STS, 21 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1986

Núm. 583.-Sentencia de 21 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Suspensión del contrato de trabajo. Excedencia voluntaria. Caducidad de la acción.

DOCTRINA: La efectividad del derecho a la reincorporación queda condicionada a la existencia de

vacante idónea para producir el reingreso del trabajador, por lo que el ejercicio de la correspondiente

acción sólo nace cuando tal condición se haya cumplido y tenga o pueda tener el trabajador

conocimiento de ello, siendo imprescindible, además, para apreciar la caducidad de esta acción,

que al trabajador le conste la voluntad del empresario de no proceder a la reincorporación, bien de

forma expresa o tácita.

Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos,

pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley formalizado por la

Letrada doña Pilar Varas García, en nombre y representación de doña Edurne , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 13, de Madrid, que conoció de

la demanda sobre excedencia formulada por la mencionada recurrente contra el Banco de Santander,

S. A. ha comparecido ante esta Sala el referido Banco en concepto de recurrido,

estando representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, designado para este acto.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Edurne , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 13, de Madrid) contra el Banco de Santander, S. A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa demandada a reintegrarla en su puesto 583 de trabajo, de su categoría, en la plaza de Madrid, con abono de los salarios de tramitación desde la interposición de la demanda hasta que se produzca la reincorporación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó de la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de febrero de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya partedispositiva dice: "Fallo: Que por estimar caducidad y prescripción ejercitada, debo desestimar y desestimo la demanda rectora de autos, promovida por Edurne , frente al demandado Banco de Santander, S. A., debiendo absolver y absuelvo a la empresa demandada."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que la actora de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de la demanda, doña Edurne , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Banco de Santander, S. A., del ramo de Banca, sita en Madrid, calle Alcalá, 37, desde el 1-12-85, con categoría de oficial 2.a y salario de 110.000 pesetas mensuales. 2." Que con fecha 26 de junio de 1976 la actora solicitó excedencia voluntaria por el plazo de un año para atender al cuidado de sus hijos, que le fue concedida mediante comunicación de 15-7-75. 3.° Que en 15 de junio de 1977 solicitó una prórroga de un año en la excedencia concedida, la que le fue otorgada en 19-7-79. 4.° Que en 15-6-78 la actora volvió a solicitar una nueva prórroga de excedencia por un año, la que asimismo le fue reconocida por comunicación escrita en 19-7-78. 5.° Que con fecha 9-3-79 la actora remitió carta a la empresa solicitando el reingreso, y en 7-4-79 se le contesta que venciendo el plazo de excedencia el día 12-7-79, deberá esperar al final del mismo para solicitar su reingreso. 6.° Que mediante carta de fecha 11-6-79 la actora solicita el reingreso a la empresa, sin que hubiera tenido contestación alguna de dicha solicitud ni hubiera ejercitado en mérito a ello acción alguna. 7.° Que pasados casi cinco años, la actora, en 29-3-84, solicita de la empresa el reintegro, no habiendo recibido contestación alguna a su petición. 8.° Que con posterioridad al 1-7-79 se produjo en el ámbito de los centros de trabajo de la empresa en Madrid el acceso de trabajadores con categorías de auxiliar administrativo, jefes de 1.a, 2.a, 3.a, 4.a, 5.a y 6.a, oficial administrativo de 1.a, figurando despedido en dicho período, sin que conste fecha concreta, un empleado con categoría de oficial 2." administrativo. 9.° Que asimismo, en los años 1983 y 1984 figuran convocados concursos por la empresa para proveer plazas de oficiales 1.* y 2." 10.° Que se celebró conciliación ante el IMÁC el día 8-5-84, que terminó sin avenencia, y en cuyo acto la empresa ofreció a la demandante el reingreso en plazas con sede en Toledo, Villacañas, Quintanar de la Orden, Consuegra, Córdoba, Valladolid y Jerez de la Frontera, ofreciéndola igualmente la posibilidad de ampliar el período excedencia. 11.° Que la empresa compareció a juicio, y se opuso a la demanda."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Edurne , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que el fallo de la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 59.3 de la Ley 8/80, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina legal sentada por esa Sala en las sentencias de 21-3-84, 18-9-84 y 7-2-85 , entre otras. II. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por interpretación errónea, del artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, aprobada por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944, en relación con el artículo 1.969 del Código Civil.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el catorce de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del numero 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1.568/1980 , de 13 de junio, la recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 59.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina de esta Sala, argumentando, en síntesis, que la excepción de caducidad estimada por la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación de la demanda "sólo sería aplicable en el caso de que efectivamente se hubiera producido un despido, para lo cual es necesario una negativa clara y terminante a la readmisión". Para el adecuado examen de este motivo hay que tener en cuenta la naturaleza del derecho, cuya acción se ejercita al solicitar el reingreso desde la excedencia, el carácter del instituto de la caducidad y la valoración de la conducta desarrollada por las partes, y en este sentido, esta Sala ha establecido con reiteración que la excedencia voluntaria, surgida en las normas laborales de ámbito sectorial y regulada hoy, con carácter interprofesional, por el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores , concede al trabajador un derecho preferente al reingreso que se condiciona a la existencia de vacante de igual o similar categoría, de forma que finalizado el tiempo inicial de excedencia y manifestada por el; trabajador su voluntad de volver al trabajo, tal reincorporación se producirá si hay vacantes en ése momento o en el futuro cuando tal supuesto se dé, quedando así vigente este derecho a través del tiempo, pues por mandato legal el vínculo está suspendido y el trabajador tiene reconocida una expectativa para llegar a la reanudación del cumplimiento de sus prestaciones y recibir las recíprocas (sentencias de 21 de marzo de 1984, 7 de febrero y 22 de junio de 1985 ). La efectividad de este derecho expectante a la reincorporación queda condicionada a la existencia de vacante por lo que elejercicio de la correspondiente acción para exigir él reingreso surgirá cuando tal condición sé haya cumplido (cumplimiento que es necesario concretar adecuadamente, pues no basta¡ la existencia genérica de una vacante, sino que es preciso, además, que ésta sea idónea para producir el reingreso del trabajador por inexistencia de derechos preferentes de otros trabajadores en situaciones suspensivas similares o por derecho de ascenso) y tenga o pueda tener el trabajador conocimiento de ello, siendo imprescindible, además, para la apreciación de la caducidad de esta acción que al trabajador le conste la voluntad del empresario de no proceder a la reincorporación, pues como señala la sentencia de 7 de febrero de 1985 > para fijar el "dies a quo", inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción frente al despido, hay que partir de un hecho que por sí mismo evidencia la oposición empresarial a la continuidad de la relación laboral. Esta oposición puede ser expresa, mediante una declaración de voluntad dirigida al trabajador a través de la cual se le hace saber que, pese al cumplimiento de la condición, no se acuerda el reingreso, o tácita, si bien en este supuesto debe tratarse, de acuerdo con la noción jurisprudencial de despido tácito, de una conducta inequívoca, de "actos claros e indubitados" sin los cuales la no reincorporación por fin de la excedencia no equivale a despido (sentencia de 2 de junio de 1985 ), ya que la caducidad es, según la doctrina científica, una medida extraordinaria que protege el interés general derivado de la pronta certidumbre de determinadas situaciones jurídica, que no puede, por su propia naturaleza, ser objeto de interpretaciones extensivas (sentencia de 27 de septiembre de 1984 ), ni beneficiar a quien, incumpliendo los principios de la buena fe y lealtad recíproca, no informa al trabajador sobre la existencia o no de plazas (sentencia de 2 de julio de 1985 ) o no contesta a sus solicitudes de reincorporación. En el presente caso la empresa se limitó a no contestar a la solicitud de la trabajadora, sin informarla sobre la situación de las vacantes ni manifestar, de forma expresa o tácita, pero suficientemente inequívoca, su voluntad de extinguir la relación laboral, por lo que al estimar la excepción de caducidad la sentencia recurrida infringió, por aplicación indebida, del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo prosperar el primer motivo del recurso.

Segundo

El segundo motivo, formulado también al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , en relación con el artículo 1.969 del Código Civil. Frente al criterio aplicado por la sentencia, según el cual "desconociéndose concretamente la fecha en que tras la terminación del período de excedencia voluntaria se produjo en la empresa alguna vacante de oficial 2.', es evidente que el plazo para el ejercicio de la pertinente acción reconocitiva del indicado derecho laboral debe situarse a partir de aquel en que se concluyó dicha excedencia", se argumenta en el desarrollo del motivo que, al no ser el derecho al reingreso reclamado una obligación económica, debe aplicarse la regla del párrafo primero del artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo , según la cual el plazo de prescripción sólo comienza a contar a los tres años de la terminación del contrato, con lo cual, al mantenerse la suspensión de esté durante' la excedencia, dicho plazo no habría comenzado, en realidad, á correr, y, alternativamente, se añade que el "dies a quo" de la prescripción debe ser el del día en que la trabajadora tenga conocimiento de la existencia de una vacante, al tratarse de un dato que queda fuera de su control. La tesis de que el derecho a la reincorporación es imprescindible es contraria a la doctrina de la Sala confirmada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias de 18 y 23 de febrero, 4 de marzo y 26 de octubre de 1983 , y se basa en un equívoco, pues, a estos efectos, la situación suspensiva no juega desde el momento en que al existir una vacante idónea para la reincorporación ésta pudo producirse por haberla solicitado el trabajador, momento a partir del cual comienza la prescripción, en virtud del principio de "actio nata" que recoge el artículo 1.969 del Código Civil , sin que pueda aceptarse que para que aquélla se inicie sea necesario el conocimiento del trabajador de la existencia de vacante, pues éste, aparte de poder interrumpir la prescripción por los medios previstos en el artículo 1.973 del citado Código , debe desplegar la diligencia precisa para obtener los datos necesarios para la defensa de su derecho, siempre que éstos puedan ser razonablemente conocidos, como lo acreditan en el presente caso las certificaciones del comité de empresa aportados por la actora (folios 85 y siguientes). Sin embargo, el motivo debe estimarse, ya que aunque el derecho al reingreso es prescriptible y el "dies a quo" no depende del dato subjetivo del conocimiento del cumplimiento de la condición suspensiva por el trabajador, tampoco puede acogerse la tesis de la sentencia recurrida que, tras afirmar que se desconoce la fecha concreta en que nació la acción por existencia de una vacante (dato que la empresa debió probar, en virtud del artículo 1214 del Código Civil ), estima que el plazo de prescripción comienza desde la fecha de terminación del período inicial de excedencia, cuando el transcurso de éste no determina la extinción de la situación suspensiva, sino sólo la obligación de haber solicitado con anterioridad la reincorporación, por lo que ha infringido el artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con el artículo 1.969 del Código Civil , al aceptar que la acción puede comenzar a prescribir antes de que se den los presupuestos necesarios para su legítimo ejercicio.

Tercero

Lo expuesto en los fundamentos anteriores determina que procesa la admisión de los dos motivos y la del recurso, por lo que, de acuerdo con lo solicitado en el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , casando y anulando la sentencia recurrida, debe declararse que la acción ejercitada por la trabajadora no ha prescrito ni caducado y ordenarla devolución de las actuaciones. a la Magistratura de Trabajo de procedencia para que ésta sé pronuncie sobre el fondo del asunto con plena libertad de criterio.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por doña Edurne contra la sentencia de 19 de febrero de 1985 de la Magistratura de Trabajo de; Madrid número 13, en proceso sobre excedencia instado por la recurrente contra el Banco de Santander, S. A., casamos y anulamos dicha resolución y declaramos que la acción ejercitada por la actora no ha caducado ni prescrito, devolviendo las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia para qué, repuestos al momento de la conclusión del juicio, dicte,con plena libertad de criterio, nueva resolución, pronunciándose 584 sobre el fondo del asunto.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-'Juan García Murga Vázquez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Es copia conforme a su original a que me remito y de qué certifico.

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