STS, 21 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1986

Núm. 235.- Sentencia de 21 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de impugnación de acuerdos de Cooperativas.

MATERIA: Reglamento de aplicación a las sociedades cooperativas reguladas por la Ley 52/1974, de 19 de diciembre , aprobado por Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre.

DOCTRINA: El plazo de dos meses establecido en el articulo 27.1 dentro del cual habrá de

pronunciarse el Consejo Rector de la Cooperativa resolviendo sobre la expulsión de un socio, tiene

la consideración de un plazo de caducidad, que por su naturaleza no cabe suspender ni ampliar.

El plazo de cuarenta días a que hace referencia el inciso 3.1 (del artículo 54 del Reglamento)

solamente es aplicable a aquellos supuestos en que se impugnen acuerdos que lesionen los

intereses de la Cooperativa, pero no a los impugnatorios de acuerdos contrarios a la Ley o

Estatutos, que por ser nulos de pleno derecho pueden ser impugnados en cualquier momento.

Tampoco puede admitirse la infracción del artículo 54.5 (del Reglamento) en relación con el 24 de la Constitución , pues lo que el precepto reglamentario permite es que los socios o asociados que

hubieran votado a favor del acuerdo impugnado «podrán intervenir a su costa en el proceso para

mantener la validez del acuerdo», lo que dista mucho de que sea el impugnante el que tenga que

convocarlos al proceso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Requena, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Cooperativa Vínica Chivana y Caja Rural, representadas por el Procurador don José de Murga Rodríguez y asistidos del Abogado don César Vila Ferrer, en el que es recurrida doña Amelia personada y representada por la Procuradora doña Pilar Crespo Muñoz y asistida del Abogado don Salvador Martínez Carrión.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Requena, fueron vistos los autos sobre impugnación de acuerdos sociales, instados por doña Amelia , contra la Sociedad Cooperativa Vínica Chivana; que la representación de la parte actora, formalizó demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos:Primero. Que don Federico , en representación de su esposa doña Inmaculada , solicitó en 29 de julio de 1982 de la entidad demandada copia certificada del Acta de la Junta General Extraordinaria, celebrada el día 22 de julio de 1982, sin que se le expidiera tal certificación, solicitud que reiteró en 19 de enero de 1984 con el mismo resultado negativo y en 3 de febrero de 1984 por medio de requerimiento notarial, ampliado a ser informado sobre la contabilidad, no otorgándose tal información solicitada al amparo del artículo 23 del Reglamento de Cooperativas, por lo que la actora reiteró sus peticiones anteriores, y además ser informada sobre el apunte contable n.° 20-79 relativo a un alquiler de bodegas realizado por la Cooperativa demandada, mediante acto de conciliación al que no compareció dicha entidad. Segundo. En los libros contables de la Cooperativa Provincial Vinícola Valenciana aparece un apunte contable de la hoja de ajuste

    n.° 20-79 relativo a un arrendamiento de bodega realizando por la entidad demandada, según se certifica por la primera Cooperativa cuya administración solicitó de la Junta Rectora de la demandada o de su Presidente, certificación o conformidad sobre dicha operación comercial y sin que se obtuviera respuesta se»presentó don Carlos Daniel , actual Presidente de la demandada, en la Cooperativa Provincial, donde en presencia del funcionario de ésta don Ángel dio su conformidad a la repetida operación. Tercero. Que al responder al requerimiento Notarial citado de 3 de febrero de 1984, el señor Carlos Daniel manifestó que en la Cooperativa que presidía no figuran los apuntes contables del ajuste 20-79, el marido y representante de la actora señor Inmaculada pidió información sobre el mismo en la Asamblea General de la Cooperativa del día 24 de marzo de 1984, el citado señor Carlos Daniel manifestó únicamente que habrá dado su conformidad a cierta operación que aparecía en los libros contables de la Cooperativa Provincial Vinícola de Valencia, manifestando el señor Federico que tal operación no se había realizado nunca, y para tal caso quien había utilizado indebidamente el nombre de la entidad demandada. Cuarto. Ello motivó la reacción del señor Carlos Daniel quien dirigió una carta al Presidente de la Cooperativa de Valencia, que es el propio señor Federico , intervenida notarialmente en 5 de junio de 1984, que el receptor consideró injuriosa y por la que siguen diligencias criminales ante el Juzgado de Instrucción de Requena. Quinto. Al propio tiempo, la Junta Rectora de la entidad demandada acordó abrir un expediente a la actora y le dirigió con fecha 30 de mayo de 1984 un pliego de cargos. Sexto. En 18 de agosto de 1984, recayó acuerdo de la Junta Rectora de la Cooperativa en el que se imponía a la actora, como autora de una falta muy grave, la sanción de expulsión en base al artículo 9, número 4.° en relación con el artículo 27 del Reglamento de Cooperativas, señalando la parte actora que tal artículo 9 no tiene ningún apartado 4.° y que los artículos 79 y 10 del Reglamento citado en el acuerdo sancionador no tienen conexión con dicho tema, concluyendo que al ejercitarse el derecho de información, tal conducta no es, en definitiva, motivo de sanción. Séptimo. Contra dicho acuerdo la actora interpuso recurso en 27 de septiembre de 1984 ante la Asamblea General y dentro del plazo de 40 días como preceptúa el artículo 27, 2 del Reglamento, denunciando una serie de irregularidades en la tramitación del expediente mencionado que exponía. Alegó los Fundamentos de Derecho y solicitó se dictara sentencia estimando la impugnación y se declare la nulidad, ineficacia o improcedencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de 3 de noviembre de 1984, revocándolo y dejándolo sin valor ni efecto, con todas las consecuencias adecuadas conforme a su naturaleza y conforme a la Ley, manteniendo a doña Amelia en su calidad de Socio de la Cooperativa Vinícola Chivana, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan adoptado o puedan ser adoptados por la demandada y que traigan causa del acuerdo objeto de la impugnación y sean posteriores a éste, con expresa imposición de costas a la demandada fijando por otrosí en 500.000 pesetas la cuantía de los perjuicios sufridos por la actora, solicitando se condene a la demandada al pago de dicha cantidad.

    Admitida la demanda, la demandada, la contestó exponiendo: Primero. Conforme en que existe el derecho de información de los socios, pero supeditado al interés cooperativo y con respecto a la investidura de la autoridad cooperativista; si bien es cierto que el señor Federico solicitó la información solicitada y se le denegó tácitamente, también lo es que no se interpuso recurso alguno, iniciando a continuación una labor de ataque a la Cooperativa que expone. Segundo. Sólo se acepta que en los libros contables de la Cooperativa de Valencia existe el apunte 20-79, pero se impugna expresamente el documento porque tal Cooperativa no es parte en este procedimiento, rechazándose también el documento número ocho por no responder a la realidad; los actores conocían el tan repetido apunte que en realidad con el supuesto alquiler, incubría extratipos que la Caja Rural Provincial de Valencia pagaba a la demandada. Tercero. Sólo se acepta de correlativo el requerimiento notarial de 3 de febrero de 1984. Cuarto. Se admite únicamente la remisión de la carta. Quinto. Se acepta el hecho de la tramitación del expediente, pliego de cargos, acuerdos sancionadores, recurso y ratificación. Sexto. Se rechaza. Séptimo. Se acepta el hecho del recurso y su desestimación. Alegó los fundamentos de derecho: Primero. Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 54, 31, 1 del Reglamento de Cooperativas porque al dictarse la providencia de admisión de la demanda en 12 de diciembre de 1984, no habían transcurrido todavía los 40 días de caducidad desde la fecha 3 de noviembre de 1984 de notificación del acuerdo a la actora; así como falta de litisconsorcio pasivo necesario porque según el número 5 del artículo 54, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial, porque no se había citado a los socios que votaron a favor del acuerdo. Segundo. Se rechazan por inaplicables los citados de contrario. Tercero. El incumplimiento de losplazos no genera la caducidad del trámite sino sólo la responsabilidad de los instructores (Sentencias 12 de mayo y 7 de junio de 1983). Cuarto. En el procedimiento de impugnación de acuerdos que es especial, no pueden acumularse las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios, y terminó solicitando que tras estimar las causas de nulidad y excepción rechazar la demanda o, entrando en el fondo del asunto, desestimar la demanda por ser conforme a Derecho el acuerdo impugnado, desestimando igualmente la petición de indemnización, con imposición de costas.

  2. Evacuado por las partes el trámite de conclusiones se acordó por el juzgado elevar los autos a la Audiencia Territorial con emplazamiento de las mismas; y recibidos los autos en la Audiencia Territorial de Valencia, y personadas las partes, finalmente se dictó sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de dicha Audiencia, con fecha 14 de mayo de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que rechazando la excepción de nulidad de actuaciones y falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando íntegramente la demanda formulada por doña. Amelia contra la Sociedad Cooperativa Vinícola Chivana, debemos declarar y declaramos la nulidad, ineficacia e improcedencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de dicha entidad en 3 de noviembre de 1984, sobre expulsión de actora de dicha sociedad, acuerdo que revocamos dejándolo sin efecto ni valor alguno con todas sus consecuencias adecuadas a su naturaleza y 8 la Ley, manteniendo a la actora señora Amelia en su calidad de socio de la Cooperativa demandada, así como la de todos los, acuerdos sociales que posteriormente se hayan adoptado o puedan adoptarse por tal demanda y que traigan por causas del acuerdo aquí anulado y sean posteriores a éste, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.

  3. Por el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de Sociedad Cooperativa Vinícola Chivana y Caja Rural de Chiva, se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos: Primero: Fundado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al considerar que el plazo previsto en el articulo 27.1 del Reglamento de Cooperativas, es un término de caducidad que comporta el sobreseimiento del expediente sancionador. Segundo. Fundado en el apartado 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por inaplicación del articulo 54.3, apartado 1 del Reglamento de Cooperativas, que establece que el Juzgado no dará trámite a la demanda, hasta que haya transcurrido el plazo de cuarenta días, desde el acuerdo impugnado. Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 54.5 del Reglamento de Cooperativas de 15 de noviembre de 1978. Cuarto. Al amparo del apartado 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir error en la apreciación de la prueba, dimanante del ajuste 20-79. Quinto. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 153 a 15.a de la Ley Adjetiva pues no es posible la acumulación de la acción de impugnación de acuerdos sociales, con la de indemnización de daños y perjuicios.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día catorce de abril actual en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López.

    Fundamentos de Derecho

  5. El proceso del que el presente recurso de casación trae causa, deriva de la acción ejercitada por la parte aquí recurrida, doña Amelia , amparada en el artículo 54 del Reglamento de las Sociedades Cooperativas aprobado por Real Decreto 2710/1978, de 18 de noviembre, contra la Sociedad Cooperativa Vínica Chivana, impugnando un acuerdo, adoptado en 18 de agosto de 1984, por la Junta Rectora y ratificado por el de tres de noviembre del propio año, que dictó la Asamblea General, recurso interpuesto por la dicha accionante; cuestión resuelta en la sentencia impugnada, en el sentido de estimar la demanda, declarando la nulidad del acuerdo de expulsión de la demandante recurrida, al haber sido dictado fuera del plazo de dos meses, prevenido en el artículo 27, 1, del dicho Reglamento.

  6. El primer motivo del recurso, trata, con amparo procesal en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de combatir la afirmación sentada en la sentencia recurrida, de que el plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 del precitado Reglamento, lo es de caducidad, lo que a su juicio entraña la infracción del articulo 24 de la Constitución, que consagra el derecho de toda persona a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se pueda producir indefensión; motivo que ha de perecer, dado que, contrariamente a lo afirmado por la Cooperativa recurrente, el plazo de dos meses establecido en la citada norma reglamentaria, dentro del cual habrá de pronunciarse el Consejo Rector de la Cooperativa, resolviendo sobre la expulsión de un socio, tiene la consideración de un plazo de caducidad, que por su naturaleza, no cabe suspender niampliar, como ya dijo ésta Sala en sus sentencias de veintiuno de octubre y treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, comprendiendo en su cómputo tanto los días hábiles como los inhábiles, la que en todo caso puede ser estimada de oficio, no ya solamente en la instancia, sino en trámite de casación, sin que por otra parte, el párrafo primero del artículo 24 de nuestra Ley Fundamental, en cuanto preconiza el derecho de tutela afectiva por los Tribunales de los derechos legítimos de las personas, pueda ser interpretado, como ya apuntaron las sentencias de seis de mayo y trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el sentido de que consagre un derecho «incondicional» a la protección jurídica, sino como el derecho de postularla y obtenerla, en tanto en cuanto se ejercite acudiendo a las vías procesales legalmente establecidas, vías a las que la parte aquí recurrente ha tenido cumplido acceso, sin que, como consecuencia de lo razonado, pueda hablarse de indefensión alguna.

  7. Los artículos 27 y 54 del Reglamento de las Sociedades Cooperativas, no tienen el rango normativo previsto en el artículo primero del Código Civil, que los haga aptos para amparar, en una supuesta infracción de los mismos, un recurso de casación, como estableció la sentencia de tres de febrero de mil novecientos ochenta y seis, razonamiento que hace decaer los motivos segundo y tercero, que denuncian la infracción de la última de las normas reglamentarias citadas, ello aparte de que, como con acierto se razona en la sentencia impugnada, no se ha producido el quebrantamiento de las formas del juicio, acusada en el segundo de los motivos, habida cuenta que el plazo de cuarenta días a que hace referencia el inciso tres, uno del Reglamento, solamente es aplicable a aquellos supuestos en que se impugnen acuerdos que lesionen los intereses de la Cooperativa, pero no a los impugnatorios de acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos, que por ser nulos de pleno derecho, pueden ser impugnados en cualquier momento, en tanto no prescriba la acción pertinente, sentencia de 17 de junio de 1985, antes citada, ni tampoco, pueda admitirse la infracción denunciada en el tercer motivo, del articulo 54, 5.°, en relación con el 24 de la Constitución, pues lo que el precepto reglamentario permite, es que los socios o asociados que hubieran votado a favor del acuerdo impugnado, «puedan intervenir a su costa en el proceso para mantener la validez del acuerdo», lo que dista mucho de que sea el impugnante el que tenga que convocarlos al proceso, ya que la sola interpelación de la Sociedad Cooperativa, visto el párrafo primero de tal normativa, es bastante para que la relación jurídico-procesal quede válidamente constituida.

  8. La misma suerte adversa ha de merecer el motivo articulado en cuarto lugar, denunciante, por el cauce del ordinal cuarto de la Ley Adjetiva, que entiende incide la sentencia de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba, que se hace residir en el ajuste número 20/1975, de cuyo contenido deriva la impugnante que existe una justa causa determinante de la expulsión del socio recurrido, y ello porque, como ya se dejó indicado, la acogida de la demanda se hace sin entrar la Sala sentenciadora de instancia en el examen de si dicha causa concurre o no, como la propia parte recurrente paladinamente reconoce al desarrollar el motivo, razonar que justifica, como colofón al rechazo de los anteriores motivos, también el del ahora examinado.

  9. El quinto y último, con procesal amparo en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, acusa la infracción de los artículos 153 y 159 de la misma Ley, por no ser dable acumular las acciones impugnatorias a las de indemnización de daños y perjuicios, indemnización solamente postulable en el juicio declarativo ordinario, pero no en; el especial utilizado, que previene el articulo 54 del Reglamento, de tal forma que, si como' en el caso enjuiciado ocurre, sólo prospera parcialmente la demanda, no cabe condenar a la parte demandada y ahora recurrente al pago de las costas; motivo que también ha de claudicar, desde el momento en que la propia Sala de instancia estima que tal acumulacipon no es dable, ni mucho menos subsumible en la regla 11 del artículo 54, limitándose a resolver sobre la impugnación del acuerdo, que al ser acogida, determinaba la condena en costas de la Cooperativa, como consecuencia de su vencimiento.

  10. La repulsa de los cinco motivos que integran el recurso apareja el de éste en su totalidad, con la obligada secuela de las costas prevista en el artículo 1.715 de la Ley Rituaria y sin pronunciamiento sobre depósito, cuya constitución no es exigida en éste procedimiento.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar -al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Sociedad Cooperativa Vínica Chivana y Caja Rural, contra la sentencia que en catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada; Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Matías Malpica.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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