STS, 30 de Abril de 1986

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1986:2171
Fecha de Resolución30 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 651.-Sentencia de 30 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: procedencia.

DOCTRINA: Versando el litigio sobre reclamación económica inferior a un millón de pesetas, no

procede el recurso de casación y sí el de suplicación.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes

autos pendientes ante esta Sala en el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Zaragoza, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Hugo contra el INSS, Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa Estructuras Metálicas Aragonesas, S.

A.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo. Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Zaragoza, se presentó escrito de demanda por don Hugo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia reconociéndole afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho a uan pensión vitalicia, correspondiente a su estado.

  2. Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  3. Con fecha 1 de marzo de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de Instancia, declarando hechos probados: 1.º El demandante don Hugo , nacido el día 26 de agosto de 1982, vecino de Zaragoza, figuró afiliado y en alta al Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de los servicios prestados para la empresa demandada, en la que con la categoría profesional de director-gerente realizó los trabajos propios de su función. Que el salario regulador a los efectos postulados viene determinado del modo siguiente: Total cotización, por contingencias generales, desde el mes de abril de 1982 al 31 de marzo de 1983, por el actor don Hugo , 1.893.814 pesetas. Días efectivamente trabajados, sin inclusión de domingos, festivos o días de descanso semanal equivalentes, 299. Cociente de ambas cantidades, multiplicado por 290, alcanza un montante de 1.836.810 pesetas, que constituye aquel salario regulador buscado. Consecuentemente, la pensión pertinente por el concepto y contingencia que le fue reconocida y viene disfrutando el actor, según se constatará seguidamente, deriva de dividir aquel salario por 14 mensualidades, con lo que se llega al cociente de 131.201 pesetas mensuales, que habrá de incrementarse con otras 3.250 pesetas, por el concepto de mejora, lo que hace un total de 134.451 pesetas mes, amén de las cantidades que por el concepto de protección familiar le corresponden 625 pesetas de Ayuda Familiar.-2.° Se halla encuadrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la que cubre el período de carencia reglamentario, sin que conste irregularidad alguna de alta o cotización por parte de la empresa.-3.° Tramitado expediente de invalidez ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial recayó acuerdo el día 3 de mayo de 1983, apreciándose que el hoy demandante padece: diabetes insulino-dependiente. Infarto de miocardio. Y propuso declarar al actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, a cuyo grado invalidante y por la referida contingencia común fue declarado afecto.-4.° Se interpuso reclamación previa por el hoy demandante y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el día 30-9-1983, por la que confirmó la decisión impugnada.- 5.° El demandante presenta el cuadro patológico apreciado por la Comisión de Evaluación, que transcrito en el apartado 3.º de este resultando, se tiene aquí por reproducido. Dicha situación es razonablemente irrecuperable.-6.° El día 29-12-1983 el hoy actor permaneció en su puesto de trabajo, donde manifestó que no se encontraba bien, por lo que la Dirección le llevó en automóvil a su domicilio, en donde al día siguiente 30-12-1983 sufrió un infarto de miocardio que determinó su internamiento en un centro hospitalario en la indicada fecha.

  4. Expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Hugo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la empresa Estructuras Aragonesas, S. A., y contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, en cuanto a la pretensión de que la invalidez absoluta reconocida al actor sea considerada como derivada de la contingencia de accidentes de trabajo, absolviendo en consecuencia a dichos demandados de tal pedimento y asimismo debo declarar que la pensión que tiene reconocida el actor, dimanante de la expresada invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, pase a ser, con efectos retroactivos al de su concesión inicial de 134.451 pesetas mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

  5. Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del párrafo 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error de hecho al apreciar la prueba documental obrante en autos.-2.º Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo de la sentencia recurrida viola el párrafo 1 del artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , por lo que se desarrolla el Régimen de las Prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

  6. Seguido el mentado recurso por todos sus trámites, en el que el Ministerio Fiscal consideró que el recurso procedente es el de suplicación, se señaló para la votación y fallo del mismo el día veinticuatro del corriente mes de abril.

Fundamentos de Derecho

  1. Siguiendo el acertado parecer del Ministerio Fiscal, pro cede plantear y resolver con carácter previo el problema de la procedencia o improcedencia del recurso de casación formulado y en este sentido hay que señalar: A) Que la incapacidad permanente absoluta del actor no es objeto de controversia.

    Que si se discute la naturaleza jurídica de la invalidez, en el sentido si es debida a accidente de trabajo o a enfermedad común.

    Que igualmente está controvertido el contenido económico de la base reguladora y una reclamación complementaria de protección familiar y de Ayuda por subnormalidad. En definitiva, lo reclamado en este proceso se eleva a la cantidad de 592.492 pesetas, diferencia entre lo que el demandante interesa y lo que le fue concedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. Se está por consiguiente en presencia de un pleito que versa sobre reclamación económica de cuantía inferior a un millón de pesetas, límite cuantitativo que fija el artículo 166.4 de la Ley Procesal Laboral para separar el recurso de suplicación del de casación, procediendo, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de suplicación.

FALLAMOS

Que procede devolver las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de origen a fin de que advierta a las partes de que el recurso procedente es el de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo a fin de que si a su derecho conviniere pueda ser interpuesto.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo. Juan Antonio del Riego Fernández.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, Presidente de la Sala, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, certifico.

Es copia conforme con su original a que me remito y de que certifico.

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