STS, 21 de Abril de 1986

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1986:14477
Número de Recurso414/1983
Fecha de Resolución21 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 819.-Sentencia de 21 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Actas de la Inspección de Trabajo. Presunción de veracidad y prueba

en contrario.

DOCTRINA: Las presunciones legales de veracidad de las actas levantadas por la Inspección de

Trabajo y de existencia de relación laboral no son definitivas porque conforme a lo dispuesto en el

artículo 1.251 del Código Civil cabe destruirlas por la prueba en contrario, como ha ocurrido en el

supuesto litigioso a virtud tanto de presunciones judiciales como de pruebas documental y testifical.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte apelada la Sociedad Agraria de Transformación número 842, denominada Granja Sol de RL., representada por el Procurador señor Granados Bravo, bajó la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zarragoza de fecha 29 de mayo de 1984, sobre liquidación de Cuotas del Régimen de la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, por resolución de 28 de junio de 1982 confirmó el acta de liquidación de cuotas del régimen general de la Seguridad Social levantada por la Inspección a la Sociedad Agraria de Transformación número 842 denominada Granja Sol de Responsabilidad Limitada; e interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos la Sociedad Agraria de Transformación número 842, denominada Granja Sol de RL. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos continuándose su curso por el trámite de conclusiones suscintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1984 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Primero. Estimamos el presente recurso contencioso número 414 de 1983, deducido por la Sociedad Agraria de Transformación número 842 (denominada "Granja Sol" de responsabilidadlimitada). Segundo. Anulamos el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 28 de junio de 1982, así como su confirmación presunta en alzada (por vía de silencio administrativo negativo), sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social, dejando subsiguientemente sin efecto el acta de liquidación de que trae causa, por un importe de 635.989 pesetas. Tercero. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Quinto

La anterior sentencia se funda en los siguientes considerandos: Primero. Que se impugna en este proceso el acuerdo del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 28 de junio de 1982 -confirmado en alzada por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, en forma presunta- por el que se acordó: "... confirmar el acta de liquidación levantada a la empresa Adolfo José Aliaga Guillen por un importe total de 635.989 pesetas». Con independencia de la no constatación de que la empresa lo era la Sociedad Agraria de Transformación número 842 (denominada "Granja Sol» de responsabilidad limitada), de la que el señor Franco es su representante -lo cual resulta ahora irrelevante, dado que tanto el recurso de alzada como la vía judicial ha sido correctamente planteada-, hemos de partir de que el día 19 de febrero de 1982 la Inspección de la Seguridad Social de Zaragoza levantó Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social a la entidad hoy recurrente, por un importe total de 635.989 pesetas como consecuencia de: No haber dado de alta a los trabajadores que se indican en la relación adjunta, que venían prestando servicios por cuenta de la empresa en los períodos que se consideran por lo que se infringen los artículos 64, 65, 67 y 68 del Decreto 2.065/74 de 30 de mayo». Tales trabajadores eran don Carlos Miguel y don Eduardo (ambos por un período comprendido entre los meses de junio de 1979 a mayo de 1981) y don Vicente (por el tiempo transcurrido entre los meses de marzo y abril del año últimamente citado). Segundo. Que en el caso debatido, e independientemente de la presunción de legalidad de que se benefician las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, hemos de partir de la existencia de una presunción "iuris tantum» a favor de la Administración de que la relación que ligaba a la Sociedad Agraria de Transformación recurrente con los señores Carlos Miguel , Eduardo y Vicente era laboral, por exigirlo así el artículo 8.° del Estatuto de los Trabajadores que, en su apartado 1 , precisa que el contrato de trabajo, que puede celebrarse por escrito o de palabra, "... se presumirá existente entre todo el que preste un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo reciba a cambio de una retribución de aquél». Tercero. Que sin embargo, esta presunción "iuris tantum» ha sido desvirtuada plenamente por la prueba en contrario practicada, tanto en el expediente administrativo como en este recurso, por la Sociedad Agraria, que se sintetiza así: A) Don Carlos Miguel . En las fechas a que se refiere el acta de la Inspección era trabajador de la empresa "Industrias Relax, SA.», apareciendo afiliado a la seguridad social con el número NUM001 , siendo dado de alta el 25 de abril de 1967. y continuando en dicha situación al tiempo en que por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene se libró la correspondiente certificación, que lleva fecha de 16 de julio de 1982. El argumentar sobre la posibilidad de que pudiera estar realizando en la Sociedad recurrente un segundo trabajo -con la subsiguiente duplicidad de jornada laboral- es algo que ni se contempla en el acta de la Inspección (que confirman las resoluciones recurridas) ni se alude en las actuaciones administrativas. Por lo demás, se ha demostrado cómo el señor Carlos Miguel estaba ligado a la entidad actora por un contrato de arrendamiento rústico de una superficie de 3 Hectáres, por renta de 24.000 pesetas año, según estipulación privada de 1 de septiembre de 1978 que se adjunta. B) Don Eduardo . Cuanto se acaba de exponer en el apartado anterior es de aplicación al señor Eduardo , con la modificación de que la empresa para la que trabaja es el Excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza, apareciendo afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 desde el día 6 de marzo de 1970 hasta la actualidad, y teniendo concertado con la empresa actora otro contrato de arrendamiento rústico de tierras que explota directamente -mediante el pago de alquiler fijado- procediendo al consumo propio, o venta de los productos que obtiene. C) Don Vicente . La pretensión de extender la afiliación de dicho señor con la Sociedad actora durante el período comprendido entre el 10 de marzo al 31 de mayo de 1981, carece de cualquier apoyo fáctico y se opone a lo que se acordó en el contrato laboral, escrito (temporal de cuatro meses) que la actora ha aportado; y a las declaraciones prestadas en el proceso. Cuarto. Que cuanto antecede conduce a la estimación del recurso, sin que de lo actuado deriven méritos para hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Sexto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de abril de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Marín Ruiz, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de DerechoSe aceptan los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

Las presunciones legales de veracidad de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y de existencia de relación laboral formuladas en los artículos 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 y 8.°.1 del Estatuto de los Trabajadores, en las que se ampara la apelación, son insuficientes para que ésta pueda prosperar porque, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.251 del Código Civil , cabe destruirlas por la prueba en contrario y la Sala "a quo», con buen criterio, entiende que tal consecuencia se ha producido apreciando en conjunto las pruebas practicadas, constituidas no sólo por presunciones judiciales, sino también por la documental y la testifical correctamente valoradas; por lo que debe confirmarse el fallo recurrido, sin especial declaración en cuanto a las costas de esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , en el recurso deducido por la Sociedad Agraria de Transformación número 842, denominada Granja Sol, contra la resolución de 28 de junio de 1982 de la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza y la, presunta desestimación por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, confirmamos aquel fallo sin condena en las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Vicente Marín Ruiz.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Vicente Marín Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que cómo Secretario, certifico.- Madrid, veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis.- José María López-Mora.- Rubricado.

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