STS, 16 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 1986

Núm. 223.-Sentencia de 16 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio especial de Propiedad Industrial.

MATERIA: Modelos de utilidad.

DOCTRINA: El artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial , considera como modelos de

utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, etcétera, en los que la forma sea reivindicable

tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad,

esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía

de tiempo, energía, mano de obra, o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicológicas

de trabajo, lo que equivale a decir que para la existencia legal del modelo de utilidad, en cuanto

viene a ser un pequeño invento, debe concurrir un doble requisito, por una parte, una innovación

formal introducida sobre lo existente, y, por otra, que tal modificación en la forma produzca una

utilidad en cualesquiera de las manifestaciones expresadas en el precepto, bien entendido que, por

la remisión que el artículo 174 del citado Estatuto hace al artículo 148, 3.°, del mismo , para que el

simple cambio de forma de un aparato ya registrado no incurra en la prohibición legal, deberá

modificar esencialmente las cualidades de aquél u obtenerse con su utilización un resultado

industrial nuevo.

Aunque es cierto que por ser los modelos de utilidad pequeños inventos el requisito de la novedad

no es riguroso, siempre y cuando incorpore alguna mejora, beneficio o efecto nuevo, no es menos

cierto que la laxitud en tal exigencia no puede llegar hasta el punto de vulnerar la normativa

aplicable a dicha modalidad de propiedad industrial y hacer caso omiso del imperativo artículo 174,

que al remitir al número 3." del artículo 48, niega el acceso al registro de aquello que suponga un

simple cambio de forma, dimensiones o proporciones respecto a otro objeto previamente registrado,

a no ser que modifique esencialmente sus cualidades o que con su utilización se obtenga unresultado industial nuevo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada sobre nulidad de Registro de Modelo de Utilidad n.° 236.292, cuyo recurso fue interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don José María del Corral Perales, en el que es recurrido Primaflor S.A. personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Ildefonso González Grano de Oro Guirado.

Antecedentes de hecho

1. Por el Procurador don Francisco Taboada Camacho, en nombre de Primaflor S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, demanda de Modelo de Utilidad, contra don Gonzalo , estableciendo los siguientes hechos: Su mandante es titular registral del Modelo de Utilidad 232.517, que solicitó en cinco de diciembre de mil novecientos setenta y siete por Gotero y le fue concedido en dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta. Por «Gotero», se designan los dispositivos empleados en las modernas técnicas de riego agrícola para distribuir el agua de riego y/o abono, disuelto en agua sobre la planta y cerca de ella, gota a gota y con caudal goteador dosificado a razón de X litros por hora, según naturaleza de cultivo y necesidades, a fin de ahorrar agua y abono, por perdidas inútiles de éstos. Se caracteriza el gotero objeto del Modelo de Utilidad de mi mandante y se diferencia de los demás goteros antes conocidos, por la especial y nueva forma que adopta el cuerpo tubular que constituye el gotero, para producir en la superficie externa del mismo, los conductos dosificadores que originan, por perdida de presión del liquido procedente del tubo de alimentación la distribución gota a gota, con un caudal por hora predeterminado, según las conveniencias y necesidades de cada planta que el gotero riega, basándose en el principio de combinar conjuntamente al máximo alargamiento del canal superficial del gotero, mediante disposición laberíntica de su trazado, y cambio de dirección del paso de agua a través del mismo, mediante múltiples cambios de ciento ochenta grados en su dirección con adicción de tabiques que producen al chocar en ellos, la pérdida de presión del caudal que circula. Con fecha posterior a la solicitud del registro del Modelo de Utilidad de Primaflor S.A. y cuando su objeto ya estaba en el mercado español el demandado don Gonzalo , procedió a solicitar el registro de su Modelo de Utilidad 236.292, cuya nulidad se demanda por Dispositivo de riego de utilización agrícola». Mi poderdante procedió a conceder a la firma Prima Ramsa, licencia de explotación del gotero objeto del Modelo de Utilidad 232.517, cuya comercialización venía preparando de común acuerdo con Primaflor S.A. ya desde diciembre de mil novecientos setenta y siete, cuyo acuerdo culminó, procediento aquélla a lanzar al mercado en el primer trimestre de mil novecientos setenta y ocho, los goteros que se representaban en el catálogo y lista de precios de mil novecientos setenta y ocho. La licenciada Primaram S.A. tuvo reciente conocimiento de que por la empresa Novedades Agrícolas S.A. se fabricaban al parecer y se comercializaban instalaciones de riego por goteo, dotadas de goteros, que presentaban características esencialmente dotadas de goteros, coincidentes, a las que son objeto del modelo de utilidad 232.517, de mi poderdante Primaflor S.A. a cuyo fin para constatar este hecho, entregó al Notario de San Javier don José Lucas Fernández dos muestras de gotero iguales a las acompañadas muestras A. y B. requiriéndole para que se presentase en el Stand, de Novedades Agrícolas S.A. instalado en la Demostración de Maquinaria e Instalaciones de Riego, patrocinada por el Ministerio de Agricultura en la Finca El Barranquillo, en el término de Torre Pacheco (Murcia) a fin de requerir a Novedades Agrícolas S.A. para que se abstuvieran de seguir fabricando o vendiendo goteros, de las características del Modelo de Utilidad 232.517, y asimismo para que esta firma requerida, entregase al Notario autorizante mediante pago de su importe, dos muestras del gotero, que formaba parte de la instalación de riego allí exhibida y concordantes con los de las muestras de que se ha hecho mención, entregadas por la requirente como ejecuciones del objeto del modelo de Utilidad 232.517. La concurrencia de la causa falta de novedad de los goteros objeto del modelo de utilidad 236.292, determinante de la nulidad de registro, queda justificada de la simple comparación de los detalles de las muestras del gotero entregados por Novedades Agrícolas S.A. al Notario don José Lucas Fernández.

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia declarando nulo y sin valor el registro del Modelo Utilidad calendado, con imposición de las costas preceptivas a la parte perdedora.

Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Gonzalo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramón Raja Rivas, que contestó a la demanda oponiéndose a lossiguientes: Con respecto del correlativo de la demanda esta parte acepta única y exclusivamente la titularidad de la entidad demandante del Modelo de Utilidad 232.517. Que solicitó en cinco de diciembre de mil novecientos setenta y siete y le fue concedido en dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta. Las afirmaciones contenidas en el correlativo de la demanda con respecto de que todos los goteros conocidos con anterioridad a la fecha de solicitud del Modelo de Utili dad n.° 232.517, se caracterizasen por quedar constituidos por un elemento cilindrico tubular cuyos extremos se enchufan a sendos segmentos de tubo, conductor del caudal principal de riego que por división de la vena principal, alimenta a cada gotero dosificador el caudal que se desea aplicar por goteo a cada planta, es una afirmación total y absoluta gratuita que en modo alguno ha quedado acreditada por la entidad demandante. La afirmación relativa a que los medios empleados para la consecución de lo anterior, consisten en crear por la cara externa del elemento tubular, que es el gotero, un prolongado, estrecho y largo canal helicoidal, como el que se describe en el modelo de Utilidad n." 183.258, o cambiando la dirección de pasaje del agua en el gotero produciendo otro canal paralelo con giro de 180.° En ningún momento está afirmación deja de constituir una simple y llana aseveración de provista de toda justificación documental. En el correlativo de la de manda la entidad demandante comienza por afirmar que el gotero objeto del Modelo de Utilidad n.° 232.517, se diferencia de los demás goteros antes conocidos por la especial y nueva forma que adopta el cuerpo tubular que constituye el gotero, sin respaldar dicha afirmación con ningún tipo de prueba acreditativa de la misma, razón por la cual esta parte niega la realidad de tales afirmaciones asimismo afirma que el gotero fue puesto a la venta por la entidad Prima Ram S.A. a partir del mes de enero de mil novecientos setenta y ocho. Niega nuevamente esta parte que el objeto constitutivo de Modelo de Utilidad n.° 232.517, es tuviera ya en el mercado cuando se efectuó la solicitud del Modelo de Utilidad n.° 236.292. Por cuanto que dicha circunstancia en modo alguno ha resultado acreditada. Realiza a continuación la entidad demandante una transcripción de la nota reivindicatoría del Modelo de Utilidad n.° 236.292, que esta parte admite en tanto sea fiel reflejo y transcripción de la nota reivindicatoría del Modelo de Utilidad mencionado.

La entidad demandante afirma haber concedido licencia de explotación del objeto del Modelo de Utilidad n.° 232.517, a la entidad Prima Ram, S.A., extremo fáctico que en modo alguno acredita que, por tanto, esta presentación no admite. Asimismo se afirma que la entidad Prima Ram S.A. procedió a lanzar al mercado el primer trimestre de mil novecientos setenta y ocho los goteros que constituyen el objeto del Modelo de Utilidad n.° 232.517, circunstancia que tampoco queda acreditada, por lo que esta parte no admite su autenticidad. De cuanto antecede se deduce que los goteros adquiridos por el Notario don José Lucas Fernández, pueden o no ser coincidentes con los que protege el Modelo de Utilidad n.° 236.292 ya que la entidad Novedades Agrícolas, S.A., vende una amplísima gama de goteros y la adquisición efectuada por dicho Notario se llevó a cabo buscando de entre todos los que se ofrecían a la venta aquellos que a juicio del mismo podrían tener mayor semejanza con los que previamente le habían exhibido el requirente, pero en modo alguno puede constituir prueba de la correspondencia de los modelos adquiridos con lo reinvidicado y descrito en el modelo 236,292, correspondiencia que sólo puede ser acredita mediante una inspección de los mismos y la emisión del correspondiente dictamen por un experto en la materia. El correlativo de la demanda la entidad demandante pretende hacer derivar la falta de novedad de los goteros objeto del Modelo de Utilidad n.° 236.292, en base a circunstancias meramente accidentales y no en base a una comparación seria y de carácter técnico de las características reivindicadas en el Modelo de Utilidad n.° 232.517, frente a las características reivindicadas en el Modelo de Utilidad n.° 232.517, frente a las características reivincadas en el modelo de Utilidad n.° 236.292, como a todas luces hubiera sido procedente. Lejos de realizar dicho examen comparativo, la entidad demandante se limita a remitirse a unas muestras, cuya correspondencia con uno y otras muestras, cuya correspondencia con uno y otro registro no ha quedado acreditada, sobre todo en el caso del modelo de utilidad 236.292, toda vez que novedades Agrícolas S.A. en ningún caso afirmó dicha correspondencia de las muestras adquiridas por el señor Notario con el mencionado modelo. Para realizar la comparación de ambos modelos el que suscribe relaciona a continuación las principales características de los mismos al objeto de poder establecer las correspondientes conclu-4. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día desestimando totalmente la demanda de Primaflor S.A. manteniendo el registro impugnado número 236.292 conforme existe y condenando a la actora al pago de las costas.

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

La entidad actora es inventora y titular registral del Modelo de Utilidad 232.517, consistente en un gotero y dispositivo, apto para el riego de cultivos por goteo, formado por un manguito exterior y un miembro cilindrico interno dotado de ranuras alteradas periféricas es trechas y anchas, comunicadas entre si, que provocan, al paso del agua, una pérdida de la presión del líquido que desencadena el goteo. Por su parte la entidad demandada inscribió el Modelo de Utilidad 236.292 descrito como un elemento que se intercala enun tubo de conducción de agua y que mediante un laberinto permite una bifurcación de la vena de agua y a causa de la sinuosidad de este canal da lugar a una Pedida de carga en este circuito, llegando el líquido al extremo de salida con una baja presión, lo que permite el riego controlado de plantas. Alegada por la parte actora la falta de novedad de este segundo modelo en cuanto que coincide esencialmente con el suyo y no aporta por tanto nigún efecto nuevo, la parte demandada opone a esta presensión su falta de legitimación pasiva, por haber transmitido la titularidad de la inacción a la sociedad Novedades Agrícolas S.A. por escritura pública de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta añadiendo en cuanto al fondo que su dispositivo provoca un efecto y beneficio nuevo, consistente en que consigue una mayor pérdida de presión porque el agua experimenta en más choques y turbulencias, es mejor su sistema de estanquidad y se puede aumentar o disminuir a voluntad la presión de salida, mediante la reducción o ampliación del laberinto. Examinando en primer lugar la alegación previa de falta de legitimación pasiva del demandado don Gonzalo , consideramos procedente su rechazo, visto lo dispuesto por el artículo treinta y uno del Estatuto de la Propiedad Industrial , según el cual las transmisiones de los derechos de la propiedad Industrial, no surtirán efecto respecto del tercero en tanto no se hagan constar en el Registro, y lo establecido por la Jurisprudencia dictada en su interpretación. En cuanto al fondo de la cuestión, la propia parte demandada, al describir ambos procesos, llega a una identidad sustancial, pues se refiere al del demandante diciendo que consigue la perdida de presión mediante la conducción del agua a través de ranuras, originando choques y turbulencias que hacen que la presión disminuya, y alude al del demandado afirmando que usa de un complicado laberinto formado de tal manera que el agua que pasa por él experimenta un gran número de turbulencias, choques y cambios de dirección que hacen que la presión de entrada disminuya. El proceso por tanto es el mismo, y también el modo de producirlo, pues aunque en las alegaciones que acabamos de entrecomillar el demandado hable en un caso de ranuras y en el otro de laberinto, la mera observación de los ejemplares que obran en autos permite apreciar con toda facilidad que en ambos casos se trata de un conjunto de ranuras, formadas mediante resaltes del cuerpo cilindrico, y que se encuentran comunicadas entre sí en gran número dando lugar a una especie de compleja red o laberinto. No existe por tanto ningún elemento cualitativo que diferencie ambos dispositivos, la mera observación de ambos por un profano a la luz de los principios de la sana crítica evidencia que el demandado ha registrado el mismo modelo que el demandado, limitándose a variar ligeramente la disposición de las estrías o ranuras quedando por demostrar incluso que este cambio signifique una mejora en el funcionamiento. Esta conclusión es corroborada por el contundente informe emitido por el Perito que fue designado en autos mediante insaculación.

7. Practicadas las pruebas y unidas a los autos la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por parte demandada y estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Taboada Camacho, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Prima Flor S.A. contra don Gonzalo , que fue representado por el también Procurador don Ramón Raja Rivas, debemos decretar y decretamos la nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad Industrial a favor del referido demandado del modelo de utilidad número doscientos treinta y seis mil doscientos noventa y dos, cancelándose la correspondiente inscripción para lo que se dirigirá el oportuno mandamiento, e imponiento al repetido demandado, don Gonzalo , al pago de todas las costas causadas en estas actuaciones.

Por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de don Gonzalo , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Amparado en el artículo mil seiscientos noventa y dos quinto de la Ley de Enjuciamiento Civil, consistente en infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo ciento ochenta aparta do primero del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con los artículos ciento setenta y uno y ciento setenta y cuatro, en relación con el artículo cuarenta y ocho tercero también del Estatuto de la Propiedad Industrial . La sentencia recurrida en su Considerando segundo se hace alusión a los requisitos de patentabilidad que deben recaer en los Modelos de Utilidad, examinando además la prohibición contenida en el artículo ciento setenta y cuatro, en relación con el artículo cuarenta y ocho tercero del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial , que impide que sean objeto de Modelos de Utilidad todos aquellos que sólo supongan un cambio de forma; dimensiones; proporciones y materias del objeto patentado, a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o de que con su utilización se obtuviera un resultado industrial nuevo. La sentencia recurrida hace relación a las sentencias de este Alto Tribunal de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, veinticuatro de enero de mil favecientos sesenta y cuatro, veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y seis y veinte de octubre de mil novecientos sesenta y seis en las que se establece que es necesario que las innovaciones aun cuando no sean totalmente originales, contengan alguna novedad relativamente importante en relación a lo previamente patentado y modifiquen las condiciones esenciales del invento procedente, es decir las que constituidas su sustancia y fundamento de tal suerte que entrañen un método o mecanismo en absoluto distinto. Segundo. Amparado en el artículo milseiscientos noventa y dos número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en in fracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del artículo ciento setenta y uno del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial . Entiende esta representación que la sentencia recurrida, no ha tenido en cuenta que la doctrina emanada de este Alto Tribunal con respecto de lo establecido en el artículo ciento setenta y uno que prevé lo que puede ser objeto del Modelo de Utilidad, desligándolo de todo aquello que puede ser registrable como patente, en atención fundamentalmente al diverso alcance de la novedad exigible a una y otra modalidad registral.

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

1. La sentencia de la Audiencia aquí recurrida, que, estimando la demanda formulada por la entidad «Primaflor, S.A.», da lugar a la nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad Industrial del modelo de utilidad número doscientos treinta y seis mil doscientos noventa y dos a favor del demandado don Gonzalo , se basa su pronunciamiento anulatorio en las siguientes premisas fácticas: a) entre el modelo de utilidad número doscientos treinta y dos mil quinientos diecisiete «Gotero», inscrito a favor de la actora, y el número doscientos treinta y seis mil doscientos noventa y dos, «Dispositivo de riego de utilización agrícola», registrado a nombre del demandado, no existen «sino meras diferencias accidentales y de carácter cuantitativo»; y, b) no puede estimarse que, con esas pequeñas modificaciones accidentales y cuantitativas que pudieran existir en el modelo del demandado, se haya producido ninguna utilidad o efecto nuevo.

Según lo dispuesto en el artículo ciento setenta y uno del Estatuto de la Propiedad Industrial , se consideran como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, etc., en los que la forma sea reivindicable tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra, o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicológicas de trabajo, lo que equivale a decir que para la existencia legal del modelo de utilidad, en cuanto viene a ser un pequeño invento, debe concurrir un doble requisito, por una parte, una innovación formal introducida sobre lo existente, y, por otra, que tal modificación en la forma produzca una utilidad en cualesquiera de las manifestaciones expresadas en el precepto, bien entendido que, por la remisión que el artículo ciento setenta y cuatro del citado Estatuto hace al artículo cuarenta y ocho-tercero del mismo, para que el simple cambio de forma de un aparato ya registrado no incurra en la prohibición legal, deberá modificar esencialmente las cualidades de aquél u obtener se con su utilización un resultado industrial nuevo.

Entrando en el examen de los motivos del recurso, el primero de ellos, amparado en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos no venta y dos de la Ley procesal, denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo ciento ochenta, apartado prime ro, en relación con los artículos ciento setenta y uno, ciento setenta y cuatro y cuarenta y ocho-tercero, todos del Estatuto de la Propiedad Industrial , argumentando en síntesis, que si la finalidad a conseguir con los goteros radica en la pérdida de presión del fluido, pérdida que se obtiene por la especial disposición o estructuración de un laberinto, debe deducirse, a su juicio, que las características de tales laberintos, según se diseñan, producirán efectos diversos, por lo que al ser claras las diferencias de los reivincados en los modelos doscientos treinta y dos mil quinientos diecisiete de la entidad actora y doscientos treinta y seis mil doscientos noventa y dos del demandado, la conclusión a que debe llegarse es a la compatibilidad de ambos registros; motivo que debe desestimarse por hacer supuesto de la cuestión, pues si la sentencia recurrida afirma, como se ha dejado sentado en el primer fundamento, que entre ambos modelos sólo existen meras diferencias accidentales o cuantitativas que no producen ninguna utilidad o efecto nuevo, presupuesto de hecho que, al no haber sido atacado por el cauce adecuado, permanece incólume en este recurso, es claro, que la consecuencia debe ser la indicada desestimación del motivo, debiendo agregarse, abundan do en lo expuesto, que el informe pericial que hace suyo la sentencia recurrida, afirma, de modo rotundo, que los dos modelos presentan en sus memorias descriptivas iguales características esenciales de forma y estructura, que los dos dispositivos goteros cumplen el mismo objetivo no aportando mejora funcional alguna, ya que dentro de un mismo gotero se podrían tener tantas diferencias como se quieran, sin afectar al fundamento propio del dispositivo, con sólo variar el dibujo del laberinto y dimensiones de los canales por donde circula el agua, concluyente que el modelo del demandado recurrente produce efectos similares respecto al modelo del actor recurrido, siendo modelos de dispositivos de riego por goteo totalmente análogos en cuanto a su fundamentos y características esenciales.El segundo motivo, con idéntico amparo procesal, acusa la in fracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el artículo ciento setenta y cinco del mencionado Estatuto, ya que a su entender la sentencia no ha tenido en cuenta el diverso alcance de la novedad que se exige en las patentes, de la que debe concurrir en los modelos de utilidad; motivo que debe seguir la misma suerte desestimatoria, pues aunque es cierto que por ser los modelos de utilidad pequeños inventos el requisito de la novedad no es tan rigurosa, siempre y cuando incorpore alguna mejora, beneficio o efecto nuevo, no es menos cierto que la laxitud en tal exigencia no puede llegar hasta el punto de vulnerar la normativa aplicable a dicha modalidad de propiedad industrial y hacer caso omiso del imperativo artículo ciento setenta y cuatro, que al remitir al tercero del artículo cuarenta y ocho, niega el acceso al registro de aquello que suponga un simple cambio de forma, dimensiones o proporciones respecto a otro objeto previamente registrado, a no ser que modifique esencialmente sus cualidades o que con su utilización se obtenga un resultado industrial nuevo, sentido en el que se pronuncia la jurisprudencia que se dice vulnerada, y en el caso de litis, como se ha repetido anteriormente, la sentenica recurrida afirma la accesoridad de las diferencias y niega la producción de efectos nuevos beneficiosos, lo que libera de mayores argumentaciones.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con ex presa imposición de las costas por imperativo del articulo mil setecientos quince de la Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Gonzalo , contra la sentencia que con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que me remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.--Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar López.- Ramón López Vilas.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha. de que como Secretario certifico.

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