el régimen estatutario, es lo cierto que la legislación funcionarial básica del Estado subsiste, y es obligatorio su respeto y acatamiento, como la propia Generalidad reconoce en sus alegaciones ante el Tribunal Constitucional, como se deduce del apartado b) del punto 1.° de antecedentes de su citada sentencia, ya que respecto a la materia objeto del presente recurso, se halla formada por el citado Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y Decreto 1.106/1966, de 28 de abril , sobre provisión de vacantes de los Cuerpos Generales, entre cuyas normas aparece como abiertamente contraria la orden de convocatoria objeto de impugnación, concretamente a los artículos 23, 56, 58, 60 y 105 de la Ley de Funcionarios Civiles aparte de los artículos 4.°, 5.°, 6.º y 1° de la misma , alegados por la Administración del Estado, disposiciones que, salvando las circunstancias de los órganos proponente y designante, que ya no son estatales sino autonómicos, establecen de forma indudable la prevalencia de los funcionarios de los Cuerpos Generales para cubrir las plazas vacantes adscritas a los mismos, sin que exista disposición alguna, de rango legal, ni siquiera reglamentario que abiertamente establezca otra cosa; y 3.°) que, en efecto, ni la Ley 4/1981 de la Generalidad de Medidas Urgentes de la Función Pública, ni el Decreto 166/1981 de 4 de junio, de Reglamentación Parcial de la misma , establecen concretamente para los concursos la concurrencia de funcionarios de los Cuerpos Generales y de los contratados para optar a dichos puestos, ni en el supuesto de que éste último así lo hiciera podría prevalecer frente a las disposiciones de la Ley Básica estatal de la función pública, por ser contrario al principio de jerarquía normativa, fundamental en un Estado de Derecho -artículos 1.° y 9.°-3 de la Constitución, 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, primacía legal en favor de los funcionarios de Cuerpos Generales que no afecta, en absoluto, a los principios de uniformidad de régimen estatutario establecido para el personal en contratación transitoria de la Generalidad, pues tales principios no quedan contradichos con las normas legales citadas, puesto que no puede confundirse uniformidad con unidad, ya que aquélla se refiere, a tratamiento igualitario, en cuanto a los derechos generales de los funcionarios, tal como se previene en el artículo 105 citado de la Ley de Funcionarios a los que podrá añadirse el régimen estatutario y la estabilidad en el empleo, que se desprende del artículo de la Ley 4/1981 de la Generalidad , pero nunca puede comprender el esencial derecho a la prevalencia para la obtención de los puestos vacantes correspondientes al Cuerpo de que se trate, sin que pueda inferirse tal criterio de una interpretación legal abiertamente contraria a los preceptos legales reguladores de tales situaciones, en tanto una Ley de Bases Estatal, o en la prevista Ley de la Función Pública de Cataluña, que en su día se promulgue así lo establezcan con precisión, procediendo en consecuencia, la estimación del presente recurso declarando la nulidad de la Orden recurrida, por no hallarse conforme con el ordenamiento jurídico vigente. Segundo: Que no existen méritos para una especial condena en costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitidoen ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de mayo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana, Magistrado de esta Sala.

Vistos: los artículos 94 a 100, 130 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de primero de julio último, los citados por las partes, en la sentencia apelada y en la presente, así como las demás disposiciones legales concordantes y de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

Como en ellos, también los presentes, ha de reproducirse lo establecido por esta Sala, en sentencias anteriores, resolviendo cuestión igual a la del presente caso, o sea, que los motivos formales y de fondo en que la Generalidad apoya su recurso de apelación, son reiteración de los aducidos en primera instancia y rechazados por la sentencia apelada, en una argumentación tan precisa y acertada que bien pudiera justificar una decisión confirmatoria, sin más razonamiento que la remisión a sus propios fundamentos, que enjuician y resuelven el debate procesal de manera exhaustiva no dejando más espacio discursivo a esta Sala, que el de aceptarlos y asumirlos íntegramente y limitarse a insistir, en relación con la inadmisibilidad, que el notable esfuerzo desplegado por la apelante, para negar legitimación activa a la Administración General demandante, con base en que no tiene interés directo en la impugnación del acto recurrido, por ser éste consecuencia directa de la competencia exclusiva que en la materia corresponde a la Generalidad, debe necesariamente ceder ante la declaración de admisibilidad del recurso acordada por la sentencia apelada, en primer lugar, porque la delimitación de dichas competencias constituye precisamente la cuestión de fondo y ello es razón suficiente, según reiterada y conocida jurisprudencia, para rechazar la inadmisibilidad, por su vinculación directa con el contenido material del debate procesal; y en segundo lugar, porque es innegable el interés directo de la Administración Central en oponerse a aquellas decisiones autonómicas que estima, exceden de las normas básicas estatales que las delimitan; y, en tercer lugar, porque toda apreciación que puedan hacer las partes o el Tribunal, sobre la existencia o inexistencia de interés directo, legitimador de la acción contenciosa, carece de valor jurídico cuando la propia Ley declara y reconoce de manera concreta y expresa, la concurrencia de ese interés directo y legitimación, como así ocurre en el caso de autos, con el artículo 2 de la Ley de 5 de octubre de 1981 , que es mandato legal que remite toda discusión sobre el tema al terreno puramente teórico. Y respecto a la cuestión de fondo, la sentencia apelada expresa con perfecta claridad y concisión, los principios, las normas legales y razones jurídicas que convierten en ilegal la concurrencia de personal contratado, con funcionarios de los Cuerpos Generales, en los concursos para cubrir vacantes adscritas, realizando además una correcta interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de febrero de 1982 , pues ésta no se opone sino que refuerza la tesis de la ilegalidad de dicha concurrencia, al declarar al respecto que la Generalidad debe a la legislación básica del Estado, el carácter básico del principio de excepcionalidad de la contratación administrativa, consagrado en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , que impide utilizar como vía de provisión, de puestos en la función pública, dígalo o no la norma particular, y la ilicitud de toda disposición o acto comunitario que establezca vías de acceso a la función pública, no adecuadas a los principios básicos de la legislación estatal; doctrina que conlleva la prevalencia de los funcionarios de carrera sobre el personal contratado y la imposibilidad jurídica de que éste sea convocado a concursos de provisión de vacantes adscritas a aquéllos, en condiciones de igualdad con éstos y solamente pueden acceder a ellas, si así procediera en Derecho, cuando se acredite a través de un concurso que resulte desierto, la inexistencia de funcionarios de carrera que puedan proveerla. Y

Segundo

No se aprecia mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos la presente apelación, interpuesta por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 1984, por la Sala 2.ª de lo Contencioso-administrativo, de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso a que la misma se refiere y la cual confirmamos; sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Toledo 76/2017, 8 de Mayo de 2017
    • España
    • 8 Mayo 2017
    ...o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo ( STC. 7.2.84, 27.11.85, 21.7.86, 10.11.87, 25.9.89 y STS. 7.10.85, 28.5.86, 6.2.87 y 15.4.89 ). Aquí ha existido prueba y de cargo (declaraciones de los implicados, testifical, constatación objetiva de las lesiones a travé......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR