STS, 26 de Abril de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:2093
Fecha de Resolución26 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 635.-Sentencia de 29 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Columna vertebral y enfermedad de los

oídos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes

autos pendientes en esta Sala en el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Casimiro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Barcelona se presentó demanda por don Casimiro , en la que, tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportuno, suplicaba se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias que de ella se derivan.

  2. Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  3. Con fecha 7 de marzo de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo declarando hechos probados: 1.° La parte actora, don Casimiro , que nació en 8 de septiembre de 1921, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, teniendo cubierto el período de cotización exigido para tener derecho a la prestación que solicita. 2° Su categoría profesional es la de planchista calderero. Y el salario regulador es de 40.000 pesetas mensuales. 3.° Padece hipoacusia con pérdida combinada del 19,1 por 100, puentes osteofíticos de 03 a 07 y en región lumbar síndrome vértebro-bacilar, esponsiloartrosis anquilopoyética. 4.º Fue dado de alta el día 20 de octubre de 1983. 5.° El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la parte actora afecta de invalidez permanente total. La reclamación previa se desestimó por resolución de 1 de noviembre de 1984.

  4. Expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda, declaro a don Casimiro en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle pensión vitalicia en cuantía de 40.000 pesetas mensuales, más las mejoras legales desde 1 de noviembre de 1983.5.° Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del INSS, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo .

  5. Seguido el recurso por todos sus trámites, el Ministerio Fiscal lo consideró procedente, señalándose para la votación y fallo del mismo el día veintiuno de los corrientes mes y ano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El INSS interpone, como ya queda dicho, un único motivo por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que en la sentencia impugnada se hace aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social referido al concepto, alcance y límites de la invalidez permanente absoluta, que han quedado bien determinados en una constante y reiterada jurisprudencia, cuya cita, por notoria, resulta innecesaria, especialmente a partir de la Ley de 21 de junio de 1972 , en el sentido de que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en los que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal forma que no permitan siquiera aquellos quehaceres livianos y sedentarios.

Segundo

La anterior doctrina, al proyectarse al supuesto objeto de este recurso, conduce a la estimación del motivo. En efecto, el trabajador padece hipoacusia, con pérdida combinada del 19,1 por 100, puentes osteofíticos de C-3 a C-7 y en región lumbar síndrome vértebro-bacilar y espondiloartrosis anquilopovética, dolencias que sin desconocer la importancia de las mismas no anulan total y absolutamente la capacidad laboral de quien las sufre, de profesión planchista calderero, de carácter autónomo, sino que únicamente la limitan al estar el actor en condiciones de desempeñar tareas de carácter sedentario o de mínimo esfuerzo, como incluso reconoce el juzgador de instancia, aunque las califique de «utópicas», pues al declararse así está admitiendo que no está impedido para toda actividad laboral.

Tercero

Procede, pues, casar la sentencia de instancia, y de acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer el pronunciamiento que corresponde, que en este caso consiste en desestimar la demanda y absolver al Instituto demandado.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Barcelona de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , en autos seguidos por demanda de don Casimiro contra aquél, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y desestimamos la expresada demanda con absolución al Instituto mencionado.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno Moreno.-José María Alvarez de Miranda Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Es copia conforme con su original a que me remito y de que certifico.

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